Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 332/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100040
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:84
Núm. Roj: SAP VA 84/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00051/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0014721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000906 /2016
Recurrente: Jose Miguel
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: INVERSION EN PROINDIVISOS SL, Africa , Víctor , Luis Miguel , Rosendo , Jesús
Carlos
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, MARIA LAGO GONZALEZ , MARIA LUZ
LOSTE VERONA , MARIA LAGO GONZALEZ , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN , MARIA LAGO
GONZALEZ
Abogado: SANTIAGO VICIANO ESTEBAN, MANUEL DE MIGUEL CRUZ , RAQUEL GONZALEZ DIAZ ,
MIGUEL MAMBRILLA RUBIO , JESUS RODRIGUEZ MERINO , MANUEL DE MIGUEL CRUZ
SENTENCIA num. 51/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 906/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Jose Miguel , representado por la
Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el letrado D. MIGUEL ANGEL
LOPEZ ALFONSO, y de otra como DEMANDADOS-APELADOS: INVERSION EN PROINDIVISOS SL,
representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y defendido por el letrado D.
SANTIAGO VICIANO ESTEBAN; Dª Africa y D. Jesús Carlos representados por la Procuradora Dª MARIA
LAGO GONZALEZ y defendidos por el letrado D. MANUEL DE MIGUEL CRUZ; D. Rosendo representado por
la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y defendido por el letrado D. JESUS RODRIGUEZ
MERINO; D. Víctor representado por la Procuradora Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA y defendido por
la letrada Dª RAQUEL GONZÁLEZ DIAZ y D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª MARIA
LAGO GONZALEZ y defendido por el letrado D. MIGUEL MAMBRILLA RUBIO; sobre nulidad de contrato de
compraventa y derecho de retracto.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13.4.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo las demandas interpuestas por D. Jose Miguel contra D. Jesús Carlos Y Dª Africa , D.
Víctor , D. Luis Miguel , D. Rosendo y INVERSION EN PROINDIVISOS S.L.
Todas las costas se imponen al demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Jose Miguel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERAN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada en el J.O. nº 906/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid , cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente resolución.
SEGUNDO.- En la demanda interpuesta se solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de compraventa efectuada por D. Luis Miguel y D. Víctor a Inversión en Proindivisos, S.L., del pleno dominio de dos cuartas partes indivisas de la finca de autos que se contiene en la escritura pública de 13 de mayo de 2016, autorizada por el Notario de Madrid D. Juan Aznar de la Haza, nº 1191 de su protocolo, que ha dado lugar a la inscripción registral cuarta de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid, y asimismo se declare su validez bien como contrato de compraventa de la nuda propiedad de aquellas dos cuartas partes indivisas, bien como contrato de compraventa del pleno dominio de aquellas dos cuartas partes indivisas interviniendo en ello también D. Jesús Carlos y Dª Africa , deduciéndose idénticas pretensiones igualmente respecto del contrato de compraventa efectuada por D. Rosendo a Inversión en Proindivisos SL, del pleno dominio de una cuarta parte indivisa de dicha finca de autos, que se contiene en la escritura pública de 13 de septiembre de 2016, autorizada por el notario de Valladolid D. Eduardo Jiménez García, nº 2.800 de su protocolo, que ha dado lugar a la inscripción séptima de la finca registral nº NUM000 del citado Registro, y al propio tiempo, se solicita, en segundo lugar, que se declare el derecho del actor al retracto sobre las tres cuartas partes indivisas de la finca de autos, transmitidas a Inversión en Proindivisos mediante los mencionados contratos, que se declaren válidos por la sentencia que se dicte en este procedimiento, y que acaban de ser especificados en el presente Fundamento de Derecho, ya lo sea sobre la nuda propiedad, ya lo sea sobre el pleno dominio con la intervención de los padres, condenándose en consecuencia a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, y a otorgar al efecto cuantos documentos y escrituras públicas fueran procedentes, llevando a cabo las inscripciones necesarias para adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad jurídica extrarregistral.
