Sentencia CIVIL Nº 510/20...re de 2019

Última revisión
26/03/2020

Sentencia CIVIL Nº 510/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 771/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100489

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:4363

Núm. Roj: SJM BI 4363:2019

Resumen:
PRIMERO.-Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-19/019312

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2019/0019312

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 771/2019 - M

Demandante / Demandatzailea: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR HERNANDEZ CASADO

Demandado/a / Demandatua: SERANTES KULTUR ARETOA

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

S E N T E N C I A Nº 510/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA

Abogado: D. Pedro Rivas Prieto

Procurador: D. Óscar Hernández Casado

DEMANDADASERANTES KULTUR ARETOA

Abogado: D. Roberto Barrondo Lacarra

Procuradora: Dª. Aránzazu Alegría Guereñu

OBJETO: propiedad intelectual

Antecedentes

PRIMERO.- El 21 de junio de 2019 tuvo entrada en este juzgado escrito el procurador Sr. Hernández Casado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (en adelante AIE), formulando demanda de juicio verbal contra SERANTES KULTUR ARETOA en reclamación de 3.772,91 euros (IVA incluido).

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que 'dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, realice los siguientes pronunciamientos:

'a) Declare el derecho de la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) a hacer efectiva a la demandada, SERANTES KULTUR ARETOA, la remuneración establecida en el art. 108.5 párrafo 2º TRLPI correspondiente a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y devengada por los actos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizados por SERANTES KULTUR ARETOA en la sala de exhibición cinematográfica que explota, comprendiendo dicha efectividad la negociación, determinación y recaudación de dicha remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.6 TRLPI , condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

b) Declare la obligación de SERANTES KULTUR ARETOA, de satisfacer a ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) la remuneración devengada por la comunicación pública de grabaciones audiovisuales realizada en las salas de exhibición cinematográfica desde el primer trimestre del año 2015 y al primer trimestre del año 2019 (ambos incluidos) calculada conforme al parámetro de la tarifa general del 0,26% de los ingresos de taquilla de cada una de dichas salas de cine, todo ello de acuerdo con la tarifa general establecida y notificada por ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) al Ministerio de Cultura, condenando a SERANTES KULTUR ARETOA, a estar y pasar por dicha declaración e igualmente condenando a la misma, a satisfacer a mi mandante ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) la cantidad de 3.772,91 euros (IVA incluido).

c) Condene a la demandada a satisfacer los intereses moratorios devengados desde la interposición de la presente Demanda hasta el día de la eventual sentencia estimatoria, así como, en su caso, los intereses de mora procesal que se pudieran devengar desde la fecha de la eventual sentencia estimatoria y hasta la fecha del efectivo pago'.

d) Condene a la demandada al pago de las costas causadas a mi representada ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) por el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 17 de septiembre de 2019, el 18 de octubre siguiente se recibió escrito de la procuradora Sra. Alegría Gereñu, en nombre y representación de la demandada, formulando declinatoria de jurisdicción en la consideración de que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.- Tramitada y resuelta la declinatoria por auto de 30 de octubre de 2019, el 8 de noviembre siguiente se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

CUARTO.- Solicitada la celebración de vista, por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2019 se señaló para el 12 de diciembre de 2019, celebrándose dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes y planteamiento del debate

1. AIE afirma reclamar la remuneración equitativa prevista en el art. 108.5.2º del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante, TRLPI) para los artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus actuaciones en las películas cinematográficas y demás grabaciones audiovisuales que son objeto de exhibición en la sala cinematográfica regentada por la demandada.

Conforme al precepto dicho:

'Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquieracto de comunicación al público, distintode los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3'.

Por otro lado, conforme al art. 20.2.b del TRLPI, ' Especialmente, son actos de comunicación pública: b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales'.

Realmente, no mediando autorización, lo que pretende la demandante es ser indemnizada conforme a los artículos 138 y 140.2.b del TRLPI, conforme a los cuales:

Art. 138: ' El titular de los derechos reconocidos en esta ley , sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá (¿) exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140'.

Art. 140. 2. b ' La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes: b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión'.

