Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 432/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 512/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100478

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

ARZÚA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 432/12

S E N T E N C I A

Nº 512/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2012, en los que aparece como parte demandada apelante, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. REGUEIRO MUÑIEZ, y en esta alzada por el SR. PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y como parte demandada apelada, CATALANA OCCIDENTE, representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SÁNCHEZ SILVA y en esta alzada por la SRA. DOÑA ISABEL TEDÍN NOYA, asistido por el Letrado D. MANUEL FERREIRO CASAL, y como parte demandante apelada Rafaela , representada en 1ª instancia por el Procurador SR. BARREIRO FERNÁNDEZ, asistido del Letrado DON JORGE FERNÁNDEZ LÓPEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR LESIONES ACAECIDAS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARZÚA, de fecha 29/3/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que acollendo en parte a demanda presentada polo procurador Sr. Fernández López, no nome e representación de Rafaela , contra as compañías de seguros CATALANA OCCIDENTE E REALE, en consecuencia debo considerar e considero prescrita a acción contra a entidade CATALANA OCCIDENTE, e debo condenar e condeno á entidade REALE a abonar á actora (10.755-3.536,77 euros) 7.218 €, salvo erro matemático, como contía á que se condena á súa entrega, con imposición de xuros do artigo 20 da LCS, na forma indicada no fundamento octavo da presente resolución.'

Contra la sentencia preinscrita se dictó AUTO ACLARATORIO de fecha 23.4.12, cuya parte dispositiva literalmente dice: Non hai lugar a aclaración da sentenza de data de 29 de marzo de 2012 instada polo procurador Sr. Fernández López, na representación de Rafaela , sen prexuízo do seu dereito á recurso de apelación contra a indicada resolución.

ACLARAR a SENTENZA de data de 29 de marzo de 2012, na súa parte dispositiva no sentido de que onde di 'Non se fai pronunciamento en materia de custas procesuais debe dicir 'Non se fai pronunciamento en materia de custas procesuais respecto da demanda formulada cotra REALE, e condénase en custas á parte actora, respecto das causadas a CATALANA OCCIDENTE, dada a súa absolución', manténdose o resto dos pronunciamentos.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por REALE SEGUROS GENERALES S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los siguientes

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa en fecha 29 de marzo de 2012 , y auto aclaratorio, que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Rafaela en la que ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 5 de octubre de 2008, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad aseguradora 'REALE SEGUROS GENERALES,S.A.', condenada a abonar a la actora la cantidad de 7.218 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , interesando se revoque la resolución recurrida, alegando errónea valoración de la prueba practicada respecto a la mecánica del siniestro, afirmando que no se sabe cual de los dos vehículos invade el margen izquierdo de la calzada por donde circulaba el otro turismo, en cuanto al grado de concurrencia de culpas que se estima debe ser mayor al apreciado en la sentencia apelada al circular la actora como ocupante de uno de los vehículos siniestrados sin llevar puesto el cinturón de seguridad, la cuantificación de las secuelas estéticas, y la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS . Y formula impugnación a la sentencia apelada la representación de la parte actora, interesando que se fijen 10 puntos el perjuicio estético sufrido, al estimarlo moderado, y no ligero, como se aprecia en la sentencia apelada, 6 puntos; se le conceda la cantidad reclamada en demanda por incapacidad permanente parcial, y que no se le impongan las costas procesales de la entidad aseguradora del otro vehículo implicado en el accidente que resulta absuelta.

SEGUNDO.- La demandante no era conductora, sino mera ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente de circulación, y por tanto víctima del mismo al resultar lesionada a consecuencia de la colisión. Resultando pues indiscutible la causalidad material (colisión de ambos vehículos) y la existencia de una víctima con daños corporales, la Ley establece la consecuencia en orden a la responsabilidad objetiva (solidaria) de ambas aseguradoras frente a la lesionada, con el pago de los intereses moratorio-sancionatorios, salvo prueba plena en contrario, ( arts. 1 , 7 y 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ). En la demanda al considerar la actora la culpabilidad exclusiva en el accidente de circulación en el conductor del turismo asegurado en Reale, formula acción contra la misma, y para el caso de que no se estimase así, formula pretensión de condena frente a la aseguradora del vehículo en el que circulaba como ocupante. De la prueba practicada ha quedado acreditada la colisión frontal de ambos vehículos, y que la culpa de su producción fue la del conductor del turismo matricula ....-KVL , al invadir el margen izquierdo de la calzada, por donde circulaba en sentido contrario, el turismo Citroen C-4, donde viajaba como ocupante la actora, en su parte trasera, sin llevar puesto el cinturón de seguridad, estableciendo por ello en la sentencia apelada una responsabilidad del 90% en la aseguradora demandada condenada y del 10% en la actora.

Cierto que con los datos existentes podría concurrir culpa en ambos conductores, debido a las circunstancias existentes en la carretera (estrecha, sin arcén, carente de señalización de división de carriles, etc.), como se valoró por los agentes que levantaron el informe del accidente de circulación, la juzgadora de primera instancia concluye de la prueba practicada que la culpa en su producción fue exclusiva del conductor del vehículo asegurado en la entidad Reale, y nosotros no podemos llegar a otra conclusión que a la sentenciada, una vez revisada la prueba, sin que por otra parte es cierto se justifique la postura de las aseguradoras frente a la perjudicada, víctima del accidente de circulación, a quien no puede atribuírsele ninguna responsabilidad en la producción del accidente de circulación es a la actora, aquí parte impugnante, que además resultó con lesiones a consecuencia del mismo, correspondiendo a los demandados la acreditación plena de que su actuación fuera lo suficientemente diligente como para hacer desaparecer cualquier nexo causal entre su comportamiento y el resultado producido, pudiendo discutirse entre ambas su posibilidad de concurrencia de culpas como se alega, pero tal como se formula la demanda, debe ser estimada íntegramente contra Reale, sin perjuicio de la reclamación de repetición que pueda surgir entre las aseguradoras, ya que conforme a reiterada jurisprudencia en principio se presume la culpa de los causantes del daño que, en caso de ser varios y no poder concretarse suficientemente su grado de participación o a quien deba atribuirse el resultado dañoso, deben responder solidariamente cuando la acción la ejercita un tercer perjudicado, en los casos que a consecuencia de un mismo siniestro, en el que intervengan dos o más vehículos, se produzcan daños a terceros, ambos conductores responderían solidariamente de los daños ocasionados tanto materiales como corporales, contribuyendo al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven. Todo ello en búsqueda de un resarcimiento a ultranza de la víctima, si bien en el caso consideramos que concurre acreditada culpa en la producción del accidente en el conductor del vehículo asegurado en la compañía recurrente.

El segundo motivo del recurso de la entidad aseguradora apelante se funda en que la resolución recurrida aprecia la concurrencia de culpas por falta de utilización del cinturón de seguridad por la víctima en el momento del accidente solo en un 10%, propugnando que sea atendida su propuesta de aplicación en un porcentaje mayor, dado que su utilización, al menos, hubiese minimizado de forma importante las lesiones y secuelas sufridas por la actora, dada la colisión frontal entre vehículos.

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 'Ciertamente que entre las distintas Audiencias Provinciales es mayoritario el criterio de que se ha de aplicar el factor de corrección de minoración cuando con incumplimiento del Reglamento General de Circulación no se utilicen correctamente los cinturones de seguridad y su no uso permita entender que se han agravado las consecuencias del accidente, aun en los casos en que la negligencia del conductor del vehículo es determinante de la producción causal del siniestro y de la responsabilidad única del accidente. Pero, para que pueda aplicarse tal minoración, debe demostrarse de modo indubitado que el perjudicado efectivamente no llevaba puesto el cinturón de seguridad en el momento del siniestro, así como que, de haber llevado dicho elemento de sujeción, las lesiones padecidas hubieran sido sensiblemente menores'.

Y en el presente caso, como refiere la Juez 'a quo', ha quedado acreditado que la demandante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, lo que reconoce, y es claro que por el lugar de la cabeza donde sufrió un importante golpe, las lesiones sufridas serian de menor importancia y consideración de llevar puesto el cinturón de seguridad la ocupante del vehículo, que viajaba en su parte trasera, pero al no poder estimar de forma concluyente que no se hubiesen producido las mismas de hacer uso del cinturón, estimamos correcta la apreciada concurrencia de culpas en la sentencia apelada, por tal hecho acreditado, si bien consideramos que debe ser fijado el porcentaje de culpa en la lesionada en un 25% por tal motivo.

TERCERO.- No se discuten el numero de los días de curación, de incapacidad temporal, determinados en los hechos declarados probados de la sentencia apelada, tampoco sobre las secuelas, si bien discrepan tanto la parte demandada-apelante como la actora-impugnante respecto de la puntuación del perjuicio estético, que en la sentencia apelada se concretan en 6 puntos, al calificarlo de ligero, y pretende la primera que no se aprecie, o se conceda puntuación menor, y la actora por el contrario se califique de moderado, y se concedan 10 puntos.

El perjuicio estético, tal como dispone el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica. Su puntuación se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta en el momento de la sanidad del lesionado, o en su caso, de la estabilización de las lesiones, y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.

