Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 51/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 674/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100012
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:12
Núm. Roj: SAP GR 12:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 853/2015
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 674/2020, en los autos de juicio ordinario nº 853/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Fundamentos
No hay controversia sobre el acuerdo de los dos únicos socios de Hermanos Herrera Martin Obras y Servicios SL, de celebrar junta universal, conforme al orden del día que aparece en el acta unida a la escritura pública aportada como documento 11 de los de la demanda.
Tras ello, el presidente de la Junta, excediéndose en su cometido, para tratar de impedir que sea tratado en la junta la cuestión relativa a su cese como administrador, que conforme al artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital puede tratarse en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día, tratando la norma así de facilitar la adopción del acuerdo e impedir que los administradores puedan entorpecer con maniobras improcedentes su cese, abandona la junta. A continuación, el socio presente nombra presidente y continúa la junta.
Una vez constituida válidamente la junta, no es óbice para su correcta celebración el que se ausenten alguno de los socios siempre que permanezcan los suficientes para poder tomar acuerdos válidamente. Tampoco lo impide el abandono voluntario e injustificado del Presidente, cuando a continuación se nombra a otro para que cumpla sus funciones
Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28) de 20 de septiembre de 2013 la unanimidad de la junta universal es exigible para constituirse como tal y para fijar los asuntos a tratar -orden del día- ( STS. 30 de octubre de 1985 y 23 de diciembre de 1997), sin que sea necesaria ni para la adopción de los acuerdos, ni para su deliberación o debate.
Por consiguiente, aunque algún socio, después de constituida la junta con el carácter de universal y fijado el orden del día, se ausente, no resulta trascendente para la validez y eficacia de la misma. En otro caso, de no entenderse asíÂ, supondría supeditar la efectividad de la Junta a la voluntad unilateral de un socio disconforme con el resultado. En esta misma línea de argumentación, la Jurisprudencia ha considerado irrelevante la negativa del socio a firmar el acta ( STS. 16 de julio de 1994, 29 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2.002).
En este contexto, STS 320/2013, 20 de Mayo de 2013, constituye un abuso de facultades por parte del presidente, que también podía calificarse de contrario al interés social, evitar su destitución mediante la decisión de levantar la sesión.
Por tanto, pudiendo continuar la junta, es indiferente el porcentaje de voto que correspondía al ausente, sin requerirse ningún quorum, ni siquiera alegado para la adopción de los acuerdos de la junta impugnada. Tampoco aquí se privó de ningún voto al apelante D. Luis Carlos, y el nombramiento del nuevo presidente, y el resto de los acuerdos, se adoptó válidamente con la presencia del socio que continuo en la junta, sin ser necesario para ello contar con el voto del ausente, demostrando la propia adopción de los acuerdos impugnados, la decisión de continuar la junta, conforme a la voluntad del socio presente, sin que una vez constituida válidamente la junta, debe constantemente votarse de modo expreso y por separado sobre su continuación para tratar sobre los puntos del orden del día o sobre aquellos que la Ley permite tratar en cualquier momento.
Por tanto, en los apartados aquí examinados, el recurso no debe prosperar
Como establece la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2019:
Por tanto, apartándonos del criterio de la sentencia apelada, no consideramos necesaria la previa solicitud de convocatoria de la junta, para decidir sobre la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales.
El artículo 363, apartado d), de la Ley de Sociedades de Capital dispone que '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018 señala que la paralización de los órganos sociales '
Como también indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, mencionada al inicio:
En este caso no se cuestiona la existencia dos bloques enfrentados, cada uno con el 50% del capital social, que como consta en autos y no se cuestiona por la apelada, ha impedido la adopción de cualquier acuerdo en las distintas juntas celebradas desde la de abril de 2015, poniéndose de manifiesto en ella, antes de la demanda, el enfrentamiento de los dos bloques, solo superado en ese momento y de modo coyuntural por el abandono de la junta del recurrente, claramente desconocedor entonces de sus efectos, mostrando la propia demanda la oposición del 50% del capital social a los acuerdos adoptados en la junta de abril de 2015, previa a la demanda.
