Sentencia CIVIL Nº 51/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 51/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 76/2022 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: MARTA SARDA CASI

Nº de sentencia: 51/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100087

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:340

Núm. Roj: SJPII 340:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000051/2022

En Tafalla, a 21 de abril del 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El 3 de febrero de 2022 D. MAKSYM KAROL WÓJCIK presentó, en nombre y representación de MEDIUD COLLECTION S.L., demanda de juicio verbal frente a D. Eliseo en la que ,tras efectuar las alegaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia condenando a la parte demandada al pago de 1.006'84 euros, correspondiendo: 1.000 euros al capital suscrito en contrato de préstamo, 70 euros en concepto de comisiones, 20'79 euros en concepto de cuotas adicionales y 61'07 euros en concepto de intereses devengados. Asimismo, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Por Decreto de 28 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en el plazo de diez días compareciese contestando a la misma.

Transcurrido el plazo conferido sin que el demandado compareciese, por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2022 se le declaró en situación de rebeldía procesal.

No habiendo sido interesada la celebración de vista, quedaron los presentes autos pendientes de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad contra D. Eliseo, con fundamento en los artículo 1.089 y 1.101 del Código Civil, alegando, resumidamente, que Medius Collection S.L., es una empresa dedicada, entre otros asuntos, a la adquisición de carteras de deuda de terceras sociedades para la negociación e intento de cobro, extrajudicial o judicial, de las mismas; que el 7 de octubre de 2016, adquirió mediante contrato de venta de cartera una serie de créditos de los cuales era pleno propietario la mercantil Kreditech Spain, S.L.; y que en la cartera vendida se incluía el crédito que la vendedora ostentaba contra la parte demandada y que se informatizó con los siguientes datos: fecha de préstamo: 2017-11-29, fecha de pago: 2018-02-28, cuota: 1.000 € y pendiente: 2.465'48 €.

A lo anterior, hay que añadir que la parte demandada había formalizado el contrato de préstamo a través del portal web www.monedo.es, por la cantidad de 1.000 euros. Asimismo, los párrafos segundo, tercero y cuarto del punto 3 del contrato reflejan los honorarios que conllevan la operación de préstamo o intereses remuneratorios, el importe total y la fecha de vencimiento.

Alega la demandante que la parte prestataria incumplió la obligación de devolución del capital prestado, reclamándose la cantidad total de 1.006'84 euros, correspondiendo: 1.000 euros al capital suscrito en contrato de préstamo, 70 euros en concepto de comisiones, 20'79 euros en concepto de cuotas adicionales y 61'07 euros en concepto de intereses devengados. Solicitó, también, que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento, habiendo resultado infructuosas las reclamaciones previas a la interposición de la demanda.

Por otro lado, la parte demandada no compareció ni contestó a la demanda, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal. Ahora bien, ello no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si se debe o no la cantidad reclamada.

SEGUNDO.-El documento nº 4 acompañado con la demanda acredita la suscripción de un contrato de préstamo entre Kreditech Spain, S.L., como parte prestamista, y el demandado, indicando el importe y la fecha de vencimiento referida en el fundamento jurídico anterior. Asimismo, el documento n.º 2 acredita la adquisición del crédito por Medius Collection, S.L en virtud del contrato de venta de cartera de 7 de octubre de 2016.

Sentado lo anterior, podemos considerar acreditada la realidad del contrato de préstamo, la entrega del capital de 1.000 euros al demandado y el incumplimiento por éste de la obligación de devolverlo en el plazo pactado.

TERCERO.-Las acciones ejercitadas por la parte actora obligan a examinar el marco jurídico en el que se desenvuelve la denominada contratación en masa o estereotipada. Un primer 'estándar de protección' de los contratantes en esta clase de contratación lo constituye la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).

Conforme al art. 1 de esta norma, son condiciones generales de la contratación aquellas ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:

1) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

2) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

3) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

4) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

1.- La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

2.- Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que ' la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.

Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, afirmando el Alto Tribunal en esta última que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de lacontratación [...].El sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente'.

La calificación de una cláusula contractual como condición general de la contratación permite operar lo que se ha denominado un control formal o de inclusión, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC, que obligan a las estipulaciones contractuales a sujetarse a los criterios de transparencia, concreción, claridad y sencillez, y rechazan las cláusulas ilegibles, oscuras, ambiguas e incomprensibles.

