Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 489/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 09059370032019100023
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:37
Núm. Roj: SAP BU 37/2019
Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00051/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
MPA
N.I.G.: 09330 41 1 2017 0000271
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SALAS DE LOS INFANTES
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000241 /2017
RECURRENTE : Onesimo , Adoracion , Agueda
Procurador/a : JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado/a : TERESA MARIA MOYANO GARCIA
RECURRIDO/A : Prudencio
Procurador/a : CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado/a : JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 51
En Burgos, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 489/2018
, dimanante del Juicio Ordinario 241/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de
Salas de los Infantes, sobre acción declarativa de dominio y de rectificación registral en recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 , en los que aparece como parte apelante,
DON Onesimo DOÑA Adoracion y DOÑA Agueda , representados por el Procurador de los tribunales,
don José Luis Rodríguez Martín, asistido por la Abogada doña Teresa María Moyano García; y, como parte
apelada, DON Prudencio , representado por la Procuradora de los tribunales, doña Claudia Villanueva
Martínez, asistido por el Abogado don Juan Carlos Gallardo González , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. Don José Ignacio Melgosa Camarero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMO la demanda promovida por como demandante D. Prudencio representado por la procuradora de los Tribunales Sra.Villanueva Martínez y defendido por el letrado Sr. Gallardo González contra como demandados DÑA.
Adoracion , DÑA. Agueda Y D. Onesimo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Martín y defendidos por la Letrada Sra. Moyano García y en consecuencia: A) DECLARO EL DOMINO de Prudencio sobre una mitad indivisa del siguiente bien inmueble: En la localidad de Peñalba de Castro- Ayuntamiento de Huerta de Rey (Burgos): Casa de planta baja y piso sita en la CALLE000 núm. NUM000 . Ocupa una superficie construida por planta de setenta metros cuadrados. Linda: Derecha entrando; Jesús Carlos ; Izquierda, Felisa ; Fondo, calle y Juan Miguel ; Frente, calle de su situación. Referencia catastral: NUM001 . B) PROCÉDASE A LA RECTIFICACIÓN de la Inscripción Registral del inmueble núm. 3.030 de Peñalba de Castro en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, por otra en la que figure que dicha finca está inscrita la mitad indivisa por terceras partes indivisas a favor de Adoracion , Agueda y Onesimo y la otra mitad indivisa a favor de Prudencio , soltero, con DNI NUM002 y domicilio en AVENIDA000 núm.
NUM003 , NUM004 de Aranda de Duero. CON CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.' 2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de DON Onesimo DOÑA Adoracion y DOÑA Agueda se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se formuló demanda promoviendo juicio ordinario contra los tres hermanos demandados ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la mitad indivisa de la finca urbana señalada como casa de dos plantas de 70 metros cuadrados cada una, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Peñalba de Castro (municipio de Huerta del Rey, partido judicial de Salas de los Infantes, Burgos) que en la actualidad está inscrita en el Registro como copropiedad indivisa a nombre de los tres demandados, primos carnales del actor, por lo cual se solicita la inscripción registral a fin que la mitad indivisa conste inscrita a nombre del actor. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que el actor no acredita justo título de dominio y debe prevalecer la presunción de legitimidad registral, y la sentencia de instancia estimó la demanda, acogiendo las pretensiones del actor y condenando en costas a los demandados. Y contra tal sentencia se alzan los hermanos demandados interponiendo recurso de apelación, solicitando su revocación a fin de que se dicte otra que desestime la demanda e imponga las costas procesales al demandante, alegando como motivos de oposición los alegados en la contestación de la demanda, en el sentido de no haber acreditado el actor tener justo título de dominio.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda como acción principal (la acción de rectificación registral es accesoria de la anterior y está condicionada a su estimación) tiene su amparo en el art. 348 del CC y según constante jurisprudencia, que por conocida es de innecesaria cita, es la acción que asiste al propietario para declarar su dominio frente a quien lo niega o discute , sin que en la misma, como ocurre en la reivindicatoria, se solicite el reintegro de la posesión, ora porque el actor es ya poseedor ora porque no siéndolo, como en el presente caso, no lo pretende de forma inmediata, siendo requisitos para la estimación de tal acción, que deben ser probados cumplidamente por quien la ejercita: a) la existencia de justo título de dominio, entendiendo por tal no un título formal o preconstituido, sino la acreditación de un hecho jurídico que según el ordenamiento jurídico ( art. 609 del CC ) tiene la virtualidad de producir como efecto jurídico la adquisición de la propiedad sobre una cosa; b) la identificación de la cosa objeto de la acción, que en caso de ser una finca se realiza por su ubicación, linderos y superficie; c) la negación del dominio del actor por el demandado, sin que éste pueda invocar título de dominio a su favor que prevalezca sobre el titulo invocado por el actor.
