Última revisión
19/11/2010
Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 427/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100535
Núm. Ecli: ES:APA:2010:4009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 427 ( 322 ) 10.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1748 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM 511/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a 19 de noviembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO, SL, D. Juan Pablo y D. Bartolomé , de un lado, y AXA SEGUROS GENERALES, SA, de otro, apelantes, por tanto, en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ª AMANDA TORMO MORATALLA y D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección respectiva de las Letradas D.ª MARÍA A. ESTEBAN VILLAR y D.ª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ CARO; siendo la parte apelada D. Gabino , D.ª Piedad y D.ª María Inés , representados por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR LÓPEZ FANEGA, con la dirección del Letrado D. GONZALO ALPAÑEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de noviembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda presentada a instancia de la Procuradora Sra López en nombre y representación de D,. Gabino DÑA Piedad Y DÑA María Inés, contra CONTROL MEDICO MEDITERRÁNEO, D. Juan Pablo Y D. Bartolomé representados por el Procurador Sr Tormo, AXA SEGUROS , representada por el Procurador Sr Saura debo condenar y condeno a los demandados a que haga pago solidario a la actora en la cantidad de 200.000 euros con los intereses legales ex art 576 de la L.E .c, con expresa imposición de costas a todos los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 19 / 10 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido a enfermedad , permisos y licencias del magistrado ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda, en la que, dicho sea muy en síntesis, se pretendía la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento, por suicidio, de Montserrat, cuando se encontraba ingresada en la Clínica Mediterránea de Neurociencias; y ello, y con relación a CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO, SL , por darse un caso de responsabilidad contractual, ya que esta sociedad es la que gestiona dicha Clínica y, al entender del Magistrado , por haberse cometido una serie de errores en el tratamiento y vigilancia de aquélla, que desembocaron en su muerte; y , en lo que respecta a los codemandados Sr. Juan Pablo (director de la Clínica) y Sr. Bartolomé (director de hospitalización), ambos psiquiatras, porque fueron los responsables de la falta de medidas de control, amén de que el Sr. Bartolomé fue el encargado de la evaluación inicial de Montserrat . La condena de la aseguradora AXA dimana del contrato de seguro concertado con la clínica en cuestión.
La estimación parcial de la demanda obedece a que no se ha concedido en su totalidad la cantidad solicitada en concepto de indemnización, pese a lo cual se condena en costas a los demandados, por apreciarse temeridad en los mismos y porque la Sentencia hace suyos los razonamientos de la parte demandante , variando únicamente en lo relativo a reducir la cuantía de la indemnización en un 30 %.
Recurren todas las partes condenadas.
SEGUNDO.-
El recurso presentado por CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO, SL denuncia, en primer término, infracción de los arts. 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, efectuándose una serie de disquisiciones acerca de la prueba practicada que conducen, al entender de esa parte , y sobre la consideración, en definitiva , de que ha existido un error en la valoración probatoria por parte del Magistrado de instancia, a afirmar que no existieron deficiencias de funcionamiento y vigilancia en la clínica, pues se adoptaron las medidas normales y adecuadas a las circunstancias del caso.
Hemos de comenzar indicando que este Tribunal considera que las consecuencias jurídicas derivadas del ingreso de Montserrat en la clínica han de ubicarse en el ámbito de la responsabilidad civil contractual contemplada en el artículo 1101 del CC. De cualquier forma, tanto se opere bajo el prisma de la responsabilidad contractual (artículo 1101 del CC ), como es el caso que nos ocupa, o extracontractual (artículos 1902 y ss del CC ), es precisa la existencia de una actuación negligente, descuidada, productora de un daño , y la existencia de un nexo causal entra ambas.
En el supuesto ante el que nos encontramos el nexo causal, o relación de causalidad, se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso. La responsabilidad a imputar a los Centros hospitalarios y clínicas, en casos como el que ahora se nos presenta, ha de ser indagada a través de las medidas de seguridad, control y vigilancia adoptadas , para cada caso concreto , exigiéndoles , desde el punto de vista de organización de los servicios, una individualización en la adopción de las medidas o medios materiales y personales en orden al caso particular de que se trate.
