Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 282/2011 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 28079370122012100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00512/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DUODECIMA
ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 282/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PARLA
AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 126/2010
DEMANDANTE/APELANTE: Dª. Marcelina
PROCURADOR: D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
DEMANDADA/APELADA: UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U
PROCURADOR: D. JAVIER Mª ORTIZ ESPAÑA
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 512
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 282/2011, seguido entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Marcelina representada por el Procurador D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL, y como demanda-apelada UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U representada por el Procurador D. JAVIER Mª ORTIZ ESPAÑA, sobre nulidad de cesión de crédito hipotecario, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE PARLA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "En la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Prieto Navarro en representación de Marcelina contra Unión de Crédito para la Financiación Inmobiliaria Credifimo, Establecimiento Financiero de Crédito, hago los siguientes pronunciamientos: Primero.- Desestimo la demanda. Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora" .
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Marcelina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por Dª. Marcelina se ejercita acción contra Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria CREDIFIMO, Establecimiento Financiero de Crédito SAU, instando que se declare la existencia del préstamo hipotecario, a favor de tercero, efectuada por CREDIFIMO, sin conocimiento de la parte prestataria, y sin existir en el contrato exención o renuncia expresa al deber de comunicar dicha cesión. Así como se pretende que se declare la no incorporación al contrato y la nulidad de la cláusula, por la que se ha efectuado dicha cesión al tratarse de clausula abusiva.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda, íntegramente pues aunque acoge el primer pedimento declarativo, éste fue reconocido por la demandada y además tiene cabida legal.
TERCERO.- Por la representación de Dª. Marcelina se interpone recurso de apelación alegando en su primer motivo, que no se ha comunicado la cesión del crédito a su representada.
Respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a este, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En este sentido se vine pronunciando nuestro TS, Sala Primera, en sentencias como las de de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.
La reciente sentencia del TS de 16 de Diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el art. 149 LH .
Por lo cual no podemos en esta alzada sino confirmar el criterio seguido por el Juzgador de Instancia, desestimando el motivo de impugnación, pues en aplicación de la doctrina expuesta no consideramos necesario para la eficacia de la cesión ni el conocimiento de tal cesión, ni en consecuencia la renuncia a expresa a tal comunicación innecesaria, por parte del deudor, debiendo decaer este motivo del recurso.
CUARTO.- Por la representación de Dª. Marcelina , se cuestiona la posibilidad admitida por la sentencia apelada de titulización del crédito hipotecario, sin consentimiento del deudor, entendiendo que sólo procedería respecto de las cédulas o bonos hipotecarios.
La sentencia de instancia entendió que tal titulización del crédito era posible por mor de los Art. 2 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del Mercado Hipotecario.
Preceptos que efectivamente posibilitan la emisión de títulos valores de créditos hipotecarios, denominados participaciones hipotecarias, sin que exista precepto algún que exija el consentimiento del deudor hipotecario. Y sin que la recurrente haya demostrado en modo alguno, qué perjuicio le puede ocasionar la titulización de su crédito, en el cumplimiento de sus obligaciones. Por todo lo cual este motivo de su recurso debe ser igualmente rechazado.
QUINTO.- Por la representación de Dª. Marcelina , se insiste en la vulneración de la normativa sobre consumidores y usuarios y de las condiciones generales de la contratación, en el cumplimiento del contrato.
Como ya razonó la Juzgadora de instancia y confirma esta Sala, la cesión y la titulación del crédito hipotecario, han sido correctamente efectuadas conforme a la legislación y doctrina vigente, por lo cual no se constata infracción alguna de las normativas reseñadas.
SEXTO.- Por la representación de Dª. Marcelina , se impugna por último la imposición de costas a su representada puesto que se ha estimado su primera pretensión.
Como acertadamente recoge la sentencia de instancia en el último párrafo de su Fundamento Segundo, este pedimento no es objeto de discusión por la demandada, y es un hecho con cabida legal, lo que implica la desestimación íntegra de la demanda.
Y en esta alzada se coincide con este criterio íntegramente, el pronunciamiento declarativo que se pretende en el primer pedimento de la demanda de la actora, carece de trascendencia a los efectos de la pretensión principal de nulidad de la cláusula, que considera abusiva y de la irregularidad de la cesión, pues no es objeto de controversia. Sin que constituya premisa alguna que deba ser reconocida por los Tribunales frente a la otra parte, porque no sólo no es objeto de discusión, sino que además dicha cesión se considera correctamente practicada. Lo que nos lleva a confirmar el pronunciamiento en costas de Primera Instancia.
Todo lo cual, nos lleva a rechazar todos los motivos impugnatorios del recurso, que al decaer dan lugar a la desestimación de la apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en el Art. 398 LEC 1/2000 , han de imponerse a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
OCTAVO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JORGE ANDRES PAJARES MORAL en nombre y representación de Dª. Marcelina , frente a UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA EINMOBILIARIA CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U, representada por el Procurador D. JAVIER Mª ORTIZ ESPAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, Juicio Ordinario núm. 126/2010 de que dimana el presente rollo, procede:
1.- CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.- IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