TERCERO.- En la sentencia de primera instancia se argumenta, entre otras consideraciones, 'Basa la nulidad en la tesis de existir una simulación relativa, que acorde a lo dispuesto en el art. 1276 del C.Civil determinaría la validez del negocio disimulado. Acorde a ello interesa en la demanda la declaración de nulidad de los contratos de compraventa, y su validez bien como contratos de compraventa de la nuda propiedad de dichas partes indivisas, bien como contratos de compraventa del pleno dominio de aquellas partes indivisas interviniendo en ello también D. Jesús Carlos Y Dª Africa . Y sobre esa validez del presunto negocio disimulado insta la declaración de su derecho de retracto.' 'Sin desconocer la elaborada construcción jurídica contenida en la demanda, la misma no se asume por cuanto: -conforme resulta del art. 1524 del C.Civil el plazo para el ejercicio de la acción de retracto es de nueve días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad. En el presente caso, la primera operación de compraventa realizada por INVERSION EN PROINDIVISOS S.L. (a dos de los hermanos) tiene lugar en escritura notarial de 13 de mayo de 2016, y la venta se inscribió el 10 de junio de 2016. Ello supone que cuando D. Jose Miguel solicita al Registro de la Propiedad certificación, el 16 de septiembre de 2016, ya había transcurrido con exceso el plazo para el ejercicio de la acción de Retracto de comuneros. Y la demanda se formula el 28/09/2016. Es decir, existen serios indicios de que lo realmente aquí acontecido es que el actor, al ver que había transcurrido el plazo para el ejercicio de su acción de retracto, procede a construir una acción de nulidad como mecanismo para salvar esa imposibilidad del retracto. Esto es algo legítimo y de concurrir los presupuestos seria acogido, pero da idea de lo forzado del argumentario del demandante.
En cuanto a la segunda compraventa, si la primera se tiene por válida, la condición de INVERSION EN PROINDIVISOS S.L. de propietaria de dos cuartas partes indivisas priva al actor de su derecho de retracto, pues el adquirente ya no es un extraño en los términos del art. 1522 C.Civil .
-se basa la demanda en que el usufructo de la finca pertenece a los padres, pues así se recogió en el documento privado de 22 de octubre de 19991, no habiéndose elaborado ninguna escritura pública o privada dirigida a poner fin a dicho usufructo. Destaca la parte actora que así lo han sostenido los progenitores en anteriores procedimientos, y han venido cobrando rentas. De ello deduce el actor que ha existido simulación en los contratos en que los hijos venden la totalidad del dominio de su respectiva cuota indivisa (incluyendo por tanto usufructo y nuda propiedad), pues la realidad (según el actor) es que lo existente en dichos acuerdos pudo ser (i) la venta solo de la nuda propiedad de las respectivas cuartas partes que pertenecen a los hermanos demandados o (ii) la venta en pleno dominio de aquellas cuartas partes, con intervención de los padres como usufructuarios.' 'Respecto a la segunda de las opciones, no existe prueba alguna de la intervención de los padres en estos contratos, ni aporta el actor elemento alguno que permita afirmar que D. Jesús Carlos Y Dª Africa han llegado a un acuerdo con INVERSION EN PROINDIVISOS S.L., o esta última ha pagado cantidades a dichos padres. Por ello, a virtud del art. 217 LEC se rechaza dicha tesis.' 'En relación a la primera alegación, de que la venta en realidad solo contiene la transmisión de la nuda propiedad, por corresponder el usufructo a los padres, tampoco puede tener éxito. Un análisis de lo acontecido en el proceso que lleva a la realización de los contratos impugnados arroja la normalidad de los mismos, sin atisbo alguno de simulación u ocultación.' 'No solo no se aprecia, sino que tampoco se ofrece por el demandante razón alguna que justificare en los demandados esa pretendida simulación. Es, como se ha indicado una construcción jurídica (nacida de la necesidad de salvar el transcurso del plazo de normal ejercicio del retracto) de la parte demandada, respecto de la cual ni siquiera se justifica la necesidad o razón de los contratantes para dicha presunta simulación.' '-Toda la demanda de la parte actora resulta contradictoria con sus actos previos. Destaca la demandante que no se refleja en las escrituras un usufructo pese a permitirse a los padres el aprovechamiento de la finca, pero es la propia conducta del actor lo que aparece como mas diametralmente opuesto a todo su anterior (y exitoso) argumento de absoluta falta de validez del documento privado de donación de usufructo. Si dicho argumento de falta de validez de la escritura privada de donación ha sido acogido tanto por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 en el juicio de desahucio por