La Sentencia apelada considera, en orden a la imputación de responsabilidad a la clínica, que conocía el estado de la enferma ( Montserrat ) que se ingresó en ella y que la prueba practicada en el procedimiento (en conjunta valoración, como se detalla en el fundamento segundo de la sentencia , en el que se reseña la pericial judicial, la documental y las testificales) acredita que aquélla presentaba, en el momento del ingreso, un cuadro de trastorno alimentario y de conductas autolesivas (se reitera, circunstancias conocidas por la clínica, no solo por la exploración que se le hizo sino porque se le facilitó numerosa documentación que los padres tenían en su poder) y que dicha clínica no adoptó las medidas de seguridad necesarias.
Comparte este Tribunal las conclusiones y decisión adoptadas por el magistrado de instancia , siendo necesario incidir en algunos aspectos que estimamos de especial interés.
En primer término, la profusa y detallada documental aportada a la demanda permite conocer que Montserrat, aproximadamente desde los quince años de edad, estaba bajo tratamiento por desórdenes alimentarios, que posteriormente derivaron en trastornos de la personalidad. Desde el año 2005, constan innumerables casos de asistencia médica e ingresos hospitalarios de la menor. Ya cuando contaba con 20 años se manifiestan los primeros intentos de alteraciones de conducta con autolesiones ocasionales (documento n.º 9 de la demanda, folio 37 del procedimiento, fechado el 25 de julio del 2006). A partir de ese instante , los intentos de autolesión son continuos y se engarzan en una sucesión ininterrumpida, en una secuencia que, imparablemente, va "in crescendo": doc. n.º 12, de 8-9-2006, folio 41, venoclosis superficial con finalidad autolítica; doc. n.º 15, de 19-9-2006 , folio 44, intento autolítico con un cuchillo; doc. n.º 17, que pone de manifiesto un ingreso en el Hospital Universitario San Juan de Alicante el 21-10-2006 y el alta el 1-12-2006, folio 66, intenciones autolesivas y riesgo continuado de autolesiones; doc. n.º 20, de 28-1-2007, que refleja el ingreso de Montserrat en el Institut de Transtorns Alimentaris el 20-12-2006, y en el que se indica que durante el ingreso (con diagnóstico de anorexia nerviosa de tipo purgativo y trastorno límite de la personalidad) se agrava dicho trastorno, presentando constantemente comportamientos de riesgo , que incluyen autolesiones repetidas, en piernas y brazos, casi diariamente, persistiendo en todo momento ideaciones autolíticas, que la llevaron incluso a la sobreingesta de medicación , con la existencia de un alto riesgo en cuanto a su integridad física, hasta el punto de que el citado ITA reconocía que el centro no disponía de los recursos necesarios para realizar una contención a nivel físico, por lo que indicaban que requería otro centro distinto, donde pudiera recibir la ayuda necesaria.
Este último documento, al que se ha hecho referencia, está fechado el 28 de enero del 2007, en fechas ya muy cercanas a la muerte de Montserrat, que se produjo el 6 de marzo del 2007. Como hemos dicho, la espiral de ataques de Montserrat a su integridad física se encontraba ya en su máximo exponente. Dos días más tarde , el 30 de enero del 2007 (doc. n.º 21, folio 74) fue ingresada en el Hospital General Universitario de Elche, por urgencias, por alteraciones del comportamiento (conductas autolesivas en ambos miembros, siendo diagnosticada de tensión interior que genera conductas autolesivas no suicidas, de anorexia nerviosa y de trastorno límite de la personalidad, recomendándose en la fecha del alta, 14-2-2007, un régimen hospitalario para garantizar su buena evolución , pues se habían normalizado las conductas autolesivas.
En ese momento, los padres se lanzaron a la búsqueda de un centro adecuado para el tratamiento de su hija. El documento número 22 revela que se contactó con ITA en Barcelona, que informaron que no admitían a la paciente, como tampoco la UTA del Hospital de San Juan de Alicante.