No se discute la identificación de la finca litigiosa, que en origen era una casa de dos plantas, de setenta metros cuadrados cada una, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Peñalba de Castro (la antigua Clunia romana), que en el año 2010 fue reformada a fin de instalar en la misma una especie de cochera destinada a taller de automóviles.
La citada casa estuvo catastrada a nombre de Hilario , padre de los demandados y tío por parte materna del demandante, y ello hasta que en el año 2012 el actor promovió expediente de rectificación catastral, tras el cual la finca se castró en su mitad indivisa a nombre del actor, y ello sin que su tío se opusiera a tal rectificación, si bien tampoco consta que se le notificase dado que reside en Cataluña y se proporcionó un domicilio en el pueblo. La casa ha sido poseída por el citado Hilario , quien ha pagado el IBI y tasas municipales, y sufragó los gastos de reforma para aceptarla a cochera - taller de automóviles. Decir también que la finca o casa litigiosa no estaba registrada, hasta que los hermanos demandados, tras recibir la propiedad de la misma por donación de su padre Hilario , la inmatricularon a su nombre en el año 2015, apareciendo inscrita en la actualidad a nombre de los tres hermanos demandados por terceras e indivisas partes. Obviamente, el hecho que la finca litigiosa esté catastrada a nombre de una u otra parte no determina la propiedad, pues como es sabido el catastro es un registro administrativo con finalidad fiscal que no confiere propiedades, si bien puede servir de indicio para probar la propiedad. Igualmente, el hecho de estar inscrita la finca en el Registro de no es un dato que decida la titularidad dominical, pues en primer lugar hemos de partir del hecho que estamos ante una inmatriculación que se realizó el 28-07-2015 al amparo del antiguo artículo 205 de la Ley Hipotecaria , y antes de la reforma del mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , que entró en vigor el 01-11-2015 (reforma que hubiera impedido llevar a cabo la inmatriculación, dada la falta de coincidencia con lo señalado en el catastro), estando sometida la nueva inscripción a las limitaciones del art. 207 de la Ley Hipotecaria , que según un sector importante de la doctrina afectan al principio de legitimidad registral impidiendo que opere hasta pasados dos años de la inscripción, y en todo caso el citado principio consagrado por el art. 38 de la Ley Hipotecaria , implica una presunción iuris tantum de titularidad dominical, es decir que admite prueba en contrario.
La controversia se limita por lo dicho a contrastar los títulos de dominio invocados por ambas partes y determinar su preferencia a efecto dominicales. Ambos litigantes invocan como título de dominio inmediato sendas escrituras públicas de donación. La del actor es la escritura otorgada a su favor por su madre Camino en fecha 21 de diciembre de 2012, por la cual le dona la mitad indivisa de la casa litigiosa, que afirma haber adquirido por partición de la herencia de sus padres Mateo y Concepción (abuelos maternos del actor).
La de los demandados es la escritura pública otorgada el 4 de mayo de 2015 por la cual su padre Hilario les dona la totalidad de dicha casa, que afirma haber adquirido por herencia de sus padres (quienes son los padre de Camino y abuelos materno del actor), casa que los demandados adquieren en copropiedad por terceras e indivisas partes, escritura que, como hemos dicho, los demandados inscribieron en el Registro de la Propiedad de Salas de los Infantes, inmatriculando la finca que no estaba inscrita.
En el escrito del recurso los recurrentes cuestionan la escritura de donación del actor diciendo que el valor dado a la mitad indivisa de la finca donada no es real y que con ello se produce un enriquecimiento injusto. Al margen de ser una cuestión nueva, cuya aleación el recurso vulnera lo dispuesto el art. 456-1 de la LEC , es algo totalmente irrelevante a los efectos de la resolución de esta litis, dado que el valor que se declara en una escritura de donación sólo tiene relevancia a efectos fiscales de tributación, y en esta litis simplemente se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la mitad indivisa de una finca, sin atender a su valor, y en todo caso el valor dado a efectos de cuantía no ha sido impugnado.