Entendemos por tanto, que la situación de enfrentamiento se ha puesto de manifiesto de forma inequívoca, antes de la demanda, y que es insuperable, sin indicar la contestación de la sociedad y de D. Jesús Ángel, los motivos por los que, constando ya entonces el desacuerdo de cada bloque del mismo porcentaje sobre las decisiones de la junta, en el futuro en un clima de enfrentamiento judicial podría superarse. En este contexto y constatada la situación objetiva de paralización del órgano social, con estimación del recurso, concurriendo causa de disolución, debe procederse en la forma establecida en el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.
El precepto que nos ocupa examina una situación que en realidad afecta a la junta general, órgano supremo deliberante y conformador de la voluntad social, más que al órgano de administración, sin que existiera duda sobre el motivo alegado por el recurrente en la demanda para la disolución, siendo irrelevante, a los efectos de apreciar la indicada causa de disolución, que la sociedad continúe desarrollando la actividad propia de su objeto social. La causa de disolución invocada no es la prevista en el apartado a) del art. 363.1 TRLSC, por cese en el ejercicio de la actividad que constituya el objeto social, ni en el apartado b) del precepto, por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, sino la paralización de la junta general, debido al bloqueo estructural motivado por el enfrentamiento de los dos socios paritarios, circunstancia que es apreciable con independencia de que la empresa social siga en funcionamiento.
Por tanto, debe en este apartado estimarse el recurso, aunque el nombramiento de liquidador, artículo 376.1 Ley de Sociedades de Capital, debe recaer en quien al tiempo de la disolución es el administrador de la sociedad.
Una vez firme la desestimación de la demanda de exclusión del socio administrador por infracción de la prohibición de competencia, aunque este Tribunal tiene serias dudas sobre el interés jurídico del pronunciamiento que aquí nos ocupa, sin que se trate de resolver sobre la dispensa de la prohibición, sobre el cese de quien ya no es administrador, o respecto del ejercicio de las acciones del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, sin embargo no podemos por ello estimar el recurso, conforme al principio 'tantum devolutum, 'quantum' appellatum', recordando reiteradamente la jurisprudencia, STS 30 de marzo de 2011, 21 de junio de 2007 y 12 de mayo de 2006, entre otras, ya que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas.
El apelante únicamente considera en este punto, sin cuestionar que estamos ante hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Ley 31/2014, que no se ha aplicado la normativa societaria tras dicha reforma, estando ante una norma interpretativa.
El recurso no puede prosperar, ya que cuando la exposición de motivos de la ley 31/2014, de 3 de diciembre, afirma que
Por último reseñar que no cabe examinar aquí la conducta contraria a los actos propios alegada en el recurso, tratándose de un hecho nuevo no alegado en la instancia.
Por tanto el recurso no puede prosperar en este apartado.
i) Prescripción
Ninguna de las condenas impuestas, por la acción social estimada, lo ha sido por razón de la nómina percibida por el apelante, o por razón del material empleado en una construcción particular del recurrente.
No se discute en el recurso realmente la conclusión de la sentencia apelada, relativa a que D. Jesús Ángel no pudo acceder a la contabilidad de la sociedad, sino tras la junta de abril de 2015 y siendo evidente que tal acción no puede articularse en meras sospechas, y que se sustenta en el examen de tal contabilidad, estableciendo el artículo 241 bis LSC, que la acción social prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, la acción no puede estimarse prescrita.
ii) Consideraciones generales
Para la apreciación de la acción social, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo a los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Desde este prisma debe analizarse la situación, siendo indiferente el enriquecimiento o no obtenido por el apelante.