El 15-2-2007 (día siguiente del alta en el Hospital de Elche) ingresa en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica de la Clínica Mediterránea de Neurociencias (doc. n.º 23, folio 76), titularidad de CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO , SL , demandada en este procedimiento. Ese mismo día fue objeto de una " entrevista inicial clínica " y se tuvieron " en cuenta los diagnósticos efectuados con anterioridad de anorexia nerviosa y de trast. Límite de la personalidad " (doc. n.º 26 , folio 79, programa terapéutico), programándose, con relación a la evaluación y contención de las conductas autolesivas (basados en " los antecedentes personales constatados en los informes e historia clínica presentados por la familia y en los que se recogía que la paciente había realizado múltiples actos autolesivos consistentes en cortes en brazos y piernas así como varias tentativas de suicidio por sobreingestas medicamentosas (...) manifestando la familia la incapacidad de contención por su parte de estas conductas autolesivas que se venían produciendo los últimos días ...") la adopción de una serie de medidas de seguridad.
Lo razonado hasta el momento acredita sobradamente no sólo el pleno conocimiento por parte de la clínica de la situación de la paciente sino , lo que es más importante, que los padres se veían incapaces de contener las conductas autolesivas que, cada vez con más frecuencia, casi diaria, se estaban produciendo en los últimos días, y la disposición de la clínica a contenerlas. Desde esta perspectiva, y aunque a los fines resolutorios que nos ocupan pudiera tener una importancia relativa, queda patente que la obligación que la clínica asumía, aún siendo de proporcionar medios para el tratamiento de la patología de la enferma , se aproximaba sobremanera también a la obtención de un resultado , aún a corto plazo: la contención de las conductas autolesivas y de autolisis que aquélla presentaba.
Por tanto, y desde esta perspectiva de conocimiento de la clínica de la situación de máximo riesgo en que se encontraba la paciente ingresada (circunstancia que se ve agravada por el hecho de que el ingreso, que fue voluntario en la clínica, pasó al día siguiente a ser involuntario, pues Montserrat manifestó su intención de abandonarla; lo cual da a entender una lógica falta de colaboración en el tratamiento que se le proporcionaba; situación que se pone de relieve, según doc. n.º 37, folio 106, con las autoagresiones e intentos de fuga. Este informe de la clínica revela que "... la escalada sintomática de autolesiones en brazos y piernas en casi diaria verbalizando ideación autolítica en numerosas ocasiones , tanto a su psiquiatra como a su psicóloga "), ha de ser valorada la idoneidad o no de las medidas de seguridad y protección programadas.
Pues bien, en esta tesitura, y aparte de las que se reflejan en la Resolución recurrida, se comprueba inmediatamente, además , una infracción por parte de la clínica de las necesarias medidas de control, particularmente cuando en el programa terapéutico la segunda de las medidas previstas era " registro de los objetos que un paciente de agudos presenta en el ingreso retirando según protocolo de planta cualquier objeto potencialmente peligroso ".
El suicidio de Montserrat se produjo el día 5 de marzo del 2007, por la tarde, después de la merienda, en su habitación, mediante ahorcamiento, para lo que utilizó unos cordones de zapatillas.
No se discute que la clínica había retirado los cordones de las zapatillas de Montserrat cuando ingresó, siguiendo el protocolo. La cuestión es cómo Montserrat pudo hacerse con otros cordones o, para ser más precisos , porqué las medidas de control establecidas por la clínica no permitieron apreciar que Montserrat los tenía en su poder.
Las declaraciones testificales practicadas en el seno de las diligencias previas que se abrieron por la muerte, son sumamente esclarecedoras en cuanto al momento y forma en que Montserrat se hizo con los cordones. Así, una de las enfermeras (doc. n.º 44, folio 128) narró que Montserrat habló con otros pacientes, que iban a ir al gimnasio y que la invitaron , y que ella les dijo que no podía ir porque no tenía cordoneras en las zapatillas, entonces los pacientes "salieron" y ella se quedó en la planta; que lo de los cordones " se puede explicar porque pudo haber manipular (sic) a otros pacientes para que se los dieran ", " que habitualmente comparten zonas comunes pacientes a los que se les retiran objetos peligrosos con otros que no ". Una auxiliar de la clínica (doc. n.º 47, folio 136) coincide en que otros pacientes invitaron a Montserrat a jugar al futbito y ella dijo que no porque no tenía cordoneras para jugar , y que es posible que esas cordoneras se las proporcionara la persona que momentos antes la había invitado a jugar a futbito.