Lo relevante es el título de dominio originario, es decir el invocado por los respectivos donantes o transmitentes, Camino la madre del actor y Hilario padre de los demandados, pues como es sabido nadie puede transmitir el dominio de una cosa que no le pertenece, es decir debe acreditarse que los causantes de los litigantes ostentaban la propiedad que se arrogan en las respectivas escrituras de donación.
El titulo originario del demandante, es decir el título de dominio de la donante madre del actor, es la partición de la hacienda de los padres de ésta Mateo y Concepción (abuelos maternos del actor) realizada mediante documento privado de fecha 13 de agosto de 1965 firmado por los hijos de los citados, siendo en realidad una partición de herencia realizada en vida de los causantes, cual así permite el art. 1.056 del CC .
En tal documento a Camino , madre del actor, se adjudica como bien n º 24 la mitad de la casa. El propio Hilario , padre y causante de los hermanos demandados, y tío materno del actor, compareció como testigo, reconoció la firma de tal documento, que la casa que se refiere el mismo es la casa de sus padres que se corresponde con la litigiosa que donó a sus hijos, y que el citado recibió por reparto de herencia la otra mitad.
Es decir, el propio padre y causante de los hermanos demandados reconoce la existencia y validez del título de dominio de su hermana y madre del actor, y que por tanto ésta adquirió la propiedad de la cuota indivisa de la casa litigiosa. Por ello, negar tal como se hace en el escrito del recurso la validez del referido titulo originario - que como veremos es también el título originario de los demandados - es ir contra lo declarado por tal testigo, que es el padre y causante de los demandados, e incluso negar la validez del propio título originario de los demandados, y en todo caso algo inadmisible pues el propio Hilario reconoció haber firmado y aceptado tal documento, con lo cual vincula a sus causahabientes, que son los hermanos demandados.
Y como hemos dicho el titulo originario de los demandados, si bien no se dice en los escritos de contestación y recurso, es también el citado documento de partición de hacienda, habiendo reconocido don Hilario que por el mismo recibió la otra mitad indivisa de la casa litigiosa. Es llamativo que los demandados no hayan aportado copia de la escritura de donación otorgada por su padre y causante, en la que sin duda debería figurar el título de propiedad del donante, cosa que, con mala fe procesal, se ha tratado de ocultar, si bien de forma inútil pues en su declaración el propio Hilario lo reconoció.
Pero, es más, la condición de propietario de la mitad indivisa de la casa litigiosa que tiene el actor ha sido reconocida extrajudicialmente por los demandados. Y en tal sentido así queda acreditado por el intercambio de correos de electrónicos que mantuvieron el actor y su prima Agueda , ahora codemandada, en marzo y septiembre de 2014, de los que se aporta copia no impugnada con la demanda, y que han sido reconocidos por la citada Agueda si bien se niega que se refieran a la casa litigiosa. Sin embargo, la lectura de los citados correos no deja lugar a la duda, que se refieren la casa litigiosa donde está el taller que regenta Onesimo , hoy codemandado, que se pretende la tasación de mismo por un perito nombrado de común acuerdo y ello con el fin de obtener un precio a pagar por la compra de la mitad indivisa de la casa litigiosa perteneciente al actor, que el padre de los demandados, entonces propietario de la otra mitad, pretendía comprar. A mayor abundamiento, el propio Hilario , padre de los demandados, reconoció en la declaración prestada que mantuvieron negociaciones con su sobrino Prudencio , el hoy actor, para la compra de su mitad en la casa, y que tales negociaciones no llegaron a buen fin por pedir éste un precio de 9.000 euros que se consideraba excesivo.
En definitiva se ha reconocido fuera extrajudicialmente que el actor tiene la condición de propietario de la mitad indivisa de la casa litigiosa, que se trató de comprar dicha parte, por lo cual habiéndose reconocido la propiedad fuera de juicio negarla en el mismo es ir contra los propios actos vinculantes y actuar con mala fe, lo que proscribe el art. 7 del CC , y vulneración del principio general de Derecho que no se puede negar en juicio la legitimación (en este caso la condición de propietario) que se ha reconocido extrajudicialmente.
TERCERO.- Acreditado el título de dominio del actor sobre la mitad indivisa de la casa litigiosa, título, que, reiteramos, ha sido reconocido de forma expresa por el propio padre y causante de los demandados, queda por establecer si los demandados pueden invocar un título de dominio preferente al invocado por el actor.
