Sentencia Civil Nº 512/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 512/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1303/2012 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 512/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100561

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 647/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1303/2012.

SENTENCIA Nº 512/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 647 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Don Jose Antonio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Pérez Caravante y defendido por el Letrado Don Pablo Ortin Cabrerizo, frente a la mercantil AMCO IBERIA SERVICIOS EDUCATIVOS, S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Tinoco García y defendida por el Letrado Don José Joaquín Yllescas Ortiz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 647/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora, Sra. Pérez Caravante, en nombre y representación de D, Jose Antonio , contra AMCO IBERIA SERVICIOS EDUCATIVOS, SL, la Procuradora, Sra. Tinoco García, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de la pretensión hecha valer en su contra con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la representación procesal de la parte demandante la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda ejercitada, en su condición de socio, de impugnación de acuerdos sociales de la sociedad demandada, invocando, en primer lugar, infracción de los arts. 304 y 316 LEC , al tener por no comparecido al actor, residente en Méjico, que interesó declarar por medio de representante, no siéndole admitido, estimando que se ha incurrido en error, porque el mismo no intervino personalmente en el examen de la contabilidad ni en la Junta impugnada, dando la Sentencia por probados hechos en los que el actor no intervino, pese a en contrarse en flagrante contradicción con la declaración del testigo Sr. Jaime . En segundo lugar, se alega infracción de los arts. 93 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), ya que al socio no se le facilitaron los documentos que componen en su integridad las Cuentas Anuales, y el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias entregados tienen menos detalle que el exigido por el Plan General de Contabilidad y por el Reglamento del Registro Mercantil, y no se permitió el acceso a los documentos que constituyen soporte y antecedente de las Cuentas Anuales. En tercer lugar, se invoca la infracción del art. 196 LSC, reiterando que la Sentencia incurre en error al tener al demandante como competidor con base en el art. 304 LEC , y aun teniendo por reconocido que el mismo presta servicios para el Grupo Editorial Santillana, y que el método de enseñanza de inglés es similar, se omite un detalle muy importante, cual es que el actor presta sus servicios en Méjico y comercializa el llamado 'Sistema Uno' en América del Sur, pero no en España, sin que concurra la condición de competidor. Se añade que ha quedado acreditado por las declaraciones Don. Jaime y de la Sra. Nuria , que el administrador único de la sociedad demandada se negó a facilitar ninguna otra información o documentación al Sr. Jose Antonio , y bien pudo facilitar la información incluso omitiendo datos, aduciendo la aplicación al caso de la STS de 16 de enero de 2011 , ya que, al tratarse de una sociedad cerrada, con un reducido número de socios, el control por la minoría de la actuación de los administradores debe ser máximo, y al menos debieron facilitarse al apelante las cuentas anuales completas, detallando pormenorizadamente los gastos para poder constatar si había desviación de fondos.

SEGUNDO.- Antes de comenzar con el análisis de los concretos motivos de impugnación, conviene hacer previamente una serie de consideraciones. Son impugnables los acuerdos de las Juntas Generales de socios o accionistas ( art. 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC). Se entiende por acuerdos sociales tanto aquellos que sirven para preparar las Juntas en que han de adoptarse y en las que se puedan tomar decisiones que afecten a su posible eficacia, como los que, efectivamente sean consecuencia de la junta misma en que puedan cometerse dichas infracciones ( STS 6-7-73 ). Son impugnables los acuerdos de la Junta general, que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros ( art. 204 redactado por Ley 31/2014, de 3 de diciembre ).Ahora bien, el alcance del control judicial es siempre formal y no material, lo que excluye que el juzgador pueda suplantar la voluntad social, de forma que sólo puede efectuar un control de la legalidad de acuerdo, estándole vedado valorar los aspectos internos del mismo, pues ello iría en contra de la naturaleza asociativa que le sirve de base y sustenta la voluntad colectiva manifestada en el acuerdo adoptado ( STC 218/88 ).

Como motivo de impugnación de los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, el actor alega la nulidad por vulneración del derecho de información, invocando la infracción de los arts. 272 y 93 de la Ley de Sociedades de Capital . El art. 93 LSC regula los derechos mínimos del socio, y en concreto su apartado d), le confiere el derecho de información, precepto que es desarrollado por el art. 272 LSC relativo a la aprobación de las cuentas por la junta general, estableciendo su apartado 2º que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas; debiendo hacer mención de este derecho en la convocatoria. Y el apartado 3º añade que salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales; sin que ello impida ni limite el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

Dichos preceptos han de ser completados con el art. 196 LSC que se refiere específicamente al derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada señalando su apartado 1º que los socios de dicho tipo social podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día; estando obligado el órgano de administración, conforme prevé su apartado 2º, a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. No obstante el apartado 3º regula una excepción al señalar que no procede la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Las SSTS de 24 y 30 de noviembre de 2011 declaran que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad. Cuando la junta de accionistas tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales, al derecho del accionista a obtener las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas se superpone, conforme señala la STS de 23 de noviembre de 2010 , sin confundirse ni ser sustituido, el de información documental regulado en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital que reproduce el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -bien que esta se refiere a 'auditores de cuentas'. Y la también citada STS de 30 de noviembre de 2011 , sobre la información en la aprobación de cuentas ha declarado que el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales', lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de transparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión. El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.

Y la STS de 13 de diciembre de 2012 resume la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre el derecho de información (manifestada, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas), distinguiendo entre el derecho de información en general, el derecho de información en la aprobación de las cuentas, y las limitaciones de este derecho. Con relación a la primera de las cuestiones (el derecho de información del accionista en general), se señala que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 93.d) LSC, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 LSA -hoy 197 TRLSC-. Por lo que respecta al segundo aspecto (el derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas), aunque se reconoce que la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control -de los accionistas censores en la Ley de 1951 a auditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 LSC- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA . En tercer lugar, se refiere la STS de 13 de diciembre de 2012 a las limitaciones societarias al derecho de información, señalando que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: a) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes - juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-; b) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración, y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-; c) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital. Y se añade que a las limitaciones societarias se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.

Asimismo resulta ilustrativa la argumentación de la STS de 1 de diciembre de 2010 que señala que tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el mismo está limitado por la necesidad de conexión entre la información demandada y las materias sometidas a la Junta, pero, la norma no exige una relación 'directa y estrecha', sino que se refiera a los asuntos comprendidos en el orden del día, debiