Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 361/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100371
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00511/2010
Rollo: 361/2010
SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS ONCE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrado/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª. María Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Febrero del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en autos de Juicio Verbal de desahucio por impago de rentas, seguidos con el número 325/09, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y reclamación de rentas adeudadas, de que dimana el presente Rollo de apelación número 361/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandada Dª. Martina , representada ante el Juzgado por el Procurador D. Fernando Tomás Colás y ante esta Sala por la Procuradora Dª. María-Julia Bordetas Aguado, siendo asistida por la Letrada Dª. Ana-Belén Ballano López, profesionales todos ellos designados por el turno de oficio al tener reconocido dicha demandada apelante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y, apelada, la demandante Dª. María Teresa , representada ante el Juzgado por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y ante esta Sala por la Procuradora Dª. Silvia García Vicente, y asistida por el Letrado D. Antonio-David García Latorre, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Ortega, contra Doña Martina , se declara resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial situado en Avenida de Aragón número 23, bajo derecha, de Alhama de Aragón, suscrito por las partes con fecha 01.09.06 y se declara el desahucio por falta de pago del citado local, condenando a Doña Martina a desalojar y a dejar a libre disposición de la parte actora el citado local comercial, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se procederá a lanzarle a su propia costa y a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y siete euros con treinta céntimos, 3.757,30 €, más intereses legales; y todo ello con expresa condena al pago de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, por la que estimando su recurso revocase la recurrida, desestimando en su integridad los pedimentos de la demanda deducida contra su representada, con expresa imposición de las costas a la actora apelada.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la parte actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que le resultase desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, condenando a la parte apelante en las costas de esta alzada, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 1 de Septiembre último, se formó el presente Rollo de Sala, interesándose del Colegio de Procuradores de esta Capital la designación a favor de la apelante del Procurador que correspondiente por el turno de oficio, tras de lo cual y seguido dicho Rollo por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 2 del corriente mes de Noviembre, en que tuvo lugar tal acto, habiéndose acordado por providencia de 3 de dicho mes hacer saber a las partes, para alegaciones en el plazo de tres días, que no habiéndose grabado el acto de la vista de primera instancia en soporte audiovisual se procederá por este Tribunal a dictar sentencia en función del contenido del acta del juicio, trámite que evacuó sólo la parte actora apelada mostrando su conformidad en que se dictara sentencia por este Tribunal con base en el contenido del acta.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 499.1 de la LEC , en los procesos, como el presente juicio verbal de desahucio de finca urbana por impago de rentas, que lleven aparejado lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Como tiene establecido la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SSTC 231/1.990 y 27/1.995 entre otras) el derecho a la tutela judicial efectiva resulta compatible con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones y si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución inadmisoria del recurso interpuesto, habiendo asimismo precisado que el pago o consignación previo a la interposición del recurso no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y sustanciación del recurso.
En el caso de autos es de apreciar la falta de cumplimiento por parte de la demandada apelante de tal requisito de admisibilidad de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, dado que no manifestó, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y adeudadas, cuyo impago determinó el acogimiento de la acción de desahucio ejercitada en su contra por la arrendadora demandante, lo que constituye ahora, en este estadio procesal, causa de desestimación del referido recurso de apelación.
La exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, que constituye una de las prestaciones comprendidas en el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6.5 de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero ), derecho que tiene reconocido en el presente proceso la hoy apelante, no alcanza en modo alguno a la obligación de satisfacción de rentas, que le impone el citado artículo 449.1 LEC para la admisión de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación que pretenda interponer, pues dicha obligación no constituye un depósito, sino un pago efectivo o consignación a favor del arrendador. Carece de toda razón, como señala la SAP de Badajoz, Sección 1ª, de 24 de Mayo de 1.999 , que una parte procesal sea relevada del régimen general de cumplimiento de sus obligaciones para la contraparte por el hecho de gozar del citado beneficio, ya que éste no opera en el ámbito contractual.
SEGUNDO.- Pero es que, aún cuando no fuese de apreciar la concurrencia de dicha causa de desestimación del referido recurso de apelación interpuesto por la arrendataria demandada, el mismo devendría asimismo improsperable al decaer los motivos aducidos por dicha parte para fundamentarlo.
