Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 927/2008 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOTERCERA
ROLLO Nº 927/2008-A
JUICIO ORDINARIO (ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES) NÚM. 1238/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 512
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 29 de Septiembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario (Arrendamiento de Bienes Inmuebles) nº 1238/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Barcelona, a instancia de D. Raúl , contra Dª. Emma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Julio de 2008, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interposada pel sr. Raúl , representat pel procurador Carlos Badía Martínez, contra la sra. Emma , representada pel procurador David Elíes Vivancos, que queda absolta de tot pediment.
Les costes processals s'imposen a la part actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda promovida por el demandante Dña. Raúl , como arrendador de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 1 de septiembre de 1941, contra la arrendataria demandada Dña. Emma , con fundamento en el artículo 114,11 ,en relación con el artículo 62,1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A, 1 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre , y que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, apela la parte actora alegando la existencia de la causa de necesidad en que se funda la demanda, por vivir en una vivienda de alquiler el hijo del actor, D. Benedicto , para quien se solicita la vivienda arrendada, a lo que opuso la demandada que el actor es propietario de otras viviendas desocupadas en el mismo edificio, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la existencia de la necesidad alegada por el actor como fundamento de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ),que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 ,en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960,6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
Ahora bien, igualmente dispone el artículo 63,3 del Texto Refundido de 1964 que se presume, salvo prueba en contrario, no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame.
En cuanto al momento en que deba manifestarse la causa de necesidad, es lo cierto que el artículo 65,2 del Texto Refundido de 1964 ,fija el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, que es al cumplirse el año del requerimiento, pero no fija un límite temporal mínimo, de modo que la causa de necesidad puede existir antes del transcurso del año, e incluso antes del requerimiento, practicado en este caso mediante el burofax de fecha 26 de mayo de 2005 (doc 14 de la demanda).
En el presente caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, puede estimarse probado que el hijo del demandante D. Benedicto , para el que se solicita la vivienda arrendada, habita en una vivienda de alquiler; es nacido el 17 de junio de 1981, y por lo tanto mayor de edad ; trabaja en la empresa "Fincas Hervás,S.L."; y no dispone de ninguna vivienda de su propiedad, de modo que, en principio, se podría entender debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga en relación con el hijo del demandante.
En este sentido es doctrina constante y reiterada (Sentencias de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 27 de abril y 9 de junio de 1999, 13 de julio de 2000, 19 y 22 de abril, y 27 de mayo de 2002, y 25 de febrero de 2003 , entre las más recientes), que el deseo de vida independiente puede constituir causa de necesidad siempre y cuando se aprecie que tal propósito es serio y no responde a la mera conveniencia, ya que no debe imponerse a una persona adulta, que puede disponer de una vida independiente, la prolongación de una convivencia familiar no deseada, salvo que concurran circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
Así, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969, y 20 de febrero de 1998; 966/1969, y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Aunque, es igualmente doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985, 14 de febrero de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7,2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
Ahora bien, según lo expuesto, el artículo 63,3 del Texto Refundido de 1964 establece la presunción "iuris tantum", de no haber la necesidad invocada como fundamento para la resolución del contrato de arrendamiento cuando, con seis meses de antelación a ser notificada la negativa de prórroga, se hubiera desalojado vivienda de características análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien se reclame.
En este caso resulta de las alegaciones parcialmente conformes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el demandante es propietario del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , compuesto por planta baja, entresuelo, y planta principal, y que en la planta principal existen dos viviendas, la del NUM001 NUM002 , que es la vivienda litigiosa arrendada a la demandada, y la del NUM001 NUM003 , que se encuentra actualmente desocupada.
