Última revisión
07/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2017, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 63/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 36038470022017100004
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:494
Núm. Roj: SJM PO 494:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2017 C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Fax: 986805270 N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Valentina
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON Abogado/a Sr/a. DAVID PEREZ BARREIRO
DEMANDADO. HORTALISA SL
Procurador/a Sr/a. SENEN SOTO SANTIAGO Abogado/a Sr/a.
NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 63/17-N, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son partes la demandante Valentina , asistida por el Letrado Sr. Pérez Barreiro y representado por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y la demandada, HORTALISA SL, representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el Letrado Sr. Pazos Alvariño.
Antecedentes
1.- En fecha 16 de marzo de 2017 la representación procesal de Valentina presentó demanda de Juicio Ordinario contra HORTALISA SL con base en los siguientes hechos:
Valentina ostenta la condición de socia de la mercantil demandada en virtud de la asunción de quinientas participaciones sociales mediante el desembolso de 50.000 euros, lo que representa el 3637 del capital social.
Por burofax recibido el 8 de junio de 2016 recibido en AVENIDA000 NUM000 Parroquia de DIRECCION000 de Vilanova de Arousa el administrador de la sociedad comunicó a la demandante que el día 30 de mayo de 2016 se le remitió un burofax a la dirección de Lugar de DIRECCION001 NUM001 para la celebración de Junta General Ordinaria el día 16 de junio de 2016.
La demandante contestó por burofax en el que indicaba que su domicilio radica desde hace años en AVENIDA000 NUM000 Parroquia de DIRECCION000 de Vilanova de Arousa; no se ha respetado el plazo de quince días entre la convocatoria y celebración de la Junta. Asimismo, se requirió la entrega de copia de las cuentas anuales de 2015 que iban a someterse a la aprobación de la Junta.
Las cuentas anuales fueron entregadas a la demandante el día 14 de junio.
Por medio de burofax de fecha 9 de septiembre de 2016 se comunicó a la demandante la convocatoria de Junta General Extraordinaria a celebrar el día 4 de octubre de 2016. El día de celebración de la Junta compareció Avelino en nombre y representación de la demandante con el poder otorgado en escritura pública de fecha 26 de junio de 2013. No se admitió esta representación alegando la insuficiencia del poder. Ese poder había sido admitido en Juntas anteriores e incluso en la que se celebró el día 16 de junio de 2016.
Por todo ello, el actor interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el día 16 de junio de 2016 relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y a la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho ejercicio; asimismo, se interesa que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2016; se solicita que la declaración de nulidad se extienda a acuerdos sociales y actos posteriores que traigan causa de los acuerdos impugnados y que se proceda a la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil derivadas de los acuerdos declarados nulos e imposición de las costas procesales.
2.- Conferido el oportuno traslado a HORTALISA SL, ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2017, en el que se oponía a la demanda con base en las siguientes alegaciones:
La convocatoria de la Junta General celebrada el día 16 de junio de 2016 se le remitió a la actora al domicilio que figura en el Libro de socios. Además, la actora compareció a la Junta y aceptó tratar todos los puntos del orden del día y se votó a favor de alguno de los acuerdos sometidos a aprobación. No se vulneró el derecho de información del socio.
En relación a la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2016 debido a que no se admitió el poder concedido a favor de Avelino ; no se trata de un poder general para administrar el patrimonio de la actora, sino de un poder especial en el que se faculta para realizar determinadas actuaciones en relación con las participaciones sociales de las que es titular la demandante en la mercantil HORTALISA S.L.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 30 de Mayo de 2017. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.
Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical.