Los demandados adquieren su propiedad de la casa litigiosa, en terceras e iguales partes, por escritura de donación de su padre Hilario . Pero obviamente el donante no puede transmitir la propiedad de algo que no le corresponde, y como hemos visto el mismo sólo era propietario de la mitad de la casa que recibió en la partición de la herencia de sus padres. El titulo originario de Hilario , al igual que del demandante, es la referida partición de herencia, y por el mismo sólo adquiere la mitad de la casa, por lo cual sólo puede transmitir o donar dicha mitad.
En la declaración prestada por Hilario , padre de los demandados, tras reconocer que su hermana Camino , madre del actor, recibió en la partición la mitad de la casa de Peñalba, es decir la casa litigiosa, señaló que dos años después la misma fue permutada por dos fincas rústicas que quedaron sin partir, pero lo cierto es que, en primer lugar, tal permuta no fue alegada en el escrito de contestación a la demanda, y segundo, no está acreditada pues se nos dice que fue un acuerdo verbal y no ha sido ratificado por testigo independiente, y tercero, los correos electrónicos intercambiados entre la codemandada Agueda y el actor demuestran que se reconocía que éste era el propietario de la otra mitad.
También se nos dice que toda la casa ha sido poseída primero por Hilario y luego por sus hijos, siendo éstos quienes pagaban el IBI y correspondientes tasas municipales, quienes solicitaron las correspondientes licencias de obras, y quienes sufragaron las mismas, tales como retejado y reforma de la casa para adaptarla a taller. Pero al margen que tal posesión puede considerarse como una posesión tolerada, en lo referente a la mitad que corresponden al actor, y que por ello los poseedores han sufragado los gastos que genera tal posesión, lo que es relevante a los efectos de esta litis es que la parte demandada no ha esgrimido como título de dominio la usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad de la otra mitad de la casa, y obviamente al no haber sido alegada de forma expresa la usucapión su existencia no ha sido objeto de debate, no habiéndose discutido y articulado prueba sobre sus requisitos a efectos de apreciarla o denegarla, por lo cual no podemos pronunciarnos sobre la misma, so pena de incurrir en incongruencia al pronunciarnos sobre una cuestión no alegada ni debatida, y causar indefensión a la parte actora que no ha tenido la oportunidad de rebatir, con alegaciones y pruebas, la concurrencia de usucapión.
CUARTO.- Sentado que el demandante tiene a su favor justo título de dominio sobre la mitad indivisa de la casa litigiosa, y que los demandados sólo pueden probar haber adquirido la otra mitad indivisa, única que podía donarles o transmitirles su padre y causante, no habiendo probado tener título preferente frente al título del actor - la permuta no fue alegada ni probada, y otro tanto puede decirse de la usucapión - , debe estimarse la acción declarativa ejercitada con la demanda al haber quedado acreditados los requisitos de tal acción arriba mencionados.
Y estimada la acción declarativa debe estimarse la acción de rectificación registral, pues es obvio que la inscripción de la casa a nombre de los tres hermanos demandados, por terceras e iguales partes, no se corresponde con la realidad material, estando probado que el actor es propietario de una mitad indivisa, cosa que sabían los demandados cuando practicaron la inscripción por inmatriculación, habiendo por ello inscrito su dominio con evidente mala fe. Por su parte, el principio de legitimación registral del art. 38 de la LH , que es dudoso que opere en los dos años posteriores a la inmatriculación ( art. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria antes de la reforma de la Ley 13/2015, vigentes cuando se llevó a cabo la inscripción en julio de 2015) no es absoluto, pues opera como una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, que en este caso se ha producido al haber quedado acreditado que los demandados titulares registrales no son propietarios de toda la casa sino sólo de la mitad indivisa, la única que pudo transmitirles su padre, siendo el propietario de la otra mitad el demandante.
QUINTO.- Por todo lo expuesto y por lo argumentado en la sentencia de instancia, que examina toda la prueba practicada con gran rigor y detalle, cuyos razonamientos hacemos nuestros, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso a la parte apelante ( art. 398- 2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adoracion , DOÑA Agueda y DON Onesimo contra la Sentencia núm. 53/2018, de 18 de septiembre dictada en Autos de Juicio Ordinario 241/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos) promovido contra los anteriores por la representación procesal de don Prudencio y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J . .
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal dentro del plazo de veinte días desde su notificación mediante escrito motivado a presentar en este tribunal y para su conocimiento y resolución por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