Por encima del estándar mínimo de protección que representa la LCGC, se halla la legislación de consumidores y usuarios, recogida en las leyes 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el posterior Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LDCU), aplicables según el tiempo en que fueron suscritos los contratos en cuestión y dictados en trasposición de la directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril. El art. 3 de la LDCU reputa como consumidor o usuario a todas aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Tal y como afirma el TJUE en su sentencia de 21 de marzo de 2013 (Asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG ) ' el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas'.Dicho sistema de protección tiene como eje los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE. El primero de ellos establece la prohibición de cláusulas tipo (o no negociadas individualmente) que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El segundo ordena la sujeción de la redacción de las cláusulas a los criterios de claridad y comprensibilidad. El límite a la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas viene establecido en el art. 4 de la Directiva, conforme al cual dicha abusividad se valorará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato. Añade el apartado 2 del art. 4 de la Directiva la restricción de que el examen de abusividad no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Siempre, eso sí, que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

En nuestro Derecho, este sistema de protección ha tenido su reflejo, por un lado, en los arts. 85 y ss. de la LDCU, que tipifican una serie de cláusulas y prácticas en el mercado que se reputan 'ex lege' abusivas, y en los arts. 80 y 82 del mismo texto legal, por otro, que recogen los criterios generales en los que se ha de desenvolver el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato, lo cual incide, por tanto, en su objeto. En la antes citada STS de 9 de mayo de 2013 y, entre otras, en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los arts. 4.2 de la Directiva y 80 y 82 TRLGDCU:

1) Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer ' si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles', asumiendo en parte los criterios del art. 7 LCGC.

2) Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un ' parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio',[el cual]se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica'que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre) con un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.

Sentado lo anterior, cabe tener en cuenta que a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos concluir que el Juez nacional tiene el deber de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores. Dicha sentencia dispone, entre otros puntos lo siguiente:

'53 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio , aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C 473/00 , Rec. p. I 10875, apartado 35)'.Y cabe añadir que la jurisprudència menor considera que este control de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas es aplicable tanto a un procedimiento declarativo, monitorio o de ejecución, como hipotecario, siempre que se trate de contratos celebrados con consumidores.

Unido a lo anteriormente expuesto, cabe recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 al señalar que '(...) ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C- 240/98 , C- 241/98 , C-242/98 , C-243/98 y C-244/98 , Océano Grupo Editorial, SA, contra Rocío Murciano Quintero y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva - impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido (...). A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.

Es por todo lo ello que se debe concluir que, pese a la rebeldía del demandado, puede y debe este órgano judicial controlar de oficio las cláusulas contractuales, a fin de determinar si alguna de ellas tiene carácter abusivo.

CUARTO.-Entrando en el análisis de las condiciones contenidas en el contrato, no procede estimar la cantidad reclamada en concepto de 'Interés devengado' y que asciende a la cuantía de 61'07 euros pues, atendiendo a la liquidación presentada y al contrato de préstamo, no se identifica a qué concepto corresponde esta cantidad, ni en qué cláusula contractual se apoya, ya habiéndose reclamado otras cantidades en concepto de intereses remuneratorios (70 euros) y moratorios (20'79 euros), desconociendo, por tanto, qué tipo de intereses computa y su justificación. Es por ello que, de conformidad con el artículo 217.1 de la LEC, al incumplir la parte actora su deber de acreditar los hechos constitutivos de la demanda, y no resultando justificada la causa de la reclamación de tal partida, no procede condenar a la demandada al pago de la misma.

En relación al resto de partidas, ni los intereses remuneratorios (por tratarse de un elemento esencial del contrato y estar perfectamente identificados en el punto C del apartado 3 'Condiciones Particulares') ni los moratorios (al haber sido limitados al interés legal del dinero) pueden considerarse abusivos.

Así pues, queda suficientemente acreditado el principal reclamado, los intereses remuneratorios y moratorios conforme al contrato de préstamo de fecha de 29 de noviembre de 2017 aportado con la demanda.

Es por ello que procede estimar la demanda en el importe de 945'79 euros más los intereses del art. 1108 CC, cuantificados desde la presente reclamación judicial. Asimismo, serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

QUINTO.-El artículo 394 de la LEC indica que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'

En el presente caso, procede la aplicación del artículo 394.1 LEC, como consecuencia de un vencimiento 'cuasi objetivo', en que se traduce en una estimación sustancial (por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en sentencias como la de 15 de junio de 2007). La cuantía no otorgada no supone ni un 7% (un 6'06 %, concretamente) de la cuantía total.

Por tanto, se imponen las costas procesales a D. Eliseo.

Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTEla demanda formulada por MEDIUS COLLECTION, S.L, contra D. Eliseo y, en consecuencia, CONDENOa D. Eliseo a abonar a MEDIUS COLLECTION, S.L la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (945'79 €), más los intereses del art. 1108 CC desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia.

Esta cuantía devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago.

Se imponen las costas procesales a D. Eliseo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así se pronuncia, manda y firma. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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