4.- El acto del juicio se celebró el día 29 de junio de 2017, en el que se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos en el acto de la audiencia previa.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
La representación de Valentina solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el día 16 de junio de 2016 relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y a la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho ejercicio, al haberse infringido lo establecido en el artículo 176 LSC en relación al tiempo mínimo que debe mediar entre la convocatoria y celebración de la Junta General. Asimismo, se interesa que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2016, si bien en este caso el motivo de impugnación se reconduce a la lesión del derecho de asistencia que correspondía a Valentina en la referida Junta, ya que no se admitió el poder concedido por aquélla a favor de Avelino : se adujo que no se trataba de un poder general para administrar el patrimonio de la actora, sino de un poder especial en el que se faculta para realizar determinadas actuaciones en relación con las participaciones sociales de las que es titular la demandante en la mercantil HORTALISA S.L., por lo que el poder no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 183 LSC ni en el artículo 18 de los Estatutos Sociales; sin embargo, en Juntas anteriores se había admitido este poder, por lo que la actuación del Presidente de la Junta vulneró la doctrina de los actos propios.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta y afirma que no existe motivo para la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados. En primer lugar, en relación a la convocatoria de la Junta General celebrada el día 16 de junio de 2016, se le remitió a la actora al domicilio que figura en el Libro de socios. Además, la actora compareció a la Junta y aceptó tratar todos los puntos del orden del día y se votó a favor de alguno de los acuerdos sometidos a aprobación. No se vulneró el derecho de información del socio, pues se le entregó copia de las cuentas anuales y se le dio respuesta a las preguntas formuladas en la Junta. En segundo lugar, en relación a la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2016, se afirma que el poder no cumple con los requisitos legales ni con los exigido en los Estatutos de la sociedad, ya que no se trata de un poder general para administrar el patrimonio de la actora, sino de un poder especial en el que se faculta para realizar determinadas actuaciones en relación con las participaciones sociales de las que es titular la demandante en la mercantil HORTALISA S.L.
Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que '
En orden a la impugnación de acuerdos sociales, el artículo 173 LSC regula la '
'La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta
Al tenor del precepto reproducido, los Estatutos podrán establecer que la convocatoria de la Junta General tenga lugar por medio de un procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad; si los Estatutos no contemplan un procedimiento de comunicación individual a los socios, habrá de anunciarse la convocatoria de la Junta en la página web de la sociedad (si estuviese creada) y, a falta de este mecanismo, mediante publicación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en que radique el domicilio social.
Según se desprende del artículo 204.3 LSC, la infracción de la forma y plazo previo de convocatoria de la Junta General sí podrá dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados. En el presente supuesto, se denuncia la infracción del plazo previo de convocatoria de la Junta General celebrada el día 16 de junio de 2016, pues se afirma que no medió el plazo mínimo de quince días entre la fecha de convocatoria y la fecha de celebración de la Junta que exige el artículo 176 LSC. El artículo 15 de los Estatutos Sociales de HORTALISA S.L. establece la forma de convocatoria de la Junta General y exige que se realice, al menos, con quince días de anticipación a la fecha de celebración de la Junta y por medio de carta certificada dirigida a cada uno de los socios en el domicilio designado al efecto.
La demandante denuncia que la comunicación requerida se le remitió al domicilio sito en Lugar de DIRECCION001 nº NUM001 y no a la AVENIDA000 NUM000 Parroquia de DIRECCION000 de Vilanova de Arousa; así, por burofax recibido el 8 de junio de 2016 en AVENIDA000 NUM000 , el administrador de la sociedad comunicó a la demandante que el día 30 de mayo de 2016 se le había remitido un burofax a la dirección de Lugar de DIRECCION001 NUM001 para la celebración de Junta General Ordinaria el día 16 de junio de 2016. La demandante afirma que el domicilio sito en AVENIDA000 es el que le corresponde desde hace años y así figura en la escritura de fecha 22 de julio de 2014 en la que se elevaron a públicos los acuerdos de cambio del órgano de administración, cese de administradores solidarios y nombramiento de administrador único en la persona de Anselmo ; las comunicaciones se han remitido a este domicilio de la AVENIDA000 desde hace años.
Por su parte, la demandada afirma que la comunicación individual a la socia demandante se remitió al domicilio que figura en el Libro de socios. Se acredita documentalmente esta circunstancia y así se corroboró por el testigo Franco , quien manifestó que el domicilio de la actora que figuraba en el Libro de Socios era el de DIRECCION001 y que no había sido modificado desde que Valentina dejó de ostentar el cargo de administradora de la sociedad.