Alega el demandante que tiene intención de ocupar la vivienda del NUM001 NUM003 . Sin embargo no se alegó en la demanda la necesidad del actor de ocupar la vivienda del NUM001 NUM003 , habiendo manifestado en el hecho quinto de la misma que residía en la referida vivienda junto con su familia, resultando por el contrario de las posteriores alegaciones conformes de las partes, y la prueba practicada, que el demandante reside en una vivienda de la Avda. República Argentina de Barcelona, sin que en relación con esta vivienda se haya propuesto ninguna prueba relevante acerca del título de la ocupación, desconociéndose si es de propiedad o de alquiler, no habiendo constancia de los motivos por los que el actor tuviera, en su caso, que abandonar la vivienda en la que reside en la actualidad, como no sean los de su mera conveniencia, sin que el deseo de instalarse el actor en la referida vivienda del NUM001 NUM003 pueda ser tenida en cuenta a estos efectos, por cuanto, según lo expuesto, el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, es al cumplirse el año del requerimiento, no pudiendo considerarse las conveniencias actuales, o las necesidades futuras.
Tampoco excluye la presunción en contra de la necesidad que en el edificio se estén realizando obras de consolidación, reparación, modernización, y mejora, según el Proyecto del Arquitecto Sr. Pelayo , por cuanto lo que determina la presunción del artículo 63,3 del Texto Refundido de 1964 es la existencia de una vivienda desocupada de características análogas en edificio propiedad del arrendador, aunque la misma no se encuentre en condiciones de ser inmediatamente ocupada por el demandante, precisando de la ejecución, en su caso, de obras de rehabilitación, adaptación, o reparación.
Pero es que, además, resulta de lo actuado, en concreto el informe de la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge, del Departament de Medi Ambient i Habitatge (f.225) que en el entresuelo del mismo edificio, había una vivienda, con cédula de habitabilidad, de fecha 12 de marzo de 1998, y una vigencia de 10 años, por lo que estaba vigente en el momento de manifestarse la causa de necesidad por medio del requerimiento, practicado mediante el burofax de fecha 26 de mayo de 2005 (doc 14 de la demanda); que la referida vivienda estuvo ocupada durante años, en régimen de alquiler, por el testigo Sr. Juan Antonio ; y que, según resulta del informe del Departament de Licències i Inspecció del Districte de Sarriá-Sant Gervasi, del Ayuntamiento de Barcelona (f.214), en los planos para la concesión de la licencia de obras concedida a precario al demandante Sr. Raúl el 7 de marzo de 2005, para la consolidación, reparación, modernización, y mejora del edificio, se hizo constar en la planta entresuelo un único local sin referencia a su uso, aunque, según el informe del inspector Sr. Efrain , de 18 de noviembre de 2004 (f.218), se constató que en la planta entresuelo existía una vivienda, desarrollándose en esa planta la gran mayoría de los trabajos, integrados, entre otros, por el desmontaje de una cocina, y de las instalaciones empotradas y la bañera.
Por lo tanto, resulta de lo actuado que, al manifestarse la causa de necesidad, el demandante disponía de otras dos viviendas en el mismo edificio, la del NUM001 NUM003 , y la del entresuelo, habiendo procedido a desmontar el actor, por su propia voluntad, los elementos de la vivienda del entresuelo que permitieron en su momento obtener la cédula de habitabilidad, la cual se encontraba vigente, por lo que no precisaba el demandante promover el cambio de uso a vivienda para obtener la cédula de habitabilidad, por cuanto ya disponía de la misma, no habiendo constancia de ningún motivo por el que el hijo del demandante no hubiera podido ocupar la vivienda del NUM001 NUM003 , o la del entresuelo, sin necesidad de crear una nueva vivienda en el edificio, lo cual, es cierto y nadie discute, que no está amparado por el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de 14 de julio de 1976, que hace la calificación urbanística de la finca incluyéndola en zona de renovación urbana: transformación del uso existente a sistema de parques y jardines urbanos (17/6), y que según su normativa permite el mantenimiento de las viviendas existentes, pero no la creación de nuevas viviendas, siendo así que, en este caso, en el entresuelo había ya una vivienda, con cédula de habitabilidad vigente, por lo que no era necesario promover el cambio de uso.
En consecuencia, no pudiendo estimarse cumplidamente probada la necesidad de la parte actora como fundamento de la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante Dña. Raúl , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de julio de 2008 dictada en los autos nº 1238/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

