Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 512/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5128/1999 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO
Nº de sentencia: 512/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100502
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 20 de julio de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera nº 9 de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Marta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdú; siendo parte recurrida Dª. María Milagros , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Marta , contra Dª. Marta , sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare a la demandada responsable civilmente del fallecimiento de D. Juan Francisco y se le condene a indemnizar a mi representada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, con condena igualmente al pago de las costas de este procedimiento".
Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se estimen las excepciones propuestas, o en su defecto, desestime la demanda en su totalidad, con la imposición de las costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Prieto Bravo, en nombre y representación de Dª. Marta , debo condenar y condeno a Dª. María Milagros , como titular de la empresa para la que prestaba sus servicios el fallecido D. Juan Francisco , a que indemnice a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, debiendo tenerse presente que la indemnización global que pudiera corresponderle se minorará en un cincuenta por ciento al haberse entendido que en ese grado concurriría en el resultado dañoso producido (sic) la actuación de la propia víctima. No procede imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 523.2 de la LEC ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. María Milagros , así como por Dª. Marta y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 20 de julio de 1.999 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Milagros y desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Iltimo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 9 de Huelva en fecha 3 de junio de 1.998 , y revocar en parte la indicada resolución en el único sentido de elevar al setenta y cinco por ciento la proporción de responsabilidad atribuible a la propia víctima D. Juan Francisco , sin imposición de costas procesales en ninguna de las instancias".
TERCERO.- El Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Dª. Marta , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 20 de julio de 1.999, con apoyo en los siguientes: El primer motivo acusa la infracción del art. 1.905 del Código Civil . En su defensa se dice expresamente, tras exponer párrafos del fundamento segundo de la sentencia de primera instancia, aceptado como los demás por la Audiencia "Por tanto, el art. 1.905 del Cód . civ. imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios que causare, basta que el daño esté causado por el animal (ello ha quedado suficientemente probado), se contempla pues una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal. Habiendo admitido esto el Juzgado de Primera Instancia y habiéndolo aceptado expresamente la Audiencia Provincial, no se entiende que, tanto en una como en otra instancia, se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que, como quedó probado e igualmente fue admitido por la Audiencia Provincial en su sentencia, no se discute en ningún momento que el accidente tuvo lugar, ni la mayor parte de las circunstancias del mismo, fundamentalmente la falta de uso de vehículos adecuados. Pero lo que, en ningún momento se ha puesto en duda, tan siquiera por la parte demandada, es que el accidente se produjo por la acción de un animal, una res brava, y que esta no sólo la poseía, sino que era su propietaria la demandada. Ante ello, no cabe pensar pues más que en la responsabilidad objetiva de ésta, sin que pueda ser reducida o compensada con la acción de la víctima que únicamente pretendía hacer bien y diligentemente su trabajo, como igualmente quedó probado y así fue admitido por ambas sentencias".- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC , por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso.- Se entiende por esta parte que ha sido conculcada por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que se recurre en casación las normas jurisprudenciales por las que, de forma reiterada y constante se establece que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo", pues es este, por las ventajas que ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La valoración de la prueba no es revisable en apelación pues no puede el órgano de apelación extraer convicción alguna acerca de la credibilidad o incredibilidad de declaraciones y testimonios que no han sido prestados a su presencia sino a la del Juez "a quo", a quien compete la apreciación en conciencia de tales pruebas.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC , acusa infracción de los arts. 102.3 Const. 248.3 LOPJ y 372 LEC, por falta de motivación.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2.007, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero acusa la infracción del art. 1.905 del Código Civil . En su defensa se dice expresamente, tras exponer párrafos del fundamento segundo de la sentencia de primera instancia, aceptado como los demás por la Audiencia "Por tanto, el art. 1.905 del Cód . civ. imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios que causare, basta que el daño esté causado por el animal (ello ha quedado suficientemente probado), se contempla pues una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal. Habiendo admitido esto el Juzgado de Primera Instancia y habiéndolo aceptado expresamente la Audiencia Provincial, no se entiende que, tanto en una como en otra instancia, se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que, como quedó probado e igualmente fue admitido por la Audiencia Provincial en su sentencia, no se discute en ningún momento que el accidente tuvo lugar, ni la mayor parte de las circunstancias del mismo, fundamentalmente la falta de uso de vehículos adecuados. Pero lo que, en ningún momento se ha puesto en duda, tan siquiera por la parte demandada, es que el accidente se produjo por la acción de un animal, una res brava, y que esta no sólo la poseía, sino que era su propietaria la demandada. Ante ello, no cabe pensar pues más que en la responsabilidad objetiva de ésta, sin que pueda ser reducida o compensada con la acción de la víctima que únicamente pretendía hacer bien y diligentemente su trabajo, como igualmente quedó probado y así fue admitido por ambas sentencias".