Sin embargo, el elemento al que se pretende conceder relevancia por la parte actora, a fin de considerar infringido el plazo de convocatoria establecido en el artículo 176 LSC, es el que se deriva de la actuación previa seguida por el órgano de administración de la sociedad en las comunicaciones anteriores dirigidas a la demandante; se afirma que siempre se han remitido todas las comunicaciones individuales al domicilio de la AVENIDA000 , circunstancia a la que la propia Valentina se refirió en sus declaraciones en el acto del juicio. Por su parte, Anselmo reconoció que el burofax enviado el día 25 de agosto de 2015 a la demandante se había remitido al domicilio de la AVENIDA000 (documento nº 11 de la demanda); el representante de la demandada manifestó que se habían dirigido comunicaciones al domicilio de DIRECCION001 , si bien no consta su aportación a autos, a pesar de haberse formulado un requerimiento a tal efecto en el acto de la audiencia previa.
Por tanto, la cuestión que ha de determinarse es si la comunicación dirigida al domicilio de DIRECCION001 nº NUM001 que figuraba como domicilio de la demandante en el Libro de socios cumple con los requisitos del artículo 173 LSC; si ello fuera así, se habría respetado el plazo de quince días que exige el artículo 176 LSC, que se entiende infringido por la parte actora (al haberse remitido la segunda comunicación al domicilio efectivo de Valentina , si bien con menos de quince días de antelación a la fecha de celebración de la Junta General).
Pues bien, las circunstancias expuestas, en particular, la remisión precedente y reiterada de comunicaciones a la socia demandante al domicilio sito en la AVENIDA000 -y no al que figuraba en el Libro de socios- constituye un elemento revelador de la conducta abusiva observada por el órgano de administración de la sociedad al remitir el burofax de 30 de mayo de 2016 al domicilio de DIRECCION001 nº NUM001 , que no constituía desde hacía años el domicilio efectivo de la actora. Varios elementos corroboran esta circunstancia, entre ellos la posterior remisión de otro burofax al domicilio de la AVENIDA000 , que Valentina sí recibió en fecha 8 de junio de 2016: en efecto, en esta segunda comunicación dirigida a la demandante se señala que en fecha 30 de mayo de 2016 se procedió a comunicarle la convocatoria de la Junta General Ordinaria en el domicilio que figura en el Libro de socios, siendo el resultado de la comunicación 'no entregado- enderezo incorrecto'; es precisamente ante el resultado infructuoso de la primera comunicación dirigida al domicilio que figuraba en el Libro de socios cuando se decide remitir una segunda comunicación, que sí se recibe en el domicilio habitual de la demandante. Consta igualmente acreditado que este domicilio sí le constaba al órgano de administración de la sociedad, no sólo porque era el indicado en la referida escritura pública de fecha 22 de julio de 2014, sino también por la remisión de comunicaciones previas a este domicilio por parte de aquel órgano (documento nº 11 de la demanda); a ello se une el reconocimiento expreso del administrador de la sociedad demandada que, en el acto del juicio, manifestó que conocía que Valentina residía en la AVENIDA000 y no en el domicilio señalado en el Libro de Socios. Por último, a pesar de que se afirma por la parte demandada que se dirigieron comunicaciones a la socia demandante remitidas a DIRECCION001 , no se aportaron documentos acreditativos de este extremo, obviando el requerimiento realizado a la parte en el acto de la audiencia previa.
