Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 510/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 470/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 510/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100454
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 ZARAGOZA SENTENCIA: 00510/2012 SENTENCIA núm 510/2012 ILMOS. Señores: Presidente: D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA Magistrados: D. JAVIER SEOANE PRADO D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO En ZARAGOZA, a cinco de octubre del dos mil doce.En nombre de S.M. el Rey, VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2012, en los que aparece como parte apelante-demandante , ORVI S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS y asistida por el Letrado Dª. CRISTINA LLOP VELASCO; y como parte apelada-demandanda , Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado D. GABRIEL MORALES ARRUGA; siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 138/2012, dictada en fecha 12 de junio del 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Ortiz de Vehículos industriales S.L. contra Miguel debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.' SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ORVI S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.TERCERO.- Recibidos los Autos (1 Tomo de 296 folios) junto con 1 CD de la grabación de la vista, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
Y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre del 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y; PRIMERO.- ORTIZ DE VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL (ORVI SL) recurre la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra D. Miguel , administrador de la mercantil ZUERATIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SL, para exigirle la suma de 47.031'76 ? más los intereses legales de dicha suma y costas ocasionadas en los procedimientos ordinario nº 643/2010 y de ejecución de títulos judiciales nº 486/2011 seguidos contra dicha mercantil en el juzgado de primera instancia nº 2, en el primero de los cuales se dictó sentencia de fecha 13-6-2011 en que se la condenaba a pagarle la suma, intereses y costas ahora reclamados por servicios prestados entre los años 2003 y 2006, y en el segundo se pretendió sin éxito la ejecución de dicho pronunciamiento por imposibilidad de localizar bienes de la deudora.La sentencia rechaza los dos fundamentos en se apoyaba la demanda, la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC), y la de responsabilidad solidaria por incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad pese a existir causa legal que le conminaba a ello (art. 367 LSC).
La primera acción es desestimada porque el actor tan sólo realiza una genérica imputación de falta de diligencia en la gestión social en el demandado, sin precisar actos concretos en que quepa apreciar tal falta. La segunda, porque las deudas sociales solidariamente reclamadas fueron contraídas por la sociedad antes de la fecha en que surgió la causa legal de disolución, lo que la demanda data en 2008, ejercicio en el que habría cesado su actividad, o en 2010, ejercicio en el que las cuentas anuales presentaban unos fondos propios negativos de 8.370'60 ?.
La recurrente sostiene que sí ha acreditado actos concretos de los que cabe predicar la falta de diligencia a la que se anuda la responsabilidad que deriva de la acción individual de responsabilidad, y afirma asimismo, respecto de la responsabilidad solidaria por las deudas sociales por incumplimiento de la obligación de promover la disolución social, que al menos las deudas sociales por los intereses y las costas devengadas en los procedimientos seguidos contra ZUERATIR han nacido con posterioridad a la causa de disolución, pues el declarativo fue promovido el día 18-3-2010 y la sentencia es de 13-6-2011, y la demanda de ejecución fue presentada el día 19-7-2011 y la ejecución despachada el día 22-6-2011.
SEGUNDO .- Acción individual de responsabilidad (art. 421 LSC) Mediante la acción individual de responsabilidad, los terceros (aparte los socios) que hayan sufrido una lesión directa en sus intereses podrán reclamar una indemnización del daño a los administradores sociales que lo hayan causado por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o realizados sin la diligencia de un ordenado empresario y representante legal, lo que requiere la existencia de actos u omisiones negligentes, un daño directo y un razonable nexo causal. STS nº 794/2008 de 29 julio .
El juzgador de primer grado entiende que no han sido precisados actos concretos del administrador de los que pueda inferirse un comportamiento negligente en la gestión social al que pueda ser anudado como consecuencia perjudicial la falta de cobro de los servicios que la actora presto a ZUERATIR, y la recurrente sostiene que ha acreditado convenientemente actos concretos del administrador que lo hacen merecedor de la responsabilidad que se le reclama, a cuyo efecto se extiende largamente en su recurso, con olvido de la parquedad de la demanda en tal punto, y de lo dispuesto en el art. 456 LEC , conforme al que no puede alegarse en el recurso de apelación lo que no lo fue en la primera instancia.
Examinada la demanda, en ella tan sólo se relatan los procedimientos judiciales y la concurrencia de causa de disolución de la sociedad, por un lado, y la desaparición de la sociedad del domicilio social y la paralización de la actividad social por el otro.
Pues bien, como ha señalado ya esta Sala en SS tales como las nº 208/2008, de 09/04/2008 , y la nº 140/2012, de 28/02/2012 , la desaparición de facto de la sociedad y no disolver legalmente son incumplimientos que por sí solos no constituyen causa directa del impago de las facturas adeudadas por la sociedad, pues falta el imprescindible nexo causal ( SSTS. 17-junio-2004 y 8-marzo-2007 ). Sólo cuando a la falta de disolución ordenada se añaden otros datos se ha considerado que sí hay causalidad entre la pasividad de los administradores sociales y el impago ( STS. 5- noviembre-2003 ).
En el presente caso, como queda dicho, la demanda guarda total silencio sobre cualquier otro elemento de hecho diferente de la mera desaparición de hecho de la sociedad, por lo que el motivo que insiste en la acción social de responsabilidad ha de ser rechazado.
TERCERO .- Responsabilidad solidaria por incumplimiento de la obligación de promover la disolución social.
No discute la recurrente la razón expresada por el juzgador de primer grado para desestimar la pretensión de que se trata, que no es otra que la aplicación del limite temporal establecido en el art. 367 LSC, conforme al que la responsabilidad que declara tan sólo es predicable de las deudas nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, pues no es discutido que la deudas sociales fueron concertadas entre los años 2003 y 2006, y la sociedad no incurrió en causa legal de disolución sino hasta el ejercicio de 2008.
Lo que discute es la aplicación de tal criterio a todas las deudas reclamadas. Lo que el recurso sostiene es que los intereses reclamados y las costas impuestas en los procedimientos seguidos contra la mercantil en persecución del cobro de la deudas social constituyen créditos sociales posteriores la concurrencia de la causa de disolución, pues las resoluciones judiciales que los imponen son de fecha posterior (año 2011).
En lo que toca a los intereses, el razonamiento no puede ser acogido. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1101 CC , 1108 CC , y 5 L 3/2004, la obligación de pagar intereses por impago de las deudas mercantiles surge automáticamente desde el momento mismo del impago, y ello ocurrió en el presente caso antes de de la causa de disolución.
Otra cosa cabe decir en cambio de la condena en costas, pues la obligación a su pago surge con la resolución que las impone, y tienen la finalidad de resarcir los gastos en que haya incurrido el vencedor con ocasión del proceso, todo lo cual tiene lugar en el presente caso cuando ya había surgido la causa de disolución.
CUARTO .- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 24/2012 que revocamos en parte.2. Estimar el parte la demanda y condenar al demandado a que satisfaga solidariamente con la mercantil ZUERATIR TRANSPORTES INTERNACIONALES SL las costas procesales devengadas en el juicio ordinario nº 643/2010, y de ejecución de títulos judiciales nº 486/2011, seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.
3. No hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias.
4. Ordenar la devolución del depósito constituido para apelar a la parte recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
