Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 510/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 333/2009 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 510/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100508
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 333/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 92/2007.-
Cuantía: Indeterminada.
S E N T E N C I A Nº 510/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 333/09 los autos de Juicio Ordinario nº 92/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Cesar y DOÑA Lidia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Andrés Vizcarro Blasco y siendo apelada la parte demandada DON Gabriel y DOÑA Susana representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis Beltrán Gámir y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Bernardo Colomer Sancho.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 92/07 en fecha 29 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar y Dña. Lidia , representados por Procurador de los Tribunales Dña. Ana Isabel Feliu David y defendida de letrado D. Juan Andrés Vizcarro Blasco, contra D. Gabriel y Dña. Susana , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la actora, condenando a esta última al pago de las costas procesales devengadas".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 333/09.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia acordado en 29 de marzo de 2011.
Fundamentos
Primero. - Del suplico de la demanda interpuesta en su día por los actores Don Cesar y Doña Lidia frente a los demandados Don Gabriel y Doña Susana se desprenden dos acciones claramente diferenciadas y dos tipos de pretensiones; la primera es el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y la segunda es una acción de responsabilidad extracontractual derivada de lo que se ha venido en llamar contaminación acústica con la consecuencia de adoptar las medidas correctoras pertinentes o la cesación de la actividad, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.
Basta observar el amplio reportaje fotográfico acompañado también a la demanda, especialmente los documentos 11 a), a documento 11 i), para darnos cuenta de forma física de la realidad de lo pretendido. Si atendemos a la fotografía de este último documento y siguiendo la narrativa de los hechos vemos cómo los demandantes son propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Jávea, mientras que los demandados son propietarios del Restaurante sito en la misma avenida nº 45, estando separados ambos por muro o pared medianera, no siendo discutido este hecho por cuanto la naturaleza del muro ya fue establecida en pleito anterior seguido entre las mismas partes y con sentencia firme. Pues bien, el objeto del presente lo es que los demandados explotan el negocio restaurante y que la terraza descubierta del mismo, habilitada como comedor, en la que antes existía una piscina, llega hasta los lindes de ambas parcelas, creándose con ello vistas directas sobre la parcela de los actores no guardando la debida distancia.
Por otra parte, debido a la actividad negocial, ya desde la obtención de la licencia de apertura en 10 de agosto de 1995, se causan ruidos superiores a los permitidos, que según informe pericial son de 57,5 decibelios diurnos y 55,8 nocturnos, mientras los permitidos lo son de 35 y 30 respectivamente. Se interesa una indemnización de 26,40 euros diarios -por los baremos en daños en accidentes de tráfico- desde la primera reclamación administrativa en 23 de marzo de 2005 y hasta el cese definitivo.
Tras la oposición de los demandados y seguido el juicio por sus trámites, fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, la que es recurrida en apelación por los actores.
Segundo. - Dispone el artículo 582 del Código Civil que no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. Es en la aplicación e interpretación de este precepto donde en realidad se presentan los problemas entre propietarios de fundos o bienes inmuebles que son colindantes y derivados de la apertura de huecos y ventanas abiertos en sus paredes. Y diremos que el derecho a tener vistas sobre un predio colindante en una edificación realizada a menos de la distancia legal señalada en el artículo 582 basado en la existencia de una servidumbre supone que tal derecho real limitado esté constituido conforme a derecho por cualquier título, es decir, por uno de los modos de constitución previstos en los artículos 537 y siguientes del Código Civil : título ( artículo 594), usucapión ( artículo 538) o signo aparente ( artículo 541). Agregaremos que el tema fundamental lo será el del consentimiento, y existiendo el mismo nos hallaríamos ante una constitución quizá por título o negocio jurídico, lo que no presentaría ninguna especialidad ya que esa forma de constitución puede realizarse por actos inter vivos o mortis causa, y siendo de aplicación la doctrina de que en el negocio jurídico en que se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad de los fundos. Como criterio general la constitución de la servidumbre no está sujeta a ningún tipo de formalidad.