Desde luego, con estos antecedentes, la negligencia de la clínica es palmaria, pues, al permitir el contacto entre pacientes agudos, a los que, por seguridad, se les habían retirado objetos potencialmente peligrosos, con otros que los portaban , se creaba un claro riesgo de tales objetos llegaran a poder de los primeros. En el caso que nos ocupa, con el importante riesgo de autolesión o de autolisis de Montserrat , el proceder de la clínica se antoja claramente descuidado , bien por permitir el contacto entre pacientes (con el consiguiente riesgo de acceso, pues, a objetos prohibidos; riesgo para cuya apreciación, que efectúa este Tribunal, estimamos no son precisos especiales conocimientos médicos o psiquiátricos) bien por no haber procedido al registro de aquélla cuando, tras entrevistarse y hablar con los otros pacientes, regresó a su habitación; registro que, como se dijo, sí que estaba previsto en el momento del ingreso y que , a fin de mantener la necesaria "estanqueidad" de Montserrat y su alejamiento de objetos, elementos y productos de riesgo, debiera haberse producido cuando volvió a su cuarto a descansar.
Con todo este razonamiento , siendo clara la actuación negligente de la clínica, en cuanto a la inidoneidad o insuficiencia de las medidas de control , seguridad y vigilancia de la paciente, confirmaremos el fallo condenatorio para la demandada CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO, SL.
Desde luego, no estimamos aceptables, y consideramos además sumamente desafortunadas, las alegaciones que hace la apelante sobre la "maquinación" o "premeditación" de Montserrat para suicidarse , buscando el momento propicio para ello, pues olvidan que Montserrat era una enferma, con un trastorno límite de la personalidad, y que estaba precisamente ingresada en una clínica especializada, con el objeto de que, a través de las medidas particularizadas adecuadas a tal fin, se contuvieran ese tipo de conductas. En cualquier caso , parece claro que el suicidio requiere una cierta premeditación, de tiempo , de modo y de lugar, sin que la búsqueda del momento adecuado y propicio a tal fin pueda tener entidad para enervar la responsabilidad de la clínica, pues ésta no solo asumió contractualmente una obligación de tratamiento, sino que actuó negligentemente en el cumplimiento de la misma, permitiendo, en definitiva, la producción del evento dañoso.
TERCERO.-
Más dudas nos suscita la responsabilidad de las personas físicas condenadas, que constituye segundo motivo del recurso interpuesto.
La responsabilidad de los codemandados Sr. Juan Pablo (director de la Clínica) y Sr. Bartolomé (director de hospitalización), ambos psiquiatras , se funda, en la Sentencia apelada, en la condición de director de la clínica, respecto del primero, y de director de admisión, respecto del segundo, y por la consideración de que ambos son responsables de la falta de medidas de control , estando incluso el Sr. Bartolomé encargado de la evaluación inicial de Montserrat .
La responsabilidad de estos dos profesionales habría de venir de la mano de la concurrencia de los presupuestos exigidos en el art. 1902 del Código Civil , para el nacimiento de la llamada responsabilidad extracontractual.
Ciertamente , en la demanda, ni en sus hechos ni en su fundamentación jurídica, se detalla el reproche culpabilístico que se imputa a estos codemandados, más allá del incumplimiento de las medidas de seguridad, o de su insuficiencia o inidoneidad. Estos aspectos son los que , por vía de responsabilidad contractual, han motivado el fallo condenatorio de la sociedad codemandada. Su imputación se residencia, pues, en la actuación de la clínica, considerada como organización de elementos personales y materiales.
La condena de los dos codemandados citados debería venir motivada por una actuación perfectamente imputable a los mismos, y consideramos que la demandante no ha precisado cuál pudiera haber sido. No se ha denunciado error alguno en el diagnóstico inicial , tan sólo la insuficiencia de medidas de control, pero dicha insuficiencia, imputable a la clínica, no entendemos, a la vista de las circunstancias, pueda trasladarse a su director y al jefe de admisiones, tan sólo por el mero hecho de ostentar esos cargos.
