Sentencia Civil Nº 510/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 510/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 96/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 510/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100821

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00510/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096/2009

Asunto: IMPUGNACIÓN COSTAS POR INDEBIDAS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 510

En PONTEVEDRA, a veintiocho de Octubre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente HOTEL RESIDENCIA LARA S.A.

SEGUNDO.- Por la parte apelada OBRESA RESIDENCIAL, CAIXANOVA, Zaira , Casiano , Ariadna , Emilio , Edurne , se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 22 julio 2009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación. Tras quedar el procedimiento visto para Sentencia, se señaló para la vista el 28 de octubre , designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud de la precedente impugnación de la Tasa de costas por indebidas que formula Obresa Residencial S.A. y Residencial Lara S.A. respecto de las realizadas por la Sra. Secretaria de esta Sección con los números 148 y 149, se pretende se declare que son íntegramente indebidas toda vez que como interviniente procesal que intentó ser y se le rechazó, sólo pretendía el ejercicio de la acción contra Caixanova y no contra las personas físicas a las que se demandaban en el pleito principal, Dª Zaira y D. Casiano .

Ambas partes impugnadas se han opuesto a las pretensiones del impugnante.

SEGUNDO.- Son varias las consideraciones que a la vista de los confusos escritos que se han presentado por ambas impugnantes debe realizar este Tribunal a la vista de su lectura a propósito de lo pretendido.

En efecto, los diversos escritos que motivan esta resolución tienen una variado contenido ante la formulación de la Tasa de Costas por la Sra. Secretaria de esta Sección que por virtud del Auto de 29 de abril pasado las imponía en la apelación contra el Auto de 5 de junio de 2008 había dictado el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa , a saber se peticiona lo siguiente:

Recurso de Reposición: Deviene absolutamente inadmisible desde cualquier punto de vista que se adopte de la LEC. El recurso de reposición en los términos del art. 451 cabe contra Providencias y Autos no definitivos de cualquier tribunal civil, luego no cabe contra la Tasación de Costas atacada.

Nulidad de Actuaciones: aparte de permanecer en la más absoluta de las nebulosas las razones de la pretendida nulidad es lo cierto que únicamente procederá de darse las circunstancias previstas en el art. 225 de la LEC , lo que no es del caso.

Impugnación por Indebidas y por Excesivas las costas tasadas, este es el camino correcto conforme al art. 245 de la LEC .

Partiendo de lo anterior, y dejando para ulterior resolución la cuestión relativa a la cuantía que inevitablemente habrá de examinarse en el caso de Impugnación de honorarios por excesivos (art. 246.5 LEC ) analizaremos si son debidos o no los honorarios y derechos de abogado y procurador de las partes demandadas en el pleito principal, con motivo de este incidente.

TERCERO.- Las costas impugnadas como indebidas son las impuestas en esta alzada a la parte apelante e impugnante que habían recurrido la denegación que el juzgador a quo por medio de Auto había efectuado a la intervención adhesiva de Residencial Lara, S.A. al confirmar dicha resolución por falta de acreditación de interés legítimo que el art. 13 de la LEC exige para ello.

El sustento de la pretensión de las impugnantes es que en la intervención que Residencial Lara S.A pretendía tener en el pleito seguido a instancia de Obresa Residencial S.A. contra Caixanova y contra otras personas físicas, entre ellas D. Casiano y Dª Zaira (las demás permanecían en rebeldía) sólo articulaba una pretensión contra la persona jurídica y no contra las demás. El Juzgado de Vilagarcía de Arousa por Auto de 5 de junio de 2008 negó el interés legítimo para intervenir en dicho pleito a Residencial Lara S.A., y dicho Auto fue confirmado por otro de esta Sala de 29 de abril pasado en el que se impusieron las costas a la apelante del mismo y a la impugnante (a la sazón Obresa Residencial S.A). Tanto en la instancia como en el Recurso se opusieron a la intervención las partes cuyas costas ahora se reclaman indebidas.

