Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 494/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100474
Encabezamiento
ROLLO Nº
Rollo nº 494/10
SENTENCIA Nº 000511/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 002336/2009, por D. Isaac representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigido por el Letrado D.DAVID JIMENEZ SALOM, contra CENTRO CHIQUITIN BENIMACLET, representado por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el Letrado D. PABLO SOLER ALVAREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isaac .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, en fecha 19 de Abril de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isaac , representado por el Procurador Sr. Erans Balanza, contra Dª. Palmira , Dª. Salvadora , y Dª. Vicenta , integrantes de la C.B. DIRECCION000 , representados por el Procurador Sra. Porras Bertí, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas mencionadas, de las pretensiones entabladas contra ellas en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo" .
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Isaac , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 4 de Octubre de 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Isaac , en su condición de padre de la menor Carina , nacida el 22 de Junio de 2.005, formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra el "Centro Chiquitín Benimaclet" ( DIRECCION000 C.B. integrada por Doña Palmira , Doña Salvadora y Doña Vicenta ), en reclamación de la cantidad de 2.324'92 euros y ello como consecuencia de las lesiones sufridas por su hija el día 11 de Junio de 2.008 en dicho centro al caer desde su propia altura. La suma exigida resultaba de la adición de las siguientes partidas: 1º) 64'57 euros por un día de hospitalización. 2º) 1.836'45 euros por 35 días impeditivos de inmovilización, a razón de 52'4 euros cada uno y 3º) 423'90 euros por 15 días no impeditivos de rehabilitación, con una correspondencia de 28'26 euros el día ( 64'57 + 1.836'45 + 423'90 = 2.324'92 euros). La parte demandada se opuso a la demanda, alegando, a los efectos que ahora interesan, que la menor se cayó sola, siendo ello, por tanto, un hecho casual y fortuíto del que no podía derivarse ninguna responsabilidad, puesto que, de un lado, no hubo por su parte negligencia alguna y, de otro, el centro reunía todas las autorizaciones exigidas. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, acogió la tesis de la parte demandada, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Isaac , con fundamento en la errónea interpretación que del derecho había llevado a cabo la juez " a quo".
SEGUNDO.- El inconveniente que inicialmente se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. La simple lectura de dicho escrito (f. 105) pone de manifiesto que omite toda referencia en orden a los pronunciamientos impugnados, sin que quepa entender cumplida esa exigencia por la utilización de una fórmula distinta a la que requiere el precepto citado, como es " estimando la misma gravosa para los intereses de mi mandante, dicho sea en términos de defensa". Es decir, no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, y al no hacerse así, esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00 , 12-12-00 , 6-2-01 , 28-3-01 , 22-12-01 , 10-5-02 , 31-5-02 , 22-11-02 , 23-12-02 , 5-6-03 , 9-6-03 , 27-11-03 , 17-3-04 , 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). En armonía con lo anterior y en línea acorde con el criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 2-3-02 , 21-6-03 , 28-6-03 , 20-9-03 , 22-11-03 , 23-2-04 , 27-4-04 , 10-5-04 , 27-9-04 , 20-12-04 y 24-1-05 , entre otras, al igual que las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se mencionan : Jaen Sec. 2ª de 11-10-01, Girona Sec. 2ª de 24-1- 02, Alicante Sec. 7ª de 7-2-02, La Rioja de 20-2-02, Vizcaya Sec. 5ª de 16-6-03, Barcelona Sec. 18ª de 9-10-03, Madrid Sec. 11ª de 17-11-03, Las Palmas Sec. 5ª de 18-11-03 y Las Palmas Sec. 4ª de 5-7-04, procedería, en principio, desestimar la apelación formulada.
TERCERO.- En cualquier caso la consecuencia desestimatoria sería la misma, sin que se aprecie que ha existido una errónea interpretación del derecho por parte de la juzgadora de instancia, como a continuación se pasa a exponer. Alude el recurrente a la teoría de de "la unidad de la culpa civil", conforme a la cual el perjudicado puede basar su pretensión en la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación de la responsabilidad extracontractual (artículo 1.902 ) y la de la responsabilidad contractual (artículos 1.101 ). De modo que cuando un hecho es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, siempre a favor de la víctima y a fin de lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible ( SS. de 15-6-96 , 18-2-97 , 19-5-97 , 6-4-98 , 24-7-98 , 30-12-99 y 29-10-08 ). Mas la aplicación de dicha teoría no comporta necesariamente el éxito de la demanda, como equivocadamente entiende el hoy apelante, que, de igual modo, considera que es errónea la apreciación de la juzgadora de instancia de que le incumbía probar la causa de la caída y que la misma fuese imputable a la demandada, sosteniendo que debía entrar en juego la inversión de la carga de la prueba, por mor de la teoría del riesgo y la consiguiente objetivación de la responsabilidad. Esto no es así, ya que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-09 , por todas, para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SS. de 11-2-98 , 3-6-00 y 19-10-07 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. de 17-12-88 , 21-3-06 , 30-5-08 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SS. de 14-2-94 y 3-6-00 , entre otras muchas), añadiendo que es evidente que, aún pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas ( extracontractual, contractual y consumidores), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común, para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias. Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o sean ocasionados por un acto u omisión imputable a quien se exige indemnización por culpa o negligencia y que, por tanto, resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hacen dimanar. Nada se ha acreditado en el caso que se examina, puesto que el demandante se limitó a decir, en los ordinales fácticos segundo y tercero de su escrito inicial que " la menor cayó desde su propia altura cuando estaba en el establecimiento de la demandada" y que "las lesiones sólo pudieron ser debidas a una falta grave de diligencia en las labores de vigilancia o en la disposición de los elementos del lugar". Este último aspecto no se desprende de las fotografías aportadas ( f. 54 al 57) y la única declaración prestada en el acto de la vista, como ha sido la de la monitora del Centro Doña Ofelia ( 24' 38''), no permite obtener la conclusión que preconiza la parte demandante, al manifestar que la menor se cayó en el patio, que iba corriendo y cayó ella sola ( 25' 14''), sin que tropezase con nadie ( 25' 19''), que se levantó y siguió jugando ( 25' 42''), añadiendo que ella estaba vigilando para que no se subieran al tobogán, pero que las menores juegan, corren y se caen ( 26' 24'') y que se torció la muñeca al apoyar mal las manos ( 26' 00'' y 29' 47''). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), no pudiendo, por último, considerarse que la estancia en una guardería sea una actividad peligrosa que entrañe riesgo, de ahí que, por todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique Erans Balanzá, en nombre de Don Isaac , contra la sentencia dictada el 19 de Abril de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 2.336/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