Estimaremos, pues , el recurso en lo que se refiere a este apartado, no sin significar que las dudas de hecho que la cuestión plantea (en cuanto a la influencia que dichos profesionales pudieran haber tenido en cuanto a la adopción de medidas adicionales de control de la paciente; reiteramos que la parte actora no ha particularizado los motivos de responsabilidad de estos codemandados, pues las alegaciones fueron siempre genéricas, referidas inconcretamente a todos ellos) tendrá su reflejo en materia de costas, en cuanto a las ocasionadas en la primera instancia.
CUARTO.-
Se discute también en el recurso, subsidiariamente, el quantum indemnizatorio, pues se pretende que se aplique , de modo analógico, el sistema de valoración de la Ley 30 /1995 .
Entiende este Tribunal que la cuantificación del daño, por la muerte, debe orientarse conforme al pretium doloris, y siguiendo la doctrina jurisprudencial más reciente - ST.S. 10 de febrero de 2006, 14 de junio y 26 de septiembre de 2007 y de 20 de febrero de 2008 entre otras- es dable la aplicación el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación si bien de forma meramente orientativa...como medio analógico y aproximatorio para la determinación de la indemnización, teniendo en todo caso en cuenta, dice la S.TS de 10 de febrero de 2006, las circunstancias concurrentes en cada caso en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño.
Establecido como recurso por el Tribunal para la cuantificación objetivable del daño la aplicación meramente orientativa del Sistema de Valoración del Daño contemplado en la Ley 30/1995 , examinadas las circunstancias del presente supuesto en los términos expuestos en los anteriores fundamentos de esta resolución, particularmente que nos hallamos en un caso de responsabilidad contractual y que uno de los fines pretendidos con el ingreso de Montserrat en la clínica, si no el que más, fue el impedir que prosiguiera con la secuencia interminable de ataques a su integridad físicas, consideramos más adecuada la indemnización por cuantía de 150.000 ?.
QUINTO.-
Con lo razonado en los fundamentos anteriores se da respuesta , también, a algunos de los motivos de impugnación que formula la aseguradora de la clínica, AXA.
Insiste, además, en que el fallecimiento de la paciente carece de cobertura en el contrato de seguro concertado con la clínica.
La documental presentada por dicha parte, en su contestación a la demanda, sirve sobradamente para considerar la responsabilidad de la aseguradora apelante.
El seguro que ligaba a las partes, años antes del luctuoso suceso que nos ocupa (desde el año 2003) era de responsabilidad civil, siendo la tomadora la sociedad codemandada , y describiéndose el riesgo como de clínica neurológica y de rehabilitación, sin intervenciones quirúrgicas, e incluyéndose no solo la responsabilidad civil patronal sino, en lo que ahora interesa, la profesional, en cuyo seno, según el condicionado, quedaba incluida la responsabilidad por daños personales y perjuicios causados a pacientes por cualquier acto clínico o sanitario realizado en el centro.
Se dice, por la apelante , que la cobertura solo comprendía la responsabilidad por daños ocasionados en consulta y que desconocía que en la clínica hubieran pacientes médicos ingresados.
El motivo está abocado al más absoluto de los fracasos.
De un lado, porque siendo el riesgo cubierto una clínica, y no encontrándose ésta definida en el condicionado de la póliza, basta con acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para contemplar como, en la tercera acepción de dicha palabra, aparece la siguiente definición , que se corresponde , además , con el sentido en que habitual y generalmente se utiliza: " Establecimiento sanitario, generalmente privado, donde se diagnostica y trata la enfermedad de un paciente, que puede estar ingresado o ser atendido en forma ambulatoria ". Sabido es que una clínica , a diferencia de otro tipo de centros sanitarios, atiende pacientes en forma ambulatoria o mediante su ingreso en ella.
