Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 511/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8103/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 511/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100504

Núm. Ecli: ES:APSE:2013:4150

Núm. Roj: SAP SE 4150/2013


Encabezamiento


Rollo n.º 8103/2012
130
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 5 de noviembre de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos los autos de juicio ordinario
n.º 392/2010 sobre reclamación de deuda de una sociedad por importe de 95.058,17 # a su administrador,
que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este
Tribunal, promovidos por COBRHI, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, CIF B82536137, con domicilio social
en San Vicenç dels Horts (Barcelona), representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez
y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Jiménez López de Lemus, contra Don Darío , DNI NUM000
, mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Llorca Granja y
defendido por el Abogado Don Carlos Román Salamanca. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal
en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia
proferida por el expresado Juzgado en fecha 8 de julio de 2.011 , resultan los siguientes antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora Dª Sonsoles Gonzalez Gutierrez en la representación de COBRHI, S.L. contra D. Darío absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costa procesales causadas en el presente procedimiento'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 5 de noviembre de 2.013 para dictar el fallo.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que la causa de disolución es anterior a las facturas cuyo importe reclama, emitidas en agosto de 2.009, por cuanto que concurre en el año 2.008, de cuyas cuentas cabe deducir que ese año la sociedad de la que era administrador el demandado tenía unos fondos propios llamativamente inferiores a la mitad del capital social.

Dado que esa situación se produce en el año 2.008, la junta general que acuerda la disolución, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2.009, ha de considerarse necesariamente convocada fuera del plazo que establece el artículo 105.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , lo que determina la responsabilidad con respecto a la deuda reclamada del administrador demandado.

Segundo .- De acuerdo con el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , aplicable al caso de autos en cuanto que estuvo vigente hasta el día 1 de septiembre de 2.010, debiendo observarse que además la vigente Ley de Sociedades de Capital regula esta cuestión de la misma forma en su artículo 367 , la responsabilidad de los administradores surge con respecto a deudas contraídas con posterioridad a una causa de disolución si no convocan junta general para la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses, presumiéndose que las deudas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, salvo prueba en contrario que deberán aportar los administradores.

En el caso de autos se ha probado la concurrencia de una causa de disolución, pérdidas que reducen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Por otra parte la deuda reclamada se contrajo en agosto de 2.009, debiendo presumirse que es posterior a la causa de disolución. No sólo no se ha aportado por el administrador demandado ninguna prueba de que dicha deuda sea en realidad anterior a la causa de disolución, sino que más bien al contrario de las cuentas anuales del año 2.008 cabe deducir que la situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ya existía en ese ejercicio.

En consecuencia, cuando se produce la junta general que acuerda la disolución y liquidación de la sociedad el día 11 de octubre de 2.009 necesariamente habían transcurrido más de los dos meses que establece como plazo máximo la ley, por cuanto que no es creíble que el administrador de una sociedad, empleando la mínima diligencia que le es exigible, no conociese la situación de la sociedad a finales del 2.008 o como muy tarde a principios de 2.009, debiendo resaltarse que en todo caso el plazo máximo para presentar las cuentas anuales es junio del año siguiente. Este conjunto de datos debe determinar la responsabilidad con respecto a la deuda social del administrador demandado conforme al precepto citado.

Tercero .- Procede pues condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad que se reclama en la demanda de 95.057,17 #, por cuanto que la realidad y cuantía de la deuda contraída por la sociedad no se han discutido por dicho demandado.

Esta cantidad devengará los intereses previstos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Cuarto .- Conforme al criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse íntegramente la demanda, deben imponerse las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.

Quinto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de COBRHI, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la apelante contra Don Darío debemos condenar al demandado a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CENTS (95.058,17 #), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 24 de marzo de 2.010, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo al demandado las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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