En el caso presente evidentemente no existe consentimiento de los demandantes para la constitución de la servidumbre de luces y vistas y por ello no existe título alguno. Sin embargo el problema suscitado, aún siendo clara la colindancia entre las fincas, lo es de la inaplicación del artículo 582 del Código Civil por cuanto de la prueba practicada en el proceso se ha comprobado que la terraza comedor pisable de la finca de los demandados está situada a mayor distancia de la propia colindancia al muro medianero, La Sala estima que es intrascendente la ubicación de la terraza aunque puede verse también en los reportajes fotográficos que el suelo de la misma (fotos del acta notarial de 7 de mayo de 2007 -folios 303 y siguientes de autos-) se halla en la situación en la que se encontraba anteriormente el tope de una piscina (fotos del folio 237 de autos), pues lo determinante es la vista y la relación de distancia, volviendo a reiterar la colindancia de los fundos (fotos del folio 293 de autos). Y del informe técnico realizado por el arquitecto Don Jesús Manuel , así como de las aclaraciones dadas en el acto del juicio se desprende que entre la terraza pisable y la finca de los actores existe una distancia de más de dos metros, e incluso más de cinco hasta la propia vivienda de estos. Se indica en el informe pericial que el cerramiento de la parcela que delimita la propiedad del restaurante con sus vecinos tiene en su lado derecho, mirando desde la AVENIDA000 , una longitud de 33,76 metros y una altura variable en sentido ascendente; junto al cerramiento de la parcela existe una jardinera con plantación de diferentes especies vegetales muy frondosas y con alturas superiores a 1.50 metros, teniendo la base de ésta aproximadamente 1,40 metros de anchura y 0,45 metros de altura, respecto del nivel de la terraza cubierta, concluyendo el perito que teniendo en cuenta tanto la jardinera como el muro existe una distancia de unos 2 metros, por ello debe concluirse que no existe vista recta sobre la parcela de los demandantes a menos de la distancia prevista legalmente.
Tercero. - Por lo que respecta a la contaminación acústica, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 señala de manera genérica que si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina jurisprudencial entiende que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1.902 del Código Civil y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento, según los dictados de la buena fe que se obtienen por la generalización analógica de los artículos 590 y 1.908, pues regla general es que la propiedad no pueda llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina, y además, que una cosa es el permiso de instalación de una industria y la indicación de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros, cometido propio de la Administración, y otra bien distinta que cuando, por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad del tercero, en cuyo caso la competencia lo es de la jurisdicción civil. De todas maneras hay que entender que lo que resulta prohibido jurídicamente no es la emisión de todo ruido, sino la de aquellos que por generarse de forma continuada o persistente, en horas intempestivas y generalmente reservadas para el descanso y por exceder de lo normal, superando los valores admitidos al efecto por las ordenanzas y reglamentos, supongan una verdadera inmisión en el ámbito o esfera privada de las personas, impidiéndoles, a su vez, el desarrollo inherente de sus actividades o personalidad, sin causa suficientemente justificada para ello.
En el caso de autos se ha practicado igualmente prueba pericial y del informe del ingeniero técnico en telecomunicación Don Dionisio se desprende que el Restaurante Pepe y Estrella, de los demandados, se encuentra situado junto a la propia Avda. del Mediterráneo de Jávea, enfrente de la playa; en esa zona el tráfico es muy intenso y continuo lo que unido al hecho de encontrarse junto al mar provoca un incremento de ruido de fondo, el cuál se ve aumentado durante la época estival por la presencia masiva de visitantes, turistas, tráfico y apertura de bares-terrazas; todos estos factores producen un elevado nivel de ruido de fondo que impide verificar y comprobar cuál es el ruido que proviene exclusivamente de la actividad de dicho restaurante. Y no solamente son determinantes estas conclusiones, sino incluso la sentencia nº 145/09 de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en recurso contencioso administrativo contra la licencia de ampliación de la terraza del restaurante dada en 23 de mayo de 2007 por vulneración de los límites legales previstos en la Ley de contaminación acústica, que concluye con la desestimación del recurso por cuanto tras el informe pericial realizado por Don Marino , los ruidos están dentro de los niveles admisibles, teniendo en cuenta también aquella confusión de ruidos externos.
Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.
Cuarto. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Paz de Miguel Fernández en representación de Don/ña Cesar y Doña Lidia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Denia en fecha 29 de enero de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