Por tanto, consta la remisión de la convocatoria de la Junta General a un domicilio distinto del que se había empleado con carácter previo para efectuar comunicaciones a la socia demandante. Se aprecia una conducta constitutiva de abuso de derecho, proscrito por el artículo 7.2 CC . El artículo 15 de los Estatutos Sociales de HORTALISA S.L. establecía un mecanismo alternativo de convocatoria de la Junta General al previsto en el artículo 173.1 LSC; sin embargo, la carta certificada no se remitió al domicilio real y efectivo de la demandante, sino al domicilio que formalmente figuraba en el Registro de socios. El reproche de que es merecedora la conducta observada por el órgano de administración de la demandada se deriva de la alteración sobrevenida e injustificada del lugar de destino del burofax anunciando la convocatoria de la Junta General; es más, cuando restaban pocos días para la fecha de celebración de la Junta se envió otro burofax a la demandante con el anuncio de la convocatoria, ahora sí, al domicilio que el representante de la sociedad sabía que era el realmente ocupado por la socia demandante. Ninguna relevancia sanatoria de la irregularidad observada puede atribuirse al hecho de que durante la celebración de la Junta General y, en lo que atañe al tratamiento de los puntos tercero a quinto del orden del día, el representante de la demandante accediese a que, antes de decidir sobre estos puntos, que se procediese a elaborar un plan de viabilidad de la compañía; consta en el acta de la Junta que no se tomó acuerdo alguno sobre los tres puntos debatidos y que simplemente se demoró la decisión a adoptar. Además, a continuación, el representante de la actora insistió nuevamente, tras acceder a esta elaboración del plan, en que se remitiese toda la documentación al domicilio de la AVENIDA000 .
Como señala la STS de 9 de abril de 1995 , RJ 1995/3247, las formalidades establecidas para la convocatoria de la Junta General tienen carácter de requisitos imperativos, cuyo incumplimiento da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados. La relevancia de las disposiciones sobre la forma de convocatoria de la Junta radica en el conocimiento por parte de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, pues de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos. La SAP de Madrid de 5 de marzo de 2010 , JUR 2010/208559, manifiesta que '
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 21 de junio de 2012, AC 2012/1128 , cuando considera que '
Las conclusiones expuestas en cuanto a la conducta constitutiva de abuso de derecho observada por el órgano de administración de la demandada al tiempo de realizar la convocatoria de la Junta General Ordinaria no se ven alteradas por los argumentos esgrimidos por la demandada, a saber: cierto es que la socia demandante acudió a la Junta General, mas la actora contestó por burofax de fecha 8 de junio de 2016 indicando que su domicilio radicaba en AVENIDA000 desde hacía años, como le constaba a la propia sociedad; indicó que no se respetaba el plazo mínimo de quince días al que se refiere el artículo 176 LSC y, al tiempo, le requería para la remisión de copia de los documentos que iban a ser sometidos a la aprobación de la Junta (cuentas anuales del ejercicio 2015). Las cuentas anuales fueron entregadas a la demandante el día 14 de junio, dos días antes de la celebración de la Junta. De conformidad con el artículo 272.2 LSC, a partir de la convocatoria de la Junta, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta; asimismo, el precepto exige que en la convocatoria de la Junta se haga mención de este derecho, como así se hizo en la convocatoria remitida a la actora.
El problema radica, según lo expuesto, en la actuación abusiva observada en la remisión del anuncio de la convocatoria de la Junta General Ordinaria, con alteración del lugar al que habitualmente se habían remitido las comunicaciones previas a la socia demandante. Más allá de la valoración de la entrega sin dilación de las cuentas anuales que se iban a someter a aprobación en la Junta, el elemento que determina la nulidad de los acuerdos adoptados se reconduce a la infracción del artículo 176 LSC, que se derivó de la conducta abusiva del administrador de la sociedad demandada, con vulneración del artículo 7.2 CC .