Como recuerda el Tribunal Supremo, Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo 24/2016 de fecha 3 de febrero, para que pueda estimarse que concurre prejudicialidad penal, es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal condiciona la decisión del proceso civil, sin que exista contradicción en los hechos valorados por las jurisdicciones penal y civil, cuando se abordan desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, F. 3). Los pronunciamientos penales alegados en el recurso en nada afectan al examen de la acción que nos ocupan desde el examen que en este caso resulta procedente.
Por último indicar que no cabe prescindir de la prueba pericial de la demandante, aunque pueda cuestionarse la imparcialidad del perito, en cuanto proporciona datos objetivos, en los que, a tenor de la doctrina expuesta, puede establecerse la responsabilidad del apelante.
iii) Anticipo de 10.000 euros.
Debe estimarse en este apartado el recurso. No se ha probado ningún daño a la sociedad por consignar en la contabilidad este gasto, que no podemos establecer que tenga relación con el pago a que se refiere el documento 18 de los de la contestación del apelante, que aunque aportado, de modo improcedente para confundir al juzgador para la estimación de la prescripción, no podemos estimar que tenga relación con el cargo contable de 2009, que como se expresa en la demanda se refiere a un 'anticipo abonado con anterioridad a 2008', y por tanto no de 2008 (fecha del recibo del documento 18 del recurrente), siendo por ello más razonable imputarlo al anticipo a que hace referencia los hechos probados de la sentencia penal de 24 de mayo de 2017 de la sección segunda de esta Audiencia Provincial (folio 778, tomo 2), cuya perdida no puede imputarse al apelante.
Aquí debe estimarse el recuso.
iv) Cantidades abonadas a Transportes Darago SL.
No puede estimarse producido un daño a la sociedad por la decisión empresarial de contratarse a un transportista, y menos aún que tal decisión fuese negligente por el mero hecho de contar la entidad con un camión. La propia entidad transportista y el Sr. Ezequiel reconocen la realidad del servicio, reconociendo, incluso el hijo del actual administrador, el alquiler puntual de camiones. No puede establecerse aquí ninguna responsabilidad en atención a meras conjeturas, en gran parte desmentidas por quien era precisamente el transportista de la empresa, según establece la demanda, que reconoce la contratación de terceros, pese al uso del camión propiedad de la sociedad.
También en este extremo debe acogerse el recurso.
v) Neumáticos y elementos adquiridos a Sucesores Neumáticos Hermanos González Rueda SL y Motril Rueda SL
En el recurso no se cuestiona realmente que tal pago no atendía ninguna necesidad de la sociedad, sin precisar de la adquisición de ninguna banda lisa, ni de los neumáticos sin ninguna relación con la actividad de la sociedad. El hecho de ser real la compra, no elimina la conducta negligente del administrador, causando perjuicio a la sociedad, que asumió indebidamente un pago que de modo evidente no le correspondía.
El recurso en este apartado no debe prosperar.
vi) Abonos por compras de 10.000 litros de combustible realizados a Ore Oil.
Como en el caso anterior, el hecho de ser real la compra, no elimina la conducta negligente del administrador, causando perjuicio a la sociedad, que asumió indebidamente un pago que, en este caso, solo podemos estimar que no correspondía a ninguna necesidad derivada de la actividad empresarial de Hermanos Herrera Martín Obras y Servicios SL.
Ninguna explicación trata de ofrecer el recurrente sobre la compra extraordinaria de 10.000 litros de gasóleo, en junio de 2010, y a finales de 2009. No justifica la compra extraordinaria, en dos ocasiones, del mismo producto y en la misma ingente cantidad, sin que exista ningún indicio sobre capacidad de almacenaje, incluso de terceros subcontratados en la obra que se menciona, ni tampoco consta que la supuesta subcontratista que se indica necesitase, el 12 de noviembre de 2009 y poco tiempo después, el 2 de diciembre de ese mismo año, de tal cantidad de gasóleo. Aquí tampoco ofrece el apelante ninguna explicación sobre el motivo de soportar la mercantil el gasto de la actividad de la supuesta empresa subcontratada, y respecto de los términos de la subcontratación, planteándose todo ello en el acto del juicio, guardando silencio la contestación a la demanda.
