Última revisión
03/10/2008
Sentencia Civil Nº 510/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 117/2007 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 510/2008
Núm. Cendoj: 28079370202008100614
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00510/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 117/2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En MADRID, a tres de octubre de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1165/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 117/2007, en los que aparece como parte apelante José , y como apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guardia en nombre y representación de Don José debo absolver y absuelvo a Banco Santander Central Hispano S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, Y:
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. José , se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2006, del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid , que desestimó la demanda dirigida contra el Banco Santander Central Hispano S.A. (BSCH S.A.) en reclamación de una cantidad (270.662,72.-€) por razón de la resolución del contrato de arrendamiento cuyo arrendatario era el hoy apelante. Como primer motivo del recurso se presenta la indebida estimación de juicio de cosa juzgada por parte del Juez a quo con infracción del art. 222.4 de la LEC ; a juicio del apelante la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que resolvió el contrato de arrendamiento no era firme cuando se produjo el hecho determinante de la indemnización solicitada y por tanto no podía desplegar sus efectos. El segundo motivo del recurso es por infracción de la jurisprudencia consolidada que otorga al auto aprobatorio de un convenio de acreedores el carácter de título documentado con efectos de transmisión de la propiedad y entrega de los bienes sin necesidad de acudir a actos de disposición posteriores.
A dicho de recurso de apelación se opuso la representación procesal de BCSH S.A. que tras fijar las posiciones de ambas partes litigantes combate las alegaciones de contrario en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento y en lo relativo a los efectos del auto de aprobación del convenio de acreedores estimando que el supuesto enjuiciado por las sentencias citadas de contrario no es el de las presentes actuaciones y por todo ello solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Convenimos con el apelante en la práctica carencia de antecedentes sobre la solicitud en la jurisdicción civil de la indemnización por extinción de derechos arrendaticios prevista en el art. 161 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 ; además efectivamente el quantum indemnizatorio reclamado en este procedimiento quedó fijado por sentencia de 17 de junio de 2002 por la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid . Ello no obstante en la propia resolución administrativa (folio 33) y en la sentencia del TSJ de Madrid de 17 de junio de 2002 (FJ 6º, folio 26 ) se expresa que en las cuestiones que se deriven de la efectividad de la cantidad fijada como indemnización al arrendatario se sustanciaran ante la jurisdicción civil sin que ninguna de las partes ni el juzgador haya contemplado la posibilidad de que la reclamación se efectuara ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La declaración de ruina de una finca y su inclusión en el Registro Municipal de Solares no impide al propietario el ejercicio de la acción resolutoria del art. 114-décima de la LAU de 1964 que caso de obtener amparo judicial mediante sentencia firme imposibilitaría toda aplicación del art. 161.3 de la Ley del Suelo de 1976. Y esto es lo que ocurre en el caso de autos en que la sentencia de 20 de diciembre de 1993 de esta Audiencia Provincial que tiene carácter firme declaró definitivamente el arrendamiento a favor del hoy apelante por aplicación del mencionado artículo 114-décima de la LAU de 1964 y al mismo tiempo impedir toda invocación en procedimiento posterior del art. 161.3 de la Ley del Suelo .
En este sentido es doctrina jurisprudencial constante y por todas STS de 6 de mayo de 1977 que "si la extinción de los arrendamientos se ha producido por cualquier otra causa con anterioridad a la enajenación de la finca o al otorgamiento de la licencia de edificación no es aplicable lo dispuesto por el tan repetido art. 161.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en cuanto a los derechos de los arrendatarios a ser indemnizados con cargo al propietario...". Y en esa misma línea la mencionada resolución establece con respecto a que se hubiera iniciado el expediente de valoración: "el hecho de que conforme a lo establecido en el art. 157 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y por el art. 20 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares se hubiese iniciado el correspondiente expediente de valoración, no implica que necesariamente hayan de fijarse las indemnizaciones a favor de los arrendatarios, pues ello solo será procedente cuando los arrendamientos se extingan por la enajenación de la finca o el otorgamiento de la licencia de edificación y de aquí que los aludidos preceptos de la Ley del Suelo y del Reglamento de Edificación Forzosa obliguen a tenerlas en cuenta "en su caso" es decir, cuando proceda según lo dispuesto en el art. 161 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , cuyos supuestos, como hemos dicho no concurren ahora al haberse extinguido previamente los arrendamientos".
En consonancia con lo cual y con independencia de los motivos del recurso que más adelante estudiaremos, se deduce la improcedencia de la indemnización reclamada por el demandante al no concurrir ninguno de los supuestos imperativamente exigidos en el art. 161.3 de la Ley del Suelo de 1976 .