En segundo lugar, porque, y ello no ha sido objeto de discusión, la actividad de la clínica ha sido siempre la misma, desde su comienzo, y, en lo que interesa, el cálculo de la prima a satisfacer en cada periodo de seguro (folio 422 del procedimiento) se regularizaría sobre el volumen de facturación anual declarado por el asegurado. De ese modo , y tal y como se acredita por CONTROL MÉDICO DEL MEDITERRÁNEO , SL, la prima se actualizó en cada anualidad, con un incremento importante de su importe, que respondía a un aumento también de la facturación. Dice la citada sociedad que en la documentación que se facilitaba a AXA para tal fin se incluían, como no podía ser de otro modo, la facturación derivada de los ingresos en la clínica. Pues bien, desde esta perspectiva, la citada aseguradora ni siquiera alega que siguiera el trámite que , para la determinación de la prima, se establecía en el mencionado condicionado (folio 343); a saber, comprobación de los datos proporcionados por el asegurado y posibilidad de practicar inspecciones para la verificación o averiguación de los mismos. Llama la atención que, tratándose, como se trataba, de continuos incrementos en el importe de la prima , en atención a los datos facilitados por el tomador del seguro (entre los que se encontraban los derivados de los ingresos, pues éstos se reflejaban separadamente en las cuentas de la sociedad, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, documentos 21 y siguientes de la contestación), la aseguradora, de tener alguna duda sobre el origen o el importante incremento, de un año para otro, y de forma ininterrumpida, de la facturación de la asegurada , no hiciera uso de las facultades de inspección que, expresamente, se reservaba en el condicionado de la póliza.
De otra parte, tal y como resulta del documento número 20 de la contestación de CONTROL MÉDICO DEL MEDITERRÁNEO, SL (folio 359) , coincidente con el presentado por AXA (folio 417) el producto que ofrecía AXA, y que aceptó aquélla, era común, como indica su encabezamiento , para "clínicas, sanatorios, balnearios, igualatorios y ambulatorios", y es obvio que, en balnearios y sanatorios, al igual que en las clínicas, se producen ingresos y estancias durante periodos más o menos largos de tiempo; con lo que tampoco encuentra explicación la exclusión de responsabilidad que pretende hacer la aseguradora por el solo hecho de que el daño se haya producido con relación a un paciente ingresado en la clínica.
Por último, reseñar que de la prueba testifical (corredor de seguros) resulta que CONTROL MÉDICO DEL MEDITERRÁNEO , SL tenía otras pólizas suscritas con AXA, particularmente una de daños , cuya firma se vio precedida de una inspección de un empleado de la aseguradora para la visita de todas las instalaciones , siendo claro que tuvo que comprobar la existencia de camas, destinadas a los ingresos en ella.
Entendemos, en definitiva, que el riesgo estaba cubierto por la póliza, razón por la que se desestimará este motivo impugnatorio.
Sin embargo, y aunque ello ya no tenga relevancia (puesto que la indemnización es reducida por este Tribunal a la cifra de ciento cincuenta mil euros), sí que habría prosperado el alegato de la aseguradora de que la cuantía máxima por la que debiera indemnizar, atendidos los límites por siniestro y sublímite por víctima, eran precisamente esos ciento cincuenta mil euros , previstos en la póliza, razón por la que no se le impondrán las costas del recurso.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC, toda Resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella , con expresión, en este caso , del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC, contra las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso , el Tribunal Supremo, siempre que dicha Sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos habrán de prepararse, con sujeción a los presupuestos legales establecidos en los arts. 479 y ss L.E.C., mediante escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso" , sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta , número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
OCTAVO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone , igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad. Con relación a las costas de la primera instancia, a consecuencia de la desestimación de la demanda respecto de dos codemandados, ya se ha argumentado en otro fundamento la existencia de serias dudas de hecho , que motivarán su no imposición a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación , siendo Ponente de esta Sentencia , que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONTROL MÉDICO MEDITERRÁNEO, SL, D. Juan Pablo y D. Bartolomé , y con desestimación del formulado por AXA SEGUROS GENERALES, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 20 de noviembre del 2009, en los autos de juicio ordinario n.º 1748 / 08 , debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena a D. Juan Pablo y D. Bartolomé, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, dada la desestimación de la demanda respecto de los mismos, y a fijar la cantidad objeto de condena en la cifra de 150.000 ?, manteniendo el resto de la Resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente Resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta Sentencia.
Así , por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