Por tales motivos, no se produce la subsanación pretendida por la parte demandada, que se habría derivado de la posterior asistencia a la Junta General por parte del representante de Valentina . Esta asistencia en salvaguarda de sus derechos no convierte en inoperativa la previa denuncia de la infracción cometida en la convocatoria, que se hizo saber mediante remisión del burofax de fecha 8 de junio de 2016. Es más, consta en el acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de junio de 2016, elevada a documento público, que se aportó como documento nº 19 de la demanda, que el representante de la actora reiteró la infracción cometida respecto de su representada, al no haber sido notificada la celebración de la Junta dentro de los plazos legales; igualmente, se denunciaba la remisión de las cuentas anuales sin antelación suficiente para su estudio. Tampoco cabe equiparar la celebración de la Junta General Ordinaria, en las circunstancias expuestas, aunque se encontrase presente o representado la totalidad del capital social, a una Junta Universal; el artículo 178 LSC requiere que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión, por lo que obvia decir que a la Junta celebrada el día 16 de junio de 2016 deviene imposible concederle tal carácter, a los efectos pretendidos por la demandada en cuanto a su válida constitución y celebración. A este respecto, la STS de 13 de noviembre de 2013 , RJ 2013/7867, manifiesta que '
La reciente STS nº 255/2016, de 19 de abril , RJ 2016/3848, se refiere a los elementos que permiten diferenciar con claridad la Junta Universal de la Junta previamente convocada:
En el supuesto enjuiciado, la Junta General que se celebró el día 16 de junio de 2016 no fue una Junta Universal, sino una Junta General previamente convocada por el órgano de administración, en la que el representante de la actora denunció nuevamente la infracción legal producida en la convocatoria.
Al tenor de lo expuesto, debe declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el día 16 de junio de 2016 relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y a la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho ejercicio
Se interesa en la demanda que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de octubre de 2016. En este supuesto, la nulidad de los acuerdos se reconduce a la privación injustificada del derecho de asistencia a la Junta que corresponde a la socia demandante, ya que no se admitió su asistencia por medio de representante, como así había ocurrido en anteriores ocasiones, incluso en la Junta General celebrada el día 16 de junio de 2016. En concreto, se afirma que no se aceptó el poder notarial conferido a su pareja Avelino , bajo el pretexto de que no se trataba de un poder general para la administración de su patrimonio, exigido en estos términos por el artículo 183 LSC y por el artículo 18 de los Estatutos Sociales.
El artículo 183 LC establece, en relación a la representación voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada:
La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado'.
Por su parte, el artículo 18 de los Estatutos Sociales de HORTALISA S.L. dispone:
'
Valentina otorgó un poder a favor de Avelino por medio de escritura pública de fecha 26 de junio de 2013, que se ha aportado como documento nº 18 de la demanda. En este documento consta el apoderamiento a favor de Avelino para que, en relación única y exclusivamente a las participaciones sociales de las que es titular la poderdante en HORTALISA S.L., ejercite todos los derechos y obligaciones que son inherentes a la cualidad de socia, asistir a Juntas Generales Ordinarias y extraordinarias, participar en deliberaciones, emitir en ellas su parecer y voto, aceptar acuerdos u oponerse a ellos, aceptar el pago de toda clase de bienes, aceptar cargos de administración de la sociedad y apoderamientos y ejercerlos.
Las partes han introducido un debate en relación al carácter del poder conferido a favor de Avelino , pues sostiene la parte actora que se trata de un poder general que faculta al apoderado para ejercitar todos los derechos y obligaciones inherentes a la cualidad de socia y realizar los demás actos especificados en la escritura de apoderamiento. Por el contrario, la parte demandada considera que se trata de un poder especial en el que se faculta a Avelino para realizar determinadas actuaciones respecto de las participaciones sociales de la actora en la mercantil HORTALISA S.L.; este poder conferido a Avelino se refiere exclusivamente a estas participaciones sociales, por lo que no se trata de un poder general de administración.
Se ha acreditado que este poder fue admitido como suficiente a fin de que Avelino representase a la demandante en otras Juntas Generales de HORTALISA S.L., entre ellas la Junta General Ordinaria celebrada el día 16 de junio de 2016. El representante de la demandada reconoció en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que Avelino había representado a la demandante en diversas Juntas Generales anteriores a la celebrada el día 4 de octubre de 2016; asimismo, manifestó que nunca se rechazó el poder exhibido por Avelino y que en la Junta Extraordinaria del día 4 de octubre de 2016 se le impidió al apoderado asistir a la Junta en representación de Valentina porque los profesionales intervinientes le asesoraron en el sentido de considerar que el poder era insuficiente. El testigo y asesor financiero de la compañía demandada, Franco , manifestó que examinó el poder y constató que las facultades eran limitadas, lo que motivó que se considerase que el poder era insuficiente para representar a la demandante en la Junta.