TERCERO.-Entrando en los motivos concretos del recurso entiende el apelante que el Juzgador a quo ha aplicado de oficio la objeción procesal de cosa juzgada sin que a su juicio exista ni identidad interviniente ni identidad de la causa.
Como tiene sentado, con carácter general nuestro Tribunal Supremo: "la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem'). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.
La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo de 30-10-1965, 9-5-1980, 5-6-1987 EDJ 1987/4485 y 21-7-1988 EDJ 1988/6524 ). Como pauta a seguir en este juicio comparativo, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina de la que, como resumen, podemos destacar la que declara que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes a que se refiere el artículo 1.252 del Código Civil (sentencias de 14-11-1983 y 1-2-1991 ). En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva, resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos ". (STS 1 de diciembre de 1997 ).
En la sentencia recurrida no se hace referencia al art. 222 de la LEC sino que se manifiesta que el 11 de febrero de 1992 quedó resuelto el arrendamiento porque existe una sentencia firme que así lo declara y que la misma es antecedente lógico del presente pleito y debe tenerse en cuenta. Como dice así mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de abril de 1999 de especial incidencia en este supuesto por haberse dictado en un procedimiento del que fue parte el ahora apelante "Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código Civil , no por ello ha de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (SS de 26 de febrero y 23 de marzo de 1990, 12 de diciembre de 1994, 27 de octubre de 1995, 21 de marzo de 1996, 23 de diciembre de 1996 y 9 de febrero de 1998 )".
La sentencia firme dictada en el procedimiento en que se resolvió el arrendamiento produce el efecto de cosa juzgada en su vertiente de efecto positivo vinculante o prejudicial impidiendo que en el procedimiento que ahora nos ocupa se pueda decidir sobre la resolución del arrendamiento en forma distinta a como ya fue decidido en la sentencia anterior.
CUARTO.- La parte apelante introduce en este recurso una cuestión completamente nueva no discutida en la instancia ni resuelta en la sentencia recurrida cual es la posibilidad de consolidar derechos en el período intermedio en el que se resuelve un recurso. Este planteamiento novedoso del apelante podría rechazarse sin más en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur" pero además en el caso que nos ocupa aunque se interpusiera un segundo recurso (el de casación) al haber sido inadmitido los efectos de esta inadmisión son que la sentencia de primera instancia dictada el 11 de febrero de 1992 despliega todos sus efectos en especial que desde esa fecha que el arrendamiento quedó resuelto. No puede pretenderse que el apelante adquirió un derecho, el de indemnización contrario a lo resuelto en la mencionada sentencia mientras no era firme puesto que los efectos de la sentencia se despliegan desde su fecha, sin que quepa admitir que se haya adquirido un derecho contrario a lo declarado en ella desde dicha fecha.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del correspondiente motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Insiste el apelante en su segundo motivo del recurso en que su contrato de arrendamiento quedó de hecho resuelto por el auto de aprobación del Convenio de Acreedores de Kelvo S.A. dictado con fecha 20 de noviembre de 1995 .
Ya hemos dejado sentado en el fundamento jurídico anterior que la resolución del contrato de arrendamiento adquirió firmeza en virtud de la sentencia de esta Audiencia de fecha 20 de diciembre de 1993 por lo que el apelante parte de la premisa falsa de que el arrendamiento se encontraba vigente en la fecha en que se dictó el mencionado auto de aprobación del Convenio de Acreedores de fecha 20 de noviembre de 1995 . Pero además el Convenio de Acreedores de Kelvo S.A. no puede en ningún caso ser entendido como título traslativo de la propiedad ya que para su efectividad era necesario que se llevasen a cabo las operaciones que en el mismo se contemplaban y se cumpliesen las obligaciones recíprocas que en él se recogían.
La transmisión de la propiedad a favor del BSCH S.A. se llevó a efecto en la escritura de 30 de octubre de 1996 denominada de "asunción de deuda y dación de pago" en la que un tercero (Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A.) asumía la deuda que Kelvo S.A. mantenía con el Banco acreedor cediendo la suspensa a la sociedad expresada una serie de bienes como compensación a dicha asunción. El Registrador de la Propiedad inscribió sin tacha dicha escritura de dación en pago ya que la misma constituía el título traslativo de la propiedad.
Por ello debemos desestimar igualmente este segundo motivo del recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación realizada por la representación procesal de D. José determina la imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante. (art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia formulada por la representación procesal de D. José contra la mencionada sentencia de 5 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , en los autos de juicio ordinario nº 1165/05, de que dimanan las presentes actuaciones, resolución que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
