Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 314/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100480
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16775
Núm. Roj: SAP M 16775/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0003856
Recurso de Apelación 314/2018 -1
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2016
APELANTE: D./Dña. Camila y otros 4
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
APELADO: RESTAURANTE DON ALVARO SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 314/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 490/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 314/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes DÑA. Maite , DÑA Ramona , DÑA Edurne y D. Rodolfo y DÑA Camila
, representados por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas
RESTAURANTE ÁLVARO S.L. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA , representadas por
el Procurador Dña. Adela Cano Lantero; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Coslada, en fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Espinar en nombre y representación de Maite Rodolfo , Ramona , Camila y Edurne , frente a RESTAURANTE ALVARO S.A., y ZURICH SEGUROS y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que contra ella se contienen en el suplico de la demanda y con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandante. '.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, no se estimó necesaria la celebración de vista pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintiocho de noviembre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En la demanda se reclama una indemnización (de 125.483,52 euros, más intereses) por el fallecimiento de D. Maite , cuando contaba ochenta años de edad, a consecuencia de la caída que sufrió el día 9 de octubre de 2015 al bajar las escaleras que llevaban a los aseos del establecimiento hostelero 'Álvaro' (restaurante), en San Fernando de Henares; el fallecimiento se produjo días después, el 20 de octubre de 2015; la demanda atribuye esa caída a que las escaleras estaban desgastadas, carecían de pasamanos y la visibilidad era muy baja. Son demandados la propietaria del local, Restaurante Álvaro, SL, y su aseguradora de responsabilidad civil, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.
La sentencia de instancia desestimó la demanda. Consideró que el establecimiento no incumplía ninguna normativa administrativa o constructiva que haya podido contribuir al suceso o propiciar la caída. No considera aplicable la inversión de la carga de la prueba ni la presunción de culpa del explotador del local por no tratarse de una actividad que cree un riesgo extraordinario. Sí aprecia, por el contrario, imprudencia de la víctima por tratarse de una persona de 80 años que usaba habitualmente muletas para caminar, pero salió a la calle solo y estaba solo en el restaurante, no habiendo pedido ayuda para bajar las escaleras que conducían a los aseos. La parte demandante ha apelado la sentencia.
TERCERO .- Jurisprudencia aplicable al caso. La STS de 31 de mayo de 2011 (número 385/2011 ) recoge la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de exigencia de responsabilidad extracontractual, aludiendo a los supuestos específicos de caídas: 'B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles [...] 'D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente)'.
En idéntico sentido, la STS de 22 de diciembre de 2015 (número 701/2015 ) señala: 'se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001 , que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' Tras enumerar diversas sentencias que rechazaron declarar la responsabilidad del demandado por la caída, termina apuntando: 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
CUARTO .- El recurso de los demandantes (viuda e hijos del fallecido) alega error en la valoración de la prueba, incongruencia, motivación insuficiente e infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil , refiriéndose finalmente en su alegación sexta a la carga de la prueba, según el título de esa alegación.
Debemos comenzar apuntando que no estamos ante una actividad creadora de un riesgo extraordinario, según las pautas de la jurisprudencia expuesta, luego no se presume la culpa del propietario (y explotador) del restaurante, ni se invierte la carga de la prueba para que tenga que ser dicho propietario el que pruebe que adoptó todas las precauciones precisas y que no existe negligencia por su parte. Por el contrario, debe probarse su culpa para que pueda ser declarado responsable ( artículo 1902 del Código civil ).
No se advierte incongruencia en la sentencia, que desestima la demanda basándose en las razones que se explicitan en sus Fundamentos de Derecho. Está, por otro lado, perfectamente motivada, no alcanzándose a saber cuáles son esas 'muchas' cuestiones de hecho que se habrían planteado en el litigio y no habrían sido resueltas, lo que debería haber concretado la parte apelante, pero no lo ha hecho.
1) Hace diversas referencias el recurso a la afirmación en la sentencia de instancia de que el fallecido sr. Rodolfo usase muletas para caminar, señalando la parte apelante que este hecho fue alegado extemporáneamente (en conclusiones por primera vez) y no está probado. No es así, dado que ya consta alegado en la contestación a la demanda; y es mencionado ese hecho en el dictamen pericial de la parte demandada, al recoger la manifestación de la empleada del restaurante Dª Aurora , quien igualmente declaró en el juicio (declaró que el sr. Rodolfo llegó al local usando las dos muletas). No se trata, por tanto, de una alegación nueva ni que fuera introducida por primera vez en las conclusiones del juicio.
2) Los dictámenes periciales presentados por ambas partes revelan que, aunque las escaleras de bajada a los aseos del local carecían de pasamanos cuando se produjo la caída del sr. Rodolfo , ello no era exigido por la normativa vigente cuando se concedió la licencia de apertura, en el año 1991 (se colocó un pasamanos después de la caída del sr. Rodolfo y se renovaron, también después de esa caída, las barras antideslizamiento de los escalones). La exigencia de pasamanos a ambos lados se introdujo por la normativa de edificación del año 2006, no siendo aplicable al local de autos.
3) En cuanto a las bandas antideslizantes en los escalones, el propio recurso admite que ni siquiera son obligatorias tras la nueva normativa de 2006; existían, si bien estaban desgastadas en la fecha del hecho. En todo caso, no se advierte ningún incumplimiento normativo del propietario y explotador del local que pudiera propiciar el accidente.
4) Respecto de la iluminación del lugar, la escalera de bajada a los aseos, la parte apelante apunta que había escasa iluminación. Su dictamen pericial señala que 'los niveles de iluminación a nivel de peldaño son muy bajos', aunque reconoce que 'no existe normativa de obligado cumplimiento que lo regule' y termina concluyendo que 'no existen incumplimientos de normativa que pudieran ser causa directa del accidente'. Lo mismo resulta del dictamen pericial de la parte demandada. Luego si no hay incumplimiento normativo en la intensidad de la iluminación del lugar, no puede decirse que la demandada observase una conducta negligente que supuestamente contribuyera a la caída del sr. Rodolfo .
En todo caso, es relevante señalar que nadie vio el momento de la caída, luego no se puede afirmar cuál fue su causa. No hay prueba alguna que permita atribuir responsabilidad al propietario del restaurante por las condiciones de las propias escaleras ni por la iluminación de las mismas. Por el contrario, hay que convenir con la juzgadora de instancia en que concurrió una conducta imprudente de la propia víctima, dadas sus circunstancias físicas y la forma en que ocurrió el hecho (edad, uso habitual de muletas y no pedir ayuda para bajar las escaleras, sino que lo hizo solo, sin esas muletas).
Como se recoge en la sentencia antes transcrita, ' no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima ', consideración aplicable al caso de autos. Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO .- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Maite , Dª Ramona , D. Rodolfo , Dª Edurne y Dª Camila contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
RECURSO DE APELACIÓN 314/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