Tanto el artículo 183 LSC como el artículo 18 de los Estatutos Sociales prevén que el socio de la sociedad de responsabilidad limitada pueda hacerse representar en la Junta General por sus parientes más próximos, otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público; el artículo 183 LSC exige además que este poder general incluya facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Esta especificidad no se contempla en el precepto equivalente de los Estatutos Sociales de HORTALISA S.L.
La SAP de Zaragoza de 15 de marzo de 2012, AC 2012/769 , considera que existe poder general para ejercer los derechos de socio en un supuesto de apoderamiento del siguiente tenor:
La Sentencia mencionada realiza las siguientes consideraciones relevantes en cuanto a la suficiencia del poder conferido al apoderado:
Al tenor de la SAP de Zaragoza de 15 de marzo de 2012 , es posible admitir que el poder para comparecer en la Junta general no contenga el requisito de la capacidad de administrar todo el patrimonio en territorio nacional del socio, cuando así se prevea en los estatutos sociales.
Idéntica conclusión podría alcanzarse en lo que atañe al poder otorgado a favor de Avelino . Se trata de un poder general concedido para ejercer los derechos que corresponden a la demandante en su condición de socia de la compañía demandada; además, en los Estatutos sociales de Hortalisa S.L. simplemente se exige que, para que el socio pueda hacerse representar por un tercero,
A este respecto, la doctrina ha puesto de manifiesto que la regulación legal constituye un 'mínimo', en el sentido de que los estatutos podrían establecer la posibilidad de actuar por medio de representante o bien exigir requisitos más rigurosos. Por tanto, los estatutos podrán modular las reglas legales, mas no perjudicar las posibilidades que le confiere al socio la regulación vigente (VALPUESTA GASTAMINZA, E., Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital, BOSCH, 2015 pág. 469).
La SAP de Barcelona nº 408/2012, de 10 de diciembre , recuerda que -en relación a la forma del poder-, '
Resulta interesante traer a colación la STS nº 51/2011, de 21 de febrero, que modula la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera , contenida en Sentencias anteriores ( SSTS de 20 de abril de 1987 , 5 de julio de 1986 y 22 de mayo de 2002 ), en virtud de la cual no cabría negar o invalidar la representación si en juntas anteriores se hubiese aceptado esta representación. En relación a esta cuestión, efectúa el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:
La Sala advierte de que el mero hecho de que determinadas irregularidades no sean impugnadas en una Junta no conlleva la imposibilidad de que sean atacadas en otra posterior; ahora bien, la propia Sentencia de 21 de febrero de 2011 insinúa que la conducta observada habrá de ser examinada bajo el prisma de la buena fe.
Y este parámetro -el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe,
A la vista de las circunstancias expuestas y tomando en consideración la totalidad de los medios de prueba practicados, debe concluirse que se privó indebidamente a la socia demandante del derecho de asistencia a la Junta. Por este motivo, procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General que se celebró el día 4 de octubre de 2016.
La declaración de nulidad se extiende a los actos ejecutados en cumplimiento de los acuerdos declarados nulos, así como a los acuerdos sociales posteriores que traigan causa de los acuerdos que se declaran nulos en la presente resolución.
Fallo
Acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de HORTALISA S.L. celebrada el día 16 de junio de 2016, relativos a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y a la aprobación de la gestión del órgano de administración durante dicho ejercicio
Acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de HORTALISA S.L. celebrada el día 4 de octubre de 2016
La declaración de nulidad se extiende a los actos ejecutados en cumplimiento de estos acuerdos, así como a los acuerdos sociales posteriores que traigan causa de los acuerdos declarados nulos en la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento al registro Mercantil a fin de que proceda a la cancelación de las inscripciones derivadas de los acuerdos declarados nulos (artículo 208 LSC).
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