precario, como por la SAP de Valladolid que confirmó la misma, la pretensión hoy deducida pretendiendo imponer que en las escrituras se refleje solo la venta de la nuda propiedad por pertenecer el usufructo a los progenitores resulta inasumible.' '-la conducta tanto de los vendedores como de la compradora resulta coherente y no aparece ninguna sombra de simulación. La validez o no del documento privado de donación ha sido objeto de análisis y pronunciamiento por dos órganos jurisdiccionales, y ambos han declarado que dicho documento carece de efecto alguno, la donación era inexistente, no dotada de validez y eficacia. Por tanto, cuando se trata de realizar de forma correcta y valida la compraventa, se atienen a aquello que resulta conforme a los mencionados pronunciamientos jurisdiccionales, buscando la máxima legalidad y corrección. Así, la compradora, en lógica negocial exige que los vendedores, titulares reales de la finca figuren como tales en el Registro de la Propiedad, y con tal circunstancia se otorga la escritura pública.' '-si el documento privado de donación, ha sido configurado como nulo por las resoluciones judiciales, no existe ninguna obligación de los firmantes de dicho documento de otorgar una nueva escritura pública o privada que declare tal nulidad, ni el hoy demandante puede exigir ello como requisito de validez de las compraventas notariales aquí impugnadas. Un negocio nulo no requiere ratificación ni subsanación posterior pues es insubsanable. En el momento de otorgarse las escrituras de compraventa hoy impugnadas ya todos los demandados eran conscientes de la falta de validez de la escritura privada de donación del usufructo, y actúan conforme a dicha valoración efectuada por los Tribunales. No existe ninguna divergencia entre la voluntad real de los vendedores (transmitir su participación en la finca) y de la compradora (adquirir dicha participación) y lo reflejado en los contratos impugnados. No han configurado ningún contrato simulado, ni existe oculto un negocio distinto.' '-INVERSION EN PROINDIVISOS S.L. ha adquirido de quien en el momento de la escritura pública aparece como titular de lo transmitido. Y lo único que consta es que tiene conocimiento del pleito, sentencia de desahucio por precario, seguido entre los padres y el aquí demandante, lo que no le priva de la condición de tercero de buena fe con la protección del art. 34 Ley Hipotecaria . Pretender oponer frente a INVERSION EN PROINDIVISOS S.L. los demás pleitos seguidos entre las partes no puede acogerse en la medida en que no consta se le diera cuenta e información de los mismos.' 'Por todo lo anterior se desestima la demanda.' De lo expuesto se extrae que no cabe apreciar vulneración alguna del art. 218 LEC por supuesta omisión de valoraciones/declaraciones, a que se alude en el recurso de apelación, pues conforme a consolidada jurisprudencia, la motivación ha de ser suficiente, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, con una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del Derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, sin que ello conlleve, no obstante, un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, SS.TS. de 18 de noviembre de 2003 , 8 de julio de 2008 , 22 de mayo de 2009 , 8 de octubre de 2009 , 6 de mayo de 2010 , 18 de junio de 2010 , 23 de septiembre de 2010 ,entre otras; teniendo asimismo declarado que no se incurre en incongruencia omisiva en sentido propio, por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos de los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven las pretensiones aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, SS.TS. de 27 de octubre de 2000 , 29de septiembre de 2003 , 5 de febrero de 2009 , 1 de octubre de 2009 , 13 de septiembre de 2010 , 2 de diciembre de 2011 , 16 de diciembre de 2011 , entre otras muchas; debiendo añadirse, por otra parte, que tiene asimismo declarado la jurisprudencia que la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órganos jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos, no exigiendo el requisito de la motivación una declaración especifica de hechos probados en las sentencias civiles, pero sí la inclusión o expresión de los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión ( SS.TS. de 3 de marzo de 2005 , 25 de noviembre de 2008 , 8 de julio de 2009 , 10 de noviembre de 2009 , 11 de noviembre de 2010 , 26 de noviembre de 2010 , 12 de mayo de 2016 , entre otras muchas); y en el caso examinado, en la sentencia se han observado los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes reseñada, conteniéndose una motivación, incluidas las pertinentes valoraciones y declaraciones, más que suficiente para entender cumplidas dichas exigencias, con la consiguiente desestimación del alegato.