En efecto, queda acreditado que a la fecha de interposición de la demanda rectora del presente juicio verbal de desahucio formulada por la arrendadora, Sra. María Teresa , la demandada, Sra. Martina , tenía impagados los alquileres del local de negocio arrendado a la actora, correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.009, hecho admitido por la misma, incumpliendo, con ello, la obligación esencial de todo arrendatario de abonar la renta estipulada en el contrato en el lugar y fechas establecidas en el mismo (art. 1.555.1º del Código Civil, 17 y concordantes de la L.A.U. de 1.994 ), incumplimiento contractual que faculta a la parte arrendadora para resolver de pleno derecho el citado contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de Septiembre de 2.006 con la ahora apelante, según preceptúa el artículo 27.2.a) de la L.A.U , tal como resuelve con acierto la sentencia de primer grado.
De otra parte, es de destacar que rigiéndose dicho contrato arrendaticio, conforme dispone el artículo 4.3 de la L.A.U. de 1.994 , por la voluntad de las partes, en su defecto, por los dispuesto en el Título III de dicha Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, además de quedar sometido imperativamente a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de dicha norma legal, no resulta de aplicación al mismo lo establecido en el Título II para los de vivienda, Título, que recoge el derecho del arrendatario a desistir del contrato de determinados supuestos (arts. 11 y 12 ), derecho a desistir del contrato que ni siquiera cabe reconocer por vía de analogía pues no existe la identidad de razón que exige para ello el artículo 4.1 del Código Civil , ya que se está, como se indica en el Preámbulo o Exposición de Motivos de la citada Ley de 1.994 , ante realidades económicas "sustancialmente distintas y merecedoras, por tanto, de sistemas normativos disímiles que se hagan eco de ese diferencia". Tampoco cabe acudir a lo establecido al respecto en el artículo 56 de la anterior L.A.U. de 1.964 , regulación prevista para unos contratos sometidos al régimen de prórroga legal forzosa, que respondía a unos principios inspiradores muy distintos de los de la vigente L.A.U.
Pues bien, no habiéndose pactado nada por las partes hoy litigantes en el contrato de arrendamiento suscrito por las mismas acerca de la posibilidad de la arrendataria de desistir unilateralmente del citado contrato, debe estarse a la regulación establecida en el Código Civil, que no contempla tal posibilidad, decae por carente de base legal la alegación de la demandada apelante en el sentido de considerar acreditado que el contrato arrendaticio celebrado con la actora quedó extinguido por voluntad de la propia demandada al cesar en el uso del local en fecha 31 de Mayo de 2.009, lo que constituye dejar a su arbitrio el cumplimiento del citado contrato, conducta que proscribe el artículo 1.256 del Código Civil .
TERCERO.- La supuesta renuncia de la arrendadora a aceptar el desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria, según alega ésta última, no puede ser calificada, en manera alguna, como un supuesto de mora accipiendi, por cuanto que no estaba obligada a aceptar dicho desistimiento no pactado en el contrato, ni amparado por norma legal alguna.
CUARTO.- Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, debe decaer la pretensión de la recurrente en orden a limitar las rentas, a cuyo pago viene obligada, a las de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.009, toda vez el citado contrato no quedó resuelto el citado mes de Mayo.
Asimismo debe ser rechazada la pretensión sobre compensación de supuestos créditos que hace valer la apelante (cuantía de la fianza por ella prestada al celebrar dicho contrato arrendaticio y valor estimado de los muebles de su propiedad que quedaron en el local arrendado), toda vez que no se dan los requisitos que para la compensación viene exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil , ya que, de un lado, no está determinado todavía, por lo que no tiene el carácter de deuda líquida y exigible, el saldo de la fianza en metálico de deba ser restituido, en su caso, a la demandada apelante, según el artículo 36.4 de la L.A.U. de 1.994 , y, de otro, ningún crédito ostenta aquella frente a la actora por razón de los muebles de su propiedad que dejó en el local, muebles que ésta en sus manos recuperar.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª. Martina contra la sentencia de fecha 26 de Febrero del año en curso dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Calatayud en los referidos autos de Juicio Verbal de desahucio seguidos con el núm.325/09, resolución que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo recurso de casación por interés casacional (art. 477.2.3º LEC ) y extraordinario por infracción procesal (art. 468 LEC ), que se prepararán mediante escrito a presentar ante esta Audiencia Provincia, Sección Cuarta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, estando exenta la demandada apelante de la obligación de constituir el depósito de 50 euros por cada uno de dichos recursos, exigido por la D.A. 15ª de la L.O.P.J., al tener reconocido en estos autos el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, en el día de su fecha, de que certifico.