El motivo está dirigido contra un obiter dicta de la sentencia de instancia, pues la referencia al art. 1.095 Cód . civ. lo es a título de mayor abundamiento para fundamentar la decisión, pero la ratio decidendi de la misma, abundantemente desarrollada, es la existencia de culpa del empresario en la producción del daño por no emplearse los medios adecuados que hubieran aportado una mayor seguridad a la labor que desarrollaba el esposo de la actora, hoy recurrente, fallecido a consecuencia de ser arrollado por una res brava cuando acudía con el veterinario a su cura. Desde el punto de vista jurídico, base de la condena es el art. 1.902 y no el art. 1.905, ambos del Código civil. De ahí que "el mayor abundamiento" de la sentencia de primera instancia, confirmada en sus fundamentos jurídicos por la Audiencia, no significa otra cosa que también por el art. 1.905 hubiera sido condenado el empresario.
Así las cosas, ha de aplicarse la reiterada doctrina de esta Sala, que niega la casación para combatir argumentos de los denominados "ex abundatia" o de refuerzo (sentencias de 14 de noviembre de 2.001 y 14 de febrero de 2.002 y las que en ellas se citan).
SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC , denuncia "infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso". Dice en su defensa la recurrente: "Se entiende por esta parte que ha sido conculcada por parte de la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que se recurre en casación las normas jurisprudenciales por las que, de forma reiterada y constante se establece que el órgano "ad quem" se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo", pues es este, por las ventajas que ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La valoración de la prueba no es revisable en apelación pues no puede el órgano de apelación extraer convicción alguna acerca de la credibilidad o incredibilidad de declaraciones y testimonios que no han sido prestados a su presencia sino a la del Juez "a quo", a quien compete la apreciación en conciencia de tales pruebas".
El motivo se desestima, pues es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" (sentencias de 14 de mayo de 2.002 y 10 de junio de 2.005 y las que en ellas se citan). En realidad, el motivo confunde lo declarado por esta Sala en relación con la valoración de la prueba en el recurso de casación con la doctrina antedicha, establecida para el recurso de apelación.
TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC , acusa infracción de los arts. 102.3 Const. 248.3 LOPJ y 372 LEC, al no motivarse en absoluto el cambio en criterio respecto a la graduación de la culpa de la víctima en la producción del daño. Mientras la sentencia de primera instancia la cifró en un 50%, la Audiencia en un 75%, máximo previsto en el baremo de la Ley 30/1995 .
El motivo se desestima porque la Audiencia, al conocer del recurso de apelación, pudo apreciar un mayor grado de culpabilidad de la propia víctima, dada su amplísima competencia para conocer de aquel recurso. Según dice su fundamento de derecho 1, el perjudicado aportó "la mayor parte de las circunstancias que causan el siniestro mediante su acción de acercamiento al toro herido, debiendo conocer el peligro por su dedicación profesional a las reses bravas". No ha introducido ningún hecho nuevo, sino que ha valorado de distinta forma los probados en la primera instancia, insistiendo, más que ésta, en la circunstancia de los conocimientos profesionales de la víctima (porque ello hubiera evitado o paliado en gran medida el accidente si se hubiese actuado bajo su guía). Por tanto, el dar más relieve a aquella circunstancia no requiere una motivación específica distinta de la consignada en la sentencia que se apeló.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva con fecha 20 de julio de 1.999. Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubrcado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