CUARTO.- Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que en la sentencia de primera instancia se han respetado las reglas de la carga de la prueba, y en particular respecto del pretendido negocio simulado, e igualmente se ha tenido en cuenta y se ha respetado el valor y eficacia de la sentencia dictada en el anterior procedimiento, seguido ante el J.P.I. nº 2 de Valladolid, teniendo presente, en primer término, que carece de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte apelante, la exposición acerca del juego de las presunciones con cita del art. 386 LEC , y de la pretendida consideración del denominado en el documento privado mencionado, contrato de cesión del usufructo vitalicio del inmueble, de los hijos a favor de los padres, como un supuesto 'hecho admitido/probado', a partir del cual, según la tesis de la parte, pudieran deducirse las presunciones antes aludidas, y decimos que carece de virtualidad a los efectos pretendidos, pues no ha lugar a que entre en juego tal argumento, en tanto en cuanto en el concreto caso de autos, quedó debidamente probado que por sentencia firme se declaró que la donación del usufructo vitalicio del inmueble, hecho por los cuatro hijos a favor de sus padres, y plasmado en el documento privado de fecha 22 de octubre de 1991, denominado de cesión del usufructo vitalicio, sin otorgamiento de escritura pública, documento privado a que anteriormente se hizo referencia y que fue suscrito sin intervención de notario y a continuación del otorgamiento de la escritura pública de 22/10/1991 por la que los padres, D. Jesús Carlos y Dª Africa , donaron a cada uno de sus cuatro hijos, una cuarta parte indivisa en pleno dominio del inmueble, decimos, por sentencia firme dicha donación del usufructo del inmueble mediante documento privado (no la donación del pleno dominio del inmueble, hecha por los padres a favor de los cuatro hijos mediante escritura pública), fue declarada nula con nulidad radical absoluta e insubsanable, carente, por ende, de validez y eficacia en su origen, ab initio, inexistente en puridad en términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de la ausencia del requisito de forma 'ad solemnitatem', esencial o constitutivo, consistente en el otorgamiento de escritura pública que exige el art. 633 C.C ., a la vista de la sentencia de 16/5/2003 JPI nº 2, confirmada por la SAP de 23/9/2003, obrantes ambas en autos, de modo que a tal sentencia firme hay que estar, y a este respecto, la sentencia de primera instancia respetó la eficacia de cosa juzgada de dicha sentencia firme, en tanto en cuanto constituye evidentemente el antecedente lógico de lo que debía resolverse en el presente procedimiento ( art.222-4 LEC , y jurisprudencia consolidada referida a la función, positiva o prejudicial de la cosa juzgada ( art.222-4 LEC ), que tiene declarado, entre otros aspectos, que el efecto prejudicial de la cosa juzgada previsto en el art. 222-4 se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyen la razón decisoria (como acontece en el caso de autos), dándose este efecto cuando el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos ( SS.TS. de 26 de mayo de 2004 , 7 de mayo de 2007 , 12 de junio de 2008 , 25 de mayo de 2010 ); y como consecuencia de lo anterior, el referido negocio es un negocio inexistente en el mundo jurídico, por tanto, desde el mismo momento en que fue suscrito, como se indicó, inexistente para todos los que intervinieron, los padres y todos los hijos, y no para unos sí, y para otros no, pues la inexistencia afecta a todos los firmantes del documento por disposición legal, ex art. 222-4 LEC , por lo que carece de relevancia a estos efectos que algunos de los hijos no hubieran sido parte en el anterior procedimiento mencionado, de manera que en la sentencia recurrida se observó perfectamente la eficacia de la cosa juzgada de la citada sentencia firme, así como las reglas de la carga de la prueba, toda vez que, tras el análisis de las actuaciones del presente proceso, debía concluirse necesariamente en la procedencia de desestimar la demanda, toda vez que, en primer término, hay que estar a la nulidad radical, en puridad inexistencia propiamente dicha, de la donación del usufructo vitalicio del inmueble, declarada por sentencia firme, que no pueden desconocer o ignorar ni el Juzgador de primera instancia ni la Sala, con la consiguiente desestimación de la pretendida nulidad por simulación relativa de las dos compraventas objeto de autos, al estar fundamentada en la pretendida validez de aquella donación del usufructo vitalicio del inmueble; en segundo término, la validez de la donación del pleno dominio hecha por los padres a favor de sus cuatro hijos, mediante la escritura pública de 22/10/1991 anteriormente aludida; en tercer lugar, de todo lo antes argumentado resulta que en el caso de autos quedó probada la validez de los dos contratos de compraventa objeto de autos, en los que intervinieron como parte vendedora, respectivamente, tal como se plasma en tales escrituras públicas, D. Luis Miguel y D. Víctor , en un caso, y D. Rosendo , en el otro que en dicho momento eran los titulares del pleno dominio