En el presente caso, consiste en una cicatriz de 14 centímetros de longitud, que presenta la lesionada desde la parte frontal izquierda que se adentra en cuero cabelludo, perfectamente visible, refiere el Dr. Celestino , en fecha próxima a la sanidad de la lesionada, que califica en su informe de moderada (7 a 12 puntos). Y sobre la base de dicho informe y por lo antes referido de que su puntuación se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta en el momento de la sanidad, y teniendo en cuenta que el Dr. Gines no reconoció a la lesionada, quien emite su informe en tiempo mucho después de su sanidad y a instancia de la entidad aseguradora, y que la apreciación de la cicatriz por la Juzgadora en juicio lo es en tiempo muy posterior al momento en que debe fijarse la puntuación, es por lo que estimamos correcto conceder los 10 puntos reclamados por la actora, en atención al informe Don. Celestino , dado el lugar del cuerpo donde se encuentra la cicatriz (cara), y ello aún cuando sea en parte visible, al tapársela el pelo. Por lo que, teniendo en consideración el valor del punto (936,16), en atención a la edad de la lesionada al momento del accidente, según la actualización del baremo de aplicación, resulta la indemnización por perjuicio estético que tiene derecho la actora en 9.361,60 euros.

La sentencia desestimó la pretensión indemnizatoria por incapacidad permanente parcial reclamada en demanda al haber quedado con secuelas permanentes en la muñeca de su mano derecha, sobre la base de que en el futuro para determinadas actividades le exigirá un esfuerzo suplementario, tareas de carga o empleo de fuerza. Se insiste en esta partida en el recurso, con base en las mismas limitaciones que le produce la secuela, y sobre lo informado en juicio por los peritos, que se viene a reconocer una limitación mínima, y que consideramos pues dentro del concepto indemnizado de lesiones permanentes reconocidas en la sentencia apelada. Estimamos en definitiva, en consonancia con la juez 'a quo', que son las limitaciones propias de la secuela fisiológica reconocida, y que para conceder el factor de corrección reclamado se requiere un plus que en el caso no consideramos acreditado de la prueba practicada.

CUARTO.- Insiste la actora que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro, lo que no es admisible por más que insista la recurrente, desde el momento que aquel plazo lo es dentro de la relación contractual de las partes, y aquí nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual. El motivo del recurso, tal como se argumenta, no puede ser estimado.

Ahora bien, no podemos compartir la argumentación jurídica del auto apelado para estimar la prescripción de la acción ejercitada, atendiendo además al carácter restrictivo con el que debe aplicarse dicho instituto, por cuanto este Tribunal considera que, efectivamente, la acción ejercitada por la parte actora en la demanda no se encuentra prescrita ya que el inicio del cómputo del plazo de un año para la acción ejercitada, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , ha de establecerse en el momento en el que concluye el proceso penal, que es cuando pueden ejercitarse las acciones civiles que fueran procedentes y que afecten a la parte que tuviera interés en los hechos litigiosos. El criterio al que se acaba de hacer referencia es el que resulta de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los supuestos en los que se ejercita la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual habiendo mediado un proceso penal previo, en interpretación del los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil . En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 , ha declarado que, en el ejercicio de una acción de responsabilidad civil aquiliana, el cómputo del plazo en el evento en que previamente ha habido una tramitación de proceso penal, el día inicial para el cómputo del año que establece dicho precepto -el artículo 1968.2 del Código Civil , como plazo de prescripción de la posibilidad de exigencia, es aquél en que se notificó fehacientemente el auto o resolución por el que se archivaba definitivamente la causa penal.

Es doctrina admitida, como se razona en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de mayo de 2006 ( STS de 8 de febrero de 1997 , 25 de mayo de 1998 , y 12 de abril de 2004 ), que la interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de la acción civil, de modo que no puede dirigirse la acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal, aunque en las referidas diligencias penales no se haya ejercitado acción penal por el perjudicado mediante la presentación de denuncia o querella, o mediante el ejercicio de la acusación particular contra persona determinada, produciéndose la interrupción de la prescripción de la acción civil aunque el inicio, el desarrollo, y la terminación de las actuaciones penales se produzca de oficio, y aun cuando en el curso de las mismas no llegue a producirse imputación formal contra una persona determinada, o no llegue a producirse el ejercicio de la acción penal, en sentido estricto, por el perjudicado o por persona distinta, y contra quien posteriormente resulta ser demandado en el proceso civil, o contra un tercero, ya que mientras las diligencias penales están abiertas impiden en todo caso el ejercicio de la acción civil por razón de prejudicialidad penal, en los términos del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . La interrupción, se produce por la mera existencia del proceso penal, y no por el ejercicio por los perjudicados de la acción penal, quienes ni siquiera es necesario que se personen o que tengan conocimiento del proceso penal, prolongándose en el tiempo la interrupción de la prescripción de la acción civil hasta la terminación del proceso penal, habiéndose producido en este caso la terminación del proceso penal con la sentencia de 4 de junio de 2004 dictada en el juicio de faltas, produciéndose de nuevo la interrupción de la prescripción con la papeleta de conciliación de fecha 1 de junio de 2005, no puede entenderse prescrita la acción al tiempo de la presentación de la demanda en fecha 25 de mayo de 2006, por haber quedado interrumpido el cómputo del plazo anual del artículo 1968.2º del Código Civil , por el proceso penal, y posteriormente por la reclamación extrajudicial efectuada, en los términos del artículo 1973 del Código Civil .