La demanda solo cuestiona las compras indebidas y extraordinarias antes mencionadas, no otras, como son las autorizadas por D. Jesús Ángel. Todas las facturas controvertidas aparecen rubricadas con el DNI NUM000, que como se despende del folio 765 de las actuaciones, a tenor de averiguación realizada a través del punto neutro judicial, se trata de D. Indalecio. Prescinde el apelante de la declaración del receptor de los suministros extraordinarios, sin explicar en la contestación o en el recurso su vinculación con Hermanos Herrera Martín Obras y Servicios SL, sin esfuerzo alegatorio sobre el concreto destino de la compra excepcional y menos aún probatorio, al margen de las cuestiones genéricas planteadas en las preguntas formuladas en el acto del juicio.
Tampoco en este extremo debe estimarse el recurso.
vii) Maquina Carterpilar
Ninguna inexactitud en la entrega de copias se denunció por el recurrente al recibir la demanda y los documentos que a ella se acompañan. Tampoco en la audiencia previa negó la firma del documento 26 de los de la demanda, ni siquiera realizo alegación alguna respecto de esta operación en la contestación.
Por todo ello, debe estimarse acreditado el daño causado a la sociedad por la conducta negligente del recurrente como administrador, que tras dar recibo de 29.5000 euros por la venta de material de la empresa, solo hace llegar a la sociedad 12.000 euros, con claro perjuicio a la entidad por la perdida en definitiva de los restantes 17.500 euros.
También aquí debe desestimarse el recurso.
viii) Venta furgoneta Mercedes Benz
No puede estimarse producido un daño a la sociedad por la decisión empresarial de venta, a un determinado precio de un vehículo, y ello por razón de ser mayor su hipotético valor estimativo. Con tales datos no puede estimarse producido un daño a la sociedad por la actuación negligente del administrador.
En este apartado debe estimarse el recurso.
ix) Gastos asociados a tarjeta BP.
No se ha demostrado en el juicio, como señala el recurso, el uso exclusivo de la tarjeta para gastos relacionados con la empresa. Solo se ha constatado su uso para gastos fundamentalmente de la hija del apelante y en una ocasión de su yerno. Nada se dijo en la contestación sobre el motivo de su empleo, sin que la declaración de las dos personas que utilizaron la tarjeta pueda acreditar su uso debido en relación con la actividad societaria.
También aquí, debe estimarse acreditado el daño causado a la sociedad por la conducta negligente del recurrente como administrador, permitiendo cargar a la sociedad con gastos generados por su hija y yerno, sin justificación de realizarse en favor de la sociedad, sin realizar siquiera el apelante el menor esfuerzo alegatorio que permita vincular el uso de la tarjeta con actividades concretas de la sociedad, siendo por tanto el gasto generado por su uso en perjuicio de la entidad..
También aquí debe desestimarse el recurso.
x) Conclusión.
En cuanto a la acción social, debe estimarse parcialmente el recurso, debiendo reducirse el importe a pagar por D. Luis Carlos a la cantidad de 51.421,01 euros.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Luis Carlos, revocando parcialmente la sentencia de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de los de Granada, en el procedimiento 853/15 de que dimana este rollo, únicamente en cuanto:
1) Procede estimar la pretensión de disolución de la sociedad Hermanos Herrera Martín Obras y Servicios SL, solicitada por el apelante, estimando parcialmente su demanda acordando la disolución de la mencionada mercantil nombrando liquidador a su actual administrador.
2) Procede reducir la condena de pago impuesta a D. Luis Carlos a la cantidad de 51.421,01 euros.
3) Procede dejar sin efecto la condena en costas a a D. Luis Carlos, sin que proceda imponer en definitiva las devengadas en la instancia.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada no afectados por la estimación parcial del recurso.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