Al amparo de los preceptos dichos, la demandante reclama 3.772,91 € por la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisualesen la sala de cine que regenta la demandada y a la que se accede previo pago, durante el periodo comprendido entre el primer trimestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2019 (ambos incluidos). Afirma la demandante que por tal proyección o exhibición ha obtenido la demandada en dicho periodo una recaudación por ingresos netos de taquilla de 1.545.945,87 €, y que la tarifa que aplica es un 0,26 % de dichos ingresos, la misma que se convino en los acuerdos alcanzados Añade la demandada que la tarifa es moderada y equitativa, correspondiéndose con la tarifa pactada con asociaciones como NAECE, SECIES y FECE; con NAECE el 3 de marzo de 2010, con SECIES el 17 de noviembre de 2010 y con FECE el 27 de enero de 2012, vigentes retroactivamente desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2021. Finalmente, afirma la demandante que ha resultado imposible alcanzar un acuerdo.

2. La demandadase opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. La demandada es un organismo autónomo del Ayuntamiento de Santurtzi que, por su propia naturaleza, carece de ánimo de lucro y se configura como organismo de interés público y social (art. 1.2 de sus Estatutos).

2. Cuestiona la demandada que la actora gestione los derechos sobre las películas (doc.2) y espectáculos (doc.3) que ha proyectado en el periodo reclamado. Afirma que no detalla cuál es su 'repertorio' y que, al menos, es obvio que carece de tal derecho sobre los espectáculos escénicos a la vista de sus estatutos y de las explicaciones del fundamento de derecho octavo.

3. El Ayuntamiento de Santurtzi, y por extensión todos los organismos autónomos dependientes del mismo, se adherido al Convenio EUDEL (asociación de municipios vascos)- SGAE, y no consta un acuerdo similar con la demandante.

4. La demandante tiene suscrito un convenio con AISGE (Artistas e Intérpretes, Sociedad de Gestión) (doc.5), y de esta forma ya satisface el mismo derecho de remuneración que ahora se reclama.

5. La demandante no ha satisfecho la obligación de negociar que impone el art. 108 TRLPI en relación con el art. 163.1 TRLPI, no teniendo tal carácter las meras reclamaciones de cantidad.

6. Las reclamaciones que ha dirigido la demandante contenían cantidades dispares. En la comunicación de 29.06.2018 se solicitaban 2.777,61 €, sin IVA (doc.6). En la comunicación de 15.03.2019 se reclamaban 8.000,94 €, sin IVA, de los que 7.262,57 € se corresponden con el 4º trimestre de 2018 (doc.7), mientras que en la actual demanda y por todo el ejercicio 2018 se piden 718,84 €.

En la fundamentación jurídica de su contestación, añade la demandada:

7. Vulneración del mandato legal de remuneración única. Afirma que paga a las entidades de gestión SGAE y AISGE, y que tal mandato impide que acreditado el pago a una entidad gestora de derechos de autor pueda otra reclamar otro nuevo pago. Cita la demandada la SAP de Murcia, de 19 de diciembre de 2005 (nº 324).

8. Vulneración del mandato legal de remuneración equitativa: afirma que las tarifas no contemplan reducciones relativas a la naturaleza jurídica del usuario, como es en este caso ser un organismo sin ánimo de lucro. Afirma la demandada que el art. 164.2 TRLPI dispone que las tarifas ' deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa'. Invoca la demandada la SAP de Bizkaia de 11 de enero de 2010 (rec. 187/09).

No siendo controvertida la comunicación pública no autorizada que la demandante denuncia, procede analizar los motivos que la demandada esgrime para oponerse al pago.

SEGUNDO.- Carácter de organismo autónomo sin ánimo de lucro

No es ésta una condición que exima a la demandada de pagar al artista intérprete o ejecutante la remuneración equitativa que les reconoce el art. 108.5, párrafo segundo, del TRLPI. El precepto dicho impone tal obligación de pago a los 'usuarios' de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado 1.b), y no establece excepción alguna dentro de los 'usuarios'. En esta línea, la propia demandada admite estar adherida al convenio EUDEL-SGAE, y estar satisfaciendo los mismos derechos que ahora se reclaman a la entidad de gestión AISGE (doc.5). Por otra parte, la SAP de Bizkaia, que resuelve un supuesto similar y que la propia demandada cita, hace decaer su alegación.