QUINTO.- Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia apelada impone a la compañía de seguros condenada, consideramos su decisión ajustada a derecho, en cuanto que la entidad aseguradora no consignó toda la cantidad indemnizatoria a la que tenía derecho la perjudicada, ni consta que cumpliese con todas las exigencias legales para que pudiera quedar exonerada del pago de dichos intereses. De otro modo no seria mas que hacer recaer sobre ésta los perjuicios derivados de su falta de abono y el lapso de tiempo transcurrido sin poder disponer de la indemnización a la que tenían derecho, la que devenga intereses hasta la entrega o completo pago al perjudicado mientras éste no incurran en mora, la del acreedor. Se trata de una norma que reduce considerablemente el interés sancionador hasta entonces de aplicación a los seguros de responsabilidad civil, y que resuelve de forma definitiva la discusión sobre la forma de su aplicación y devengo no obstante la falta de petición del interesado o de iliquidez de la reparación, estableciendo unas reglas de obligado cumplimiento cuando se trata de daños a personas, al exigir para su validez la oferta motivada, debidamente desglosada, señalando expresamente que el pago del importe que se ofrece no implica la renuncia por su parte al ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. Y en su caso, declaración de suficiencia por el Juez, con el fin de determinar la cantidad a entregar al perjudicado. Lo que no consta acreditado, salvo la cantidad entregada en concepto de pago dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, lo que ya se tuvo en consideración en la sentencia apelada, por lo que consecuentemente desestimamos el motivo alegado por la entidad aseguradora recurrente para su no imposición.

SEXTO.- El último de los motivos de impugnación a la sentencia apelada es el relativo al pronunciamiento por el que le impone el pago de las costas causadas en la primera instancia relativas a la compañía de seguros codemandada que resultó absuelta en la sentencia apelada. La razón de su llamada a autos es que tratándose la actora de un tercer perjudicado, e implicados dos vehículos en el accidente de circulación, las dudas de hecho sobre cual de las compañías aseguradoras de los turismos implicados debía responder, lo que quedaba a la decisión del Juzgador sobre la base de lo que resultase de la prueba practicada, de ahí la necesidad de demandar a la otra compañía aseguradora, que venía motivada por la posibilidad de que en la sentencia no se tuviera por acreditado que fuera el conductor del otro vehículo el que había causado el accidente por su exclusiva negligencia. Ciertamente, el art. 394 LEC establece el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia, a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394-1 LEC ). Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho, la llamada al procedimiento de las codemandadas lo fue para el caso de que se pudiera estimar la exoneración de responsabilidad de alguna de las compañías aseguradoras, por lo que era razonable en las concretas circunstancias aquí concurrentes, por la directa y específica subordinación de la condena o absolución de los distintos demandados, a la valoración judicial que recibiera en el proceso la prueba practicada respecto de la intervención en el siniestro de las compañías aseguradoras demandadas de los vehículos implicados. La solidaridad impropia entre los causantes del daño únicamente entra en juego en el supuesto de imposibilidad de dirimir entre ellos la conducta determinante de la producción del evento dañoso acaecido, sin posibilidad, por lo tanto, de deslindar e individualizar responsabilidades. Por lo que se estima justificada la exoneración de la parte demandante de la condena en costas causadas a la codemandada absuelta.

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso y de la impugnación a la sentencia apelada conlleva que no proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la alzada, según dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcialdel recurso de apelación y de la impugnación a la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa , en los autos de juicio ordinario núm. 383/11 de los que dimana el presente rollo, revocamos la precitada resolución en el sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 8.519,46 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, salvo el relativo a las costas de primera instancia, que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes; todo ello, sin hacer expresa condena de las costas tampoco de las causadas en la alzada.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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