Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1106/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100504

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:824

Núm. Roj: SAP CC 824/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00510/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0006855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001106 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2017
Recurrente: SEGURCAIXA
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: JESUS PEREZ DE ACEVEDO PINNA
Recurrido: Zaira , AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA, FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA
S E N T E N C I A NÚM. 510/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1106/18 =
Autos núm. 738/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 738/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres,
siendo parte apelante la mercantil demandante, SEGURCAIXA, representada tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pérez de
Acevedo Pinna; y, como apelados, la demandada, DOÑA Zaira y la mercantil SEGUROS GENERALES, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador
de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Maqueda Vega.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 738/17, con fecha 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la pretensión formulada por la parte actora, imponiéndole las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La demandante -ahora apelante- SEGURCAIXA ADESLAS, subrogándose en la acción que correspondía a su asegurada D.ª Benita , formuló demanda en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del código Civil contra D.ª Zaira y su aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA, en reclamación de la cantidad de 6.339,73€ que, en concepto de daños y perjuicios, abonó a su asegurada por los daños que esta sufrió en su vivienda, sita en la CALLE000 de Vedruna (Cáceres), el día 21 de noviembre de 2016 al verse afectada por una fuga de agua procedente de la vivienda superior, propiedad de D.ª Zaira , asegurada de AXA SEGUROS GENERALES SA.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda por entender que los daños que sufrió la vivienda asegurada por la demandante no traían causa de las instalaciones privativas de la vivienda de D.ª Zaira sino de la incorrecta actuación de la empresa que estaba ejecutando las obras de reforma en la misma, no siendo de aplicación el artículo 1903 del Código Civil puesto que existía un contrato de obra con empresa especializada, sin que la comitente se hubiese reservado la dirección o el control de esta, ni exista constancia de que eligiera de forma negligente a un contratista inidóneo o con falta de competencia profesional.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandante impugnando el contenido del fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida en cuanto vulnera el artículo 9.1 b) y g) de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, artículos 1902 y 1903 del Código Civil y artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por provocar una inversión de la carga de la prueba con grave indefensión para la parte. En esencia los cuatro motivos del recurso acusan error en la valoración de la prueba y se dirigen a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia, explicado y expuesto en su fundamento jurídico cuarto, razón ésta por la que se examinarán conjuntamente como vertientes de un único motivo, cual es error en la valoración o apreciación de la prueba.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre el error en la apreciación de la prueba.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).

La resolución recurrida, apoyándose esencialmente en el testimonio del contratista Sr. Valeriano y en las manifestaciones del perito D. Jose Ramón , llega al convencimiento de que la causa de la fuga de agua que originó los desperfectos en la vivienda de la asegurada de SEGURCAIXA fue una incorrecta actuación de la empresa que estaba ejecutando las obras de reforma en la vivienda de D.ª Zaira , considerando que por tal razón no debe ser esta y su entidad aseguradora quienes respondan -puesto que existía un contrato de obra con empresa especializada, en el que la comitente no se había reservado la dirección o control de la obra ni había incurrido en culpa por elección negligente del contratista-, y sí -aunque no se diga expresamente- la empresa que procedió a ejecutar las obras de reforma.

Conviene comenzar recordando que en la demanda se ejercita una acción por culpa extracontratual del artículo 1902 del Código Civil, siendo doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 31 de enero de 1992, 1 de abril de 1997, 30 de abril de 1998, 31 de julio y 16 de diciembre de 1999, 2 de marzo y 6 de noviembre de 2001, 10 de octubre y 23 de diciembre de 2002, 25 de septiembre de 2003, 21 de abril de 2005, 18 de julio y 28 de septiembre de 2006) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño; requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en el artículo 1910 del Código Civil, el cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo.