Son tres los motivos que llevan a la convicción de este Tribunal el rechazo a la impugnación de las costas como indebidas:

a) En primer lugar porque ya se advertía en la resolución que dictamos en su día, al menos en dos ocasiones, que el Tribunal no comprendía dónde se hallaba el interés legítimo que para personarse tenía Residencial Lara S.A. habida cuenta de la confusión de sus términos, tampoco comprendíamos exactamente cuál era su pretensión frente a la parte contraria y así decíamos:

""Es decir, que para el caso de la intervención simple o por conexidad, como es la que ahora debatimos, no existe óbice procesal para que la apelante pueda pretender una declaración distinta o complementaria de la originaria parte actora y así cuando solicita en difíciles términos de comprensión para este Tribunal que por ello quiere reproducir textualmente:"se tenga por formulada la reclamación correspondiente contra Caixanova en cuanto a cantidad principal y accesorias ya que hasta ahora todos los intentos de averiguar qué había hecho Caixanova con ese dinero resultaron inútiles por la negativa de ésta a facilitar información alguna. Tutela judicial que ahora suplicamos en la forma dicha. Subsidiariamente, para el caso de que el dinero del préstamo hubiera sido destinado a la ejecución del aval, la presenta demanda adherida pretende dejar el camino despejado para la reclamación que corresponda contra quien haya instado la ejecución extemporánea, del aval a conciencia de los avatares de la obra ya que no era posible tener las viviendas para entregar al Ayuntamiento hasta que se terminara la construcción del edificio""

Es decir, que la entidad ahora impugnante no dejaba claro cuál era su pretensión y sobre todo contra quien la formulaba, si contra las mismas personas que la demandante principal o bien sólo contra alguna de ellas, como ahora afirma.

b) Porque aún cuando efectivamente la pretensión que intentaba ejercitar Residencial Lara S.A. coadyuvando a Obresa Residencial S.L. y por conexión a la del demandante principal lo fuera solo contra Caixanova y no contra las personas físicas, sin embargo no puede perderse de vista que nos hallamos ante un incidente del art. 13 de la LEC, relativo a la intervención voluntaria de un tercero de en la litis, donde por disposición legal se da audiencia a las partes personadas (art. 13. 2 ) que se han opuesto a la misma en primera instancia, de igual manera que han contestado en idéntica línea al recurso de apelación formulado en su día y de ahí que desestimada su pretensión e impuestas las costas a las partes apelante e impugnante, deban ser consideradas debidas las tasadas en su día.

En suma, que a los efectos del incidente que debatimos - ex art. 13 en relación al art. 387 LEC - no debe confundirse quién o quiénes eran demandados del coadyuvante en la demanda principal (de haberse admitido su intervención), con la que han tenido en este caso las partes demandadas en el pleito principal como personas físicas a los exclusivos fines de este incidente, donde se le han puesto las costas en esta alzada al oponerse al recurso de apelación y a tenor de una intervención que la propia LEC les atribuye en el mismo. Esto es, no se discute si la Sra. Zaira o el Sr. Casiano eran demandados por las hoy impugnantes, lo que se discute es si lo fueron o no el incidente sobre la intervención conforme al art. 13 de la LEC , y sobre ello no existe duda alguna de que efectivamente lo han sido, y que sus profesionales procesales deben ser recompensados por un trabajo efectuado a cargo de las recurrentes porque se le han impuesto el pago de las costas.

c) Debe rechazarse por incierta la alegación de Obresa Residencial SL, en el acto de la vista que no ha impugnado el Auto en documento que obra al folio 13 de este rollo del siguiente tenor

"En atención a lo expuesto, ROGAMOS AL JUZGADO tenga por impugnado el Auto de fecha 05-06-2008 , ahiriéndose esta parte al ruego de Hotel Residencial Lara, SA, a fin de que sea admitida como parte demandante en este asunto".

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC las costas se imponen al impugnante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando la impugnación de la minuta de honorarios por indebidos formulada por Obresa Residencial S.A. y por Residencia Lara S.A. representadas por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a las partes impugnantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente.

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