TERCERO.- Gestión por parte de la actora de las películas y espectáculos que proyecta

Cuestiona la demandada que la actora gestione los derechos sobre las películas (doc.2) y espectáculos (doc.3) que ha proyectado en el periodo reclamado. Afirma que no detalla cuál es su 'repertorio' y que, al menos, es obvio que carece de tal derecho sobre los espectáculos escénicos a la vista de sus estatutos y de las explicaciones del fundamento de derecho octavo.

Tampoco esta alegación puede prosperar. Como recuerda la STS de 12 de julio de 2016 ( nº 470/2016; rec. 570/2014) en relación a la SGAE, siendo extensible a AIE:

'3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «(p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».

Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio yla presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.

Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio, 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre ,40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre ,1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio), afirma lo siguiente:

«[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia,basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa'.

En este caso, no es controvertida la autorización administrativa y el objeto de la entidad de gestión según el art. 4 de sus Estatutos la legitiman para reclamar los derechos indemnizatorios correspondientes a los titulares de derechos por ella gestionados, concretamente: derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes musicales que indica en los número 2 y 3 del mismo artículo, correspondientes tanto a sus titulares originarios, como a sus titulares derivativos, que se encuentren en cualquiera de los supuestos de protección previstos en el ordenamiento jurídico español. Según el mismo artículo quedan excluidos del ámbito de gestión de la entidad los artistas intérpretes o ejecutantes del ámbito audiovisual, entendiendo por tales a los actores, dobladores, bailarines y direcciones de escena. Significa esto que la demandante no está reclamando los derechos correspondientes a actores, dobladores, bailarines y direcciones de escena.

CUARTO.- Infracción del mandato de la remuneración única; pago a AESGI y a SGAE

Alega la demandada que paga a las entidades de gestión SGAE y AISGE, y que tal mandato impide que acreditado el pago a una entidad gestora de derechos de autor pueda otra reclamar otro nuevo pago.

Tampoco esta alegación puede prosperar. Sin perjuicio de que la existencia de convenios no acredita el pago, las entidades de gestión AIE, AESGI y SGAE no gestionan los mismos derechos, luego es perfectamente compatible el pago a las tres entidades de gestión. La SGAE gestiona los derechos de propiedad intelectual de autores y editores, y AISGE, conforme al convenio que la demandada aporta (doc.5), tiene como repertorio ' las actuaciones, interpretaciones y ejecuciones de todos los artistas integrados en los colectivos 'in genere' de actores, en todas sus manifestaciones - voz, imagen y voz e imagen ¿ bailarines o intérpretes de obras coreográficas y directores de escenas', colectivos estos que AIE excluye.

Debe añadirse a lo anterior que conforme al art. 3.3 TRLPI, ' los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley', Libro éste dedicado, entre otros, a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

QUINTO.- Falta de negociación

Alega la demandada que no ha satisfecho la actora obligación de negociar que impone el art. 108.6 TRLPI, no teniendo tal carácter las meras reclamaciones de cantidad.

Tampoco esta alegación prosperará. El precepto dicho debe ponerse en relación con el art. 163.1 TRLPI, que establece la obligación de las entidades de gestión de negociar y contratar bajo remuneración con los usuarios que lo soliciten.

En este caso, la demandante ha tenido la oportunidad de negociar con la entidad de gestión porque ésta se ha dirigido a aquélla en reclamación de los derechos, y la demandada no ha solicitado negociación alguna.

SEXTO.- Tarifa no equitativa

La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, modifica el TRLPI con el propósito de incorporar los criterios expuestos por el Tribunal Supremo ( STS nº 832/2008, de 22 de diciembre) y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Resoluciones de 06/11/2014 y 09/07/2015) sobre la forma de fijar las tarifas por parte de las entidades (criterios como la efectividad del uso del repertorio, equidad, no discriminación...), que se incorporaron al art. 157.1.b) TRLPI (actualmente, el art. 164, tras la reforma verificada por el RDL 2/2018, que transpuso la Directiva 2014/26/UE).

