Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 64/2013 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 512/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 64/2013

JUICIO VERBAL Nº 441/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 512

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 441/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Dña. Virtudes contra MERCADONA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la impugnación efectuada por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Virtudes contra la mercantil Mercadona S.A.:

1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.873,34 euros (dos mil ochocientos setenta y tres euros con treinta y cuatro céntimos), cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de presentación de la demanda origen del presente juicio verbal.

2º.- No ha lugar a especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MERCADONA, S.A. y se impugnó por Dña. Virtudes , y tras los trámite procesales oportunos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando que se desestime la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la actora.

Ésta se opone a la apelación e impugna la resolución, peticionando que se desestime el recurso y que se estime su demanda, condenando a la demandada a que le abone 5.213,16 euros de principal y los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del recurso a la demandada.

SEGUNDO .-Analizando en primer término el recurso de apelación, debe aludirse a que expone la apelante, sucintamente, que ha existido una modificación de los hechos y una consecuente indefensión, pues la actora en su versión de hechos habla de la existencia de un deslizamiento, mientras que la resolución apelada alude a que tropezó, apareciendo en autos por primera vez esta teoría en la prueba testifical.

Además opone la existencia de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la regla contenida en el art. 217 de la L.E.C . sobre la carga de la prueba, refiriendo que no se ha probado la versión de hechos de la actora, sino más bien lo contrario de las testificales ni tan siquiera se desprende la realidad de la caída cuando la testigo propuesta por la apelada narra unos hechos incompatibles con la versión de la propia actora. También refiere que en la pericial aportada no se tuvo en cuenta, en cuanto al mecanismo de producción de la lesión un tropiezo, remitiéndose también a la testifical practicada y a que en cuanto a las fotografías de la alfombra, nunca se manifestó que fueran del día de los hechos, sino que se tomaron después de haber recibido el escrito de demanda, para ilustrar sobre la dimensión de la alfombra.

También opone la infracción del art. 1.902 del C.c . al no resultar cual es la causa del origen de los daños, habiendo también una infracción del art. 217 de la L.E.C . al no haberse probado la versión que describe en la demanda y considerar la resolución apelada su responsabilidad por no haber acreditado que la alfombra estaba bien colocada .

TERCERO.-Para afrontar el objeto de la apelación debe considerarse que según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En STS de 29 de noviembre de 2006 se alude a como la sentencia de 3 de noviembre de 1.993 casó la de segundo grado que, precisamente, había condenado a una sociedad como responsable del resultado, poniendo de manifiesto que la necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1.902 , pues el cómo y el por que se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..' añadiendo que la sentencia de 12 de julio de 1.994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2.006 ) y que la sentencia de 28 de abril de 1.997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.

Sigue exponiendo la referida sentencia del T.S. del 2006 que :' A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2.006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2.006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2.006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2.003 ).

Resulta también ilustrativa la STS de 25 de marzo de 2010 , que al respecto refiere que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 8882) (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4895) (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).'

Partiendo de la jurisprudencia expuesta, para determinar la procedencia de estimar o no el presente motivo de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción de la demandada y las lesiones que refiere y a la vista de la prueba practicada no puede sostenerse que exista dicho nexo causal, esto es que la producción el daño fuera consecuencia de la conducta culposa del establecimiento demandado, por una mala colocación de la alfombra o un deficiente estado de conservación de la misma.

En efecto, de lo actuado no resultan probadas las circunstancias en que se produjo la caída de la apelada, careciéndose de prueba alguna que permita verificar tal hecho, de modo que se desconoce si la alfombra tuvo alguna intervención en el resbalón o tropezón,( como término empleado de forma imprecisa y no en su significado semántico, de forma que no se comparte la consideración de que haya habido una modificación de los hechos como valora la apelante), pudiendo deberse a otras circunstancias ajenas a la demandada tales como un despiste de la propia apelada.

La Sra. Laura testigo propuesto por ésta y que por lo manifestado en la vista presenta una relación de conocimiento con la misma que no puede obviarse al valorar su testimonio, no vio como se produjo la caída, habiendo expresado que había visto a la apelada en el suelo y que le había dicho que se había caído y que no podía levantarse, añadiendo que la alfombra no estaba en condiciones, hallándose levantada. También manifestó que la apelada se cayó cuando ya salía, lo que resulta contradictorio con el resto de testificales, de las que resulta que ocurrió cuando entraba y pone en cuestión sus manifestaciones.

La Sra. Tania , empleada de la apelante y cajera el día del suceso, tampoco vio la caída, expresando que vio a la señora agachada sacando la compra y que la oyó quejarse, diciéndole que se había caído por las escaleras, cobrándole y llevando las bolsas a la salida. Añadió que la alfombra estaba bien.

La Sra. Candida , también empleada de la apelante, y desde cuya caja se veían las escaleras, manifestó no haber visto nada, salvo a su compañera, Doña. Tania , que llevaba las bolsas a una señora.

El Sr. Romulo , que también trabaja para la apelante, tampoco vio la caída manifestando que cuando llegó a la entrada ya no estaba la señora y que él vio que todo estaba en estado normal y que ese día nadie tuvo ningún percance en el supermercado, a parte del hecho de autos.

Además de lo manifestado por los testigos propuestos por la apelante resulta que la apelante era cliente del establecimiento, vendiendo además ropa en el exterior, de lo que se infiere que debía presentar un conocimiento directo de aquel.

En consecuencia no puede entenderse que la actora haya probado, como le incumbía, que se cayó por una mala colocación de la alfombra, pues ninguna prueba existe de tal circunstancia, dado lo expuesto y las fotografías aportadas por la demandada no constan que fueran del día de los hechos, no pareciendo que lo fueran dada la ropa estival que llevan las personas que aparecen en una de ellas. Tampoco acredita que la alfombra estuviera mal colocada lo manifestado por Doña. Laura en cuanto a que estaba levantada, dado que fue ello contradicho por el resto de testigos y valorando la inexactitud de sus manifestaciones, pudiendo además deberse tal circunstancia, de haber acontecido, a la propia caída de la apelante sin ser preciso que se hubiera resbalado con la alfombra.

Finalmente debe también significarse que aun de no haber estado la alfombra bien colocada, lo que no ha quedado acreditado, tampoco se ha probado que la caída se debiera a este elemento pudiendo deberse a otras circunstancias.

En consecuencia con lo expuesto no cabe estimar la apelación.

CUARTO.-Pretendiendo la impugnación de la sentencia la estimación íntegra de su demanda, y determinando la estimación de la apelación la desestimación de la misma, no cabe disquisición alguna sobre aquella , que por lo expuesto debe ser desestimada.

QUINTO.-Implicando la estimación de la apelación la desestimación de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ..

Las costas de ésta alzada generadas por la impugnación debe imponerse a la impugnante al haber sido desestimada, atendiendo al contenido del art. 398.1 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las causadas por la apelación ,por aplicación de lo dispuesto el art. 398.2 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por MERCADONA, S.A. y desestimando la impugnación sostenida por Dña. Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin expresa condena en las costas de esta alzada procedimental generadas por el recurso de apelación, siendo de cargo de la impugnante las ocasionadas por la impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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