de los respectivos objetos de una y otra compraventa, sin intervención de ningún tipo en las mismas por parte de los padres, D. Jesús Carlos y Dª Africa ; en cuarto lugar, la parte compradora en las dos compraventas, objeto de autos, adquirió el pleno dominio de las tres cuartas partes indivisas del inmueble, adquiriéndolo de quienes a la sazón eran los titulares del pleno dominio de dichos objetos, de una y otra compraventa, mediante la primera, dos cuartas indivisas como se indicó, y mediante la segunda, otra cuarta parte indivisa, quedando debidamente probado en el proceso que intervinieron en dichas compraventas como parte vendedora, en el primer caso, exclusivamente D. Luis Miguel y D. Víctor , los dos hermanos antes citados, y en el otro caso, exclusivamente D. Rosendo , el otro hermano asimismo antes citado, titulares del pleno dominio, cada uno de los tres hermanos, de una cuarta parte indivisa del inmueble al tiempo de las compraventas, quedando debidamente probado que los padres no tuvieron intervención en ninguna de estas dos compraventas ni tenían que haberla tenido en tanto en cuanto los hijos eran los titulares del pleno dominio con los detalles consignados, y asimismo, quedó debidamente probada la condición de tercero de buena fe de la entidad compradora, quien adquirió el pleno dominio de los objetos de ambas compraventas de quienes podían transmitir a la sazón dicho pleno dominio, como resulta de las documentales aportadas a los autos, relativas entre otros extremos, a las inscripciones 2ª, 3ª y 5ª en relación con las restantes de dicha finca registral, siendo irrelevante a estos efectos que la compradora no hubiese recibido información completa de todos los pleitos y controversias que había habido en el seno de dicha familia, con remisión a lo argumentado por el Juzgador de instancia, argumentación a la que debe añadirse la consideración, de que en el recurso de apelación se alega que la inscripción del Registro (y la información que da) lo es de un negocio aparente, simulado, que se combate por esta acción para que sea declarado nulo; y que surge en su posición (continúa la alegación) el negocio oculto; negocio disimulado (según la tesis del apelante) que no ha accedido al Registro y sobre el que se ejercita la acción de retracto, alegándose que en estas circunstancias, no puede darse la eficacia que el C.C. (art 1524 ) da a la inscripción de la venta objeto de retracto, que lo será (continúa la argumentación del apelante), desde el conocimiento detallado de la misma y para lo que se pide su nulidad por simulación relativa, por lo que (se concluye en el recurso de apelación), ha de prosperar esta acción de retracto, de manera que, frente a la desestimación de la pretensión referente al derecho de retracto, con base en la motivación de la sentencia anteriormente transcrita, en el recurso se esgrime un argumento, que acaba de recogerse en el presente Fundamento, y que debe ser desestimado en su totalidad, toda vez que parte de la premisa consistente en la existencia de una simulación relativa, con la consiguiente nulidad de un negocio simulado y validez de un negocio disimulado (éste último comprensivo de dos posibles negocios alternativos, en el sentido de excluyentes entre sí conforme a la tesis de la actora, visto el suplico de la demanda), y frente a ello, debe subrayarse que es errónea la premisa sobre la que se construye la alegación del recurso, pues como resulta de la totalidad de lo expuesto en la presente sentencia, y así se ha declarado ya en la misma, en el caso de autos no hubo simulación alguna; no hubo ni venta simulada, ni venta disimulada alguna; no hubo ninguna venta simulada y, por ende, nula, del pleno dominio por parte de D. Luis Miguel y D. Víctor , en un caso, y de D. Rosendo , en el otro, ni ninguna venta disimulada válida (respecto a ésta última, y visto el suplico de la demanda, no existe ni la venta de la nuda propiedad, respecto de la que pretende ejercitarse el retracto conforme a dicho suplico, ni existe la venta del pleno dominio con la supuesta, e inexistente, intervención de los padres, respecto de la que también pretende ejercitarse el retracto), habiéndose acreditado que los padres no tuvieron intervención de ningún tipo en las dos compraventas efectuadas por D. Luis Miguel y D. Víctor la primera, y por D. Rosendo , la segunda; no cabe ejercitar el retracto respecto de inexistentes negocios; habiendo quedado probada, por el contrario, la validez de las dos compraventas del pleno dominio efectuadas por D. Luis Miguel y D. Víctor , una, y por D. Rosendo , otra con los detalles y en los términos antes plasmados, que se dan por reproducidos, en evitación de inútiles reiteraciones, por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia.
QUINTO .- Procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante conforme el art.
398 LEC al haber sido desestimado aquél.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Mar Teresa Abril Vega en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 13 de abril de 2018 en el procedimiento ordinario que se ha seguido con el número 906/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