Conforme al actual art. 164 TRLPI:

'1. Las entidades de gestión están obligadas a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio. Dichas tarifas generales se acompañarán de una memoria económica, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que proporcionará una explicación pormenorizada por modalidad tarifaria para cada categoría de usuario.

2. Las tarifas generales deberán prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.

3. El importe de las tarifas generales se establecerá en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, para lo cual se tendrán en cuenta al menos los siguientes criterios:

a) El grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.

b) La intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad del usuario.

c) La amplitud del repertorio de la entidad de gestión. A estos efectos, se entenderá por repertorio las obras y prestaciones cuyos derechos gestiona una entidad de gestión.

d) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.

e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.

f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de uso.

g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.

4. La metodología para la determinación de las tarifas generales se aprobará mediante orden del Ministerio de Cultura y Deporte, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos'.

(...)

El Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2016 (nº 109/2016; rec. 2693/2013) resume la doctrina jurisprudencial en esta materia señalando lo siguiente: 'Como recuerda la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre:

'la jurisprudencia de esta Sala ha admitido ya implícitamente, en relación con los derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales, que la remuneración equitativa no puede fijarse de manera incondicionada, cualesquiera que sean las circunstancias en que ha tenido lugar la negociación, de acuerdo con las tarifas generales fijadas unilateralmente por la sociedades de gestión, aun cuando las mismas no hayan sido objetadas por parte de la Administración. Antes bien, se han ponderado criterios para garantizar la aproximación de la remuneración equitativa a principios de efectividad de uso que garanticen el criterio de equidad'.

En relación con la remuneración equitativa a favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de estas en hoteles por medio de la televisión, hemos entendido que 'el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional].

Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos' ( sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008 ).

En aquel caso, concluimos: '[n]o puede razonablemente considerarse abusiva la aplicación de las tarifas formuladas, a falta de acuerdo, cuando se reducen a la utilización real de la comunicación pública, por referirse a habitaciones y apartamentos 'ocupados'. Distinta consideración merecería la pretensión indemnizatoria a calcular sobre número de habitaciones y apartamentos 'disponibles'' ( sentencia 1394/2007, de 15 de enero de 2008 ).

En el caso resuelto por la sentencia 541/2010, de 13 de diciembre , siguiendo la doctrina sentada por la sentencia 228/2009, de 7 de abril en un caso muy similar, declaramos la procedencia de una ponderación equitativa en la aplicación de las tarifas generales comunicadas por la AIE sobre el volumen de ingresos de explotación de la demandada, para lo que debería tenerse en cuenta, 'entre otros elementos indicativos de la amplitud del repertorio, su efectivo uso y el volumen económico de su explotación, la existencia de otros acuerdos con otras sociedades que realizan actos de comunicación pública''.

Por otra parte, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre estas tarifas en un supuesto similar promovido por la entidad de gestión AISGE en la sentencia de 11 de enero de 2010 (nº 33/2010; rec. 187/2009):

'PRIMERO.- Promovida demanda por Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) contra el Organismo Autónomo Serantes Kultur Aretoa del Ayuntamiento de Santurce interesando la condena al pago de 6.198,28 euros más 991,72 euros en concepto de IVA, en concepto de indemnización por derechos de utilización en sus instalaciones de películas cinematográficas y grabaciones audiovisuales, recayó sentencia parcialmente estimatoria al condena a la demandada al pago de la cantidad de 3.099,14 euros más 495,86 euros en concepto de IVA, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación por la actora Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) al discrepar de la reducción en un 50% de la cuantía reclamada que se realiza por el Magistrado de lo Mercantil atendiendo a que la demandada es un organismo autónomo local sin ánimo de lucro dedicado a la promoción cultural en el municipio de Santurtzi

SEGUNDO.- (¿) En el caso concreto, no estamos ante la liquidación de las correspondientes tarifas porque haya habido autorización previa o de la cuantía fijada en el oportuno acuerdo, sino ante una indemnización de daños y perjuicios por haberse realizado dicha difusión, sin la correspondiente autorización por parte de la actora. En estos supuestos, el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de ese uso sin consentimiento, lo determina el art. 140.2º de la LPI al señalar que el perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