Pues bien, no cuestionándose la existencia de daños en la vivienda de la asegurada de SEGURCAIXA y su vinculación causal con la fuga de agua procedente de la vivienda superior (párrafo primero del hecho segundo de la contestación a la demanda), la responsabilidad de D.ª Zaira y, por ende, de su aseguradora AXA, deviene tanto de la naturaleza jurídica de la acción ejercitada (el genérico artículo 1902 del Código Civil) como de la solidaridad entre promotor y contratista por los daños ocasionados frente al tercero ajeno a cualquier tipo de actuación responsable ( artículos 1902 en relación con el artículo 1903 del Código Civil), como -incluso- del artículo 1910 del Código Civil, que establece un claro supuesto de responsabilidad objetiva, aplicable a las filtraciones de agua provinientes del piso sueprior. Lo que no cabe es trasladar la imputación de la responabilidad por daños causados a un tercero a la empresa contratada con exoneración absoluta del promotor, pues a esa problemática es ajena la demandante, tercero perjudicado, al que nada le afectan las obligaciones dimanantes del contrato de obra entre la demandada y la empresa especializada; sin perjuicio, claro está, de la acción de repetición que competa a la propietaria y asegurada de AXA para dirigir su acción frente a la empresa constructora especializada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Sobre la cuantificación del daño.

El principio rector con base en el artículo 1902 del Códio Civil es la restitutio in integrum, que significa el resarcimiento completo del daño producido, debiéndose probar cumplidamente el valor económico del referido daño, esto es, la cuantificación de este.

En orden a la corrección del coste del daño la parte demandante aporta informe pericial del Sr. Pedro Enrique , que es cuestionado de contrario con el informe pericial de D. Jose Ramón . De esta manera, y en cuanto a la valoración de la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial reiterada que la misma no está sujeta a reglas preestablecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982) sino conforme a las reglas de la sana crítica (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero, 5 de abril y 4 de junio de 2001), que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004), residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría de coincidencias o el del alejamiento al interés de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998), medio probatorio que, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002); b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 19 de marzo y 11 de octubre de 1994, 9 de marzo de 1998, 18 de abril, 4 y 13 de julio y 24 de septiembre de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989, 28 de junio de 1999, 12 de abril y 13 de julio de 2000, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1989, 7 de enero 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero y 18 de diciembre de 2001).

En el caso presente el perito de la actora D. Pedro Enrique aclaró de manera cabal y modo razonable la razón de las ampliaciones a la pericial inicial y el motivo de una peritación tan importante o elevada, explicando -entre otras partidas- que las sillas fueron reparadas -que no sustituidas- en atención a un criterio económico, y que la razón o causa de un coste tan elevado en el empapelado de los armarios -partida ésta en la que, según el perito de la demandada Sr. Jose Ramón , radicaba la mayor diferencia- respondía a criterios no solo de superficie afectada sino también a su dificultad en la ejecución y el consiguiente tiempo invertido, sin olvidar la retirada previa del papel afectado por el agua. Por consiguiente, la parte demandante logra acreditar y justificar la cuantificación del daño que reclama, que en modo alguno resulta desvirtuado con las alegaciones de la parte demandada en escrito de contestación a la demanda, alegaciones que, por otro lado, son generales, sin especificación de la partida o partidas que considera incorrectas o excesivas.



CUARTO.- Sobre los intereses.

La parte demandante interesa en su demanda la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la acción de subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (entre otras, sentencias de 30 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 2011 manifiesta al respecto que, por una parte, desde el punto de vista literal, puede afirmarse que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede 'una vez pagada la indemnización' y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo 'hasta el límite de la indemnización', luego el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro. Por otra parte, se dice en dicha resolución que la nueva redacción del artículo 20 establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales figura el 'tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil', figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro), específicamente mencionado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Añade también el Tribunal Supremo que la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el Código Civil y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato, debiendo tenerse en cuenta en relación con éste la finalidad perseguida con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; finalidad dirigida al rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo de notoria importancia, y esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

En atención a ello no procede la concesión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, por consiguiente, la cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil, hasta la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia y, desde la fecha de esta Resolución hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos en concepto de intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Costas Procesales.

La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas de esta alzada.

La estimación parcial de la demanda principal motiva, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGURCAIXA contra la sentencia núm. 157/2018, de 3 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 738/2017, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS íntegramente expresada resolución y CONDENAMOS a D.ª Zaira y AXA SEGUROS GENERALES SA a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 6.339,73€ de principal, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia y, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos en concepto de intereses de la mora procesal; ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

No se hace tampoco especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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