La cuantificación económica por el uso público de estas obras protegidas, que se realizará a través de estas entidades de los derechos de propiedad intelectual, arts. 90 y 122 de la LPI , entre otros, va a depender del acuerdo entre las partes, y en defecto de éste de la aplicación de las tarifas oficiales, que necesariamente ha estar fijadas con anterioridad, obligación que le impone el art. 157 LPI .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.009 establece la necesidad de que la remuneración equitativa se fije con criterios de equidad. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.008 , la cual se refiere a la remuneración equitativa en favor de los productores de obras audiovisuales por la comunicación pública de éstas en hoteles por medio de la televisión, declara que «el precio de la comunicación pública procedente que ya se ha considerado como tal, ha de venir determinado por dos criterios: el pacto de la gestora, en este caso con el hotel demandado, o, fuera de este caso, como en realidad ocurre, con asociaciones de hoteles; y a falta de este pacto el precio vendrá fijado, en principio, por las tarifas que la gestora comunica simplemente al Ministerio de Cultura [es decir, a los órganos de las comunidades autónomas, según ha declarado el Tribunal Constitucional]. Pero ello no quiere decir que las tarifas, sin más, hayan de prevalecer frente a una oposición de los obligados al pago, toda vez que la Ley exige que las mismas se atengan a criterios equitativos. La equidad acogida en el art. 3.2 del CC requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva ( STS de 8 de febrero de 1.996 ). Como dijo la sentencia de 15 de julio de 1985, el párrafo 2 del artículo 3 CC veda el uso exclusivo de la equidad en la fundamentación de las resoluciones, a menos que así esté rigurosamente autorizado, pero no veda en modo alguno la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas, que es lo ocurrido en el caso concreto que nos ocupa (STS de 145 de marzo de 1.995). En igual sentido las sentencias de 12 de junio de 1990, de 11 de octubre de 1988 y de 3 de noviembre de 1987.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, pues el requisito de la equidad en la fijación de la remuneración equitativa partiendo de las tarifas fijadas por las Sociedades de Gestión debe estar cometido al control de los Tribunales, en los términos en que se pronuncia el Magistrado de lo Mercantil, y la aplicación del criterio de equidad es una remisión legislativa contenida en los art. 108.3 y 116.3 de la LPI 'derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa...' y de los arts. 108.4 y 116.2 de la LPI '... tiene obligación de pagar una remuneración equitativa...', sin que exista ningún vacío legal.

La entidad recurrentepretendía cobrara la demandada Serantes Kultur Aretoa, entidad carente de finalidad lucrativa, la misma tarifa que venía cobrando a la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España, que sí tienen finalidad lucrativa, por lo que sobre éstas el Magistrado a quo ha aplicado las reducciones que contempla el art. 17.1.b) de la LPI '.

La aplicación de la doctrina expuesta conducirá a la estimación parcial de la demanda. En este caso aplica la entidad de gestión la tarifa pactada con la Federación de Cines de España (FECE), la Asociación de Exhibidores de Cine de España (NAECE) y la Sociedad de Empresarios de Cine de España (SECIES), obviando que la demandada no tiene ánimo de lucro.

La demandante cuestionó en la vista que la actora actúe sin ánimo de lucro en atención al precio que cobra en taquilla, igual que la media que se cobra en los cines, pero este precio es un elemento ajeno a su condición de entidad sin ánimo de lucro, que la ostenta la demandada por su propia naturaleza jurídica de organismo autónomo local creado al amparo del artículos 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

En consecuencia, la demandada abonará a la actora el 50% de la cantidad liquidada sin IVA (3.118,10 €), lo que supone un importe de 1.559,05 euros más IVA.

SÉPTIMO.- Intereses

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, abonará la demandada el interés legal de la cantidad a cuyo pago resulte condenada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.- Costas

Estimada parcialmente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 394. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el procurador Sr. Hernández Casado, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra SERANTES KULTUR ARETOA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.559,05 € más IVA, más el interés legaldesde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 00 0771 19, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de diciembre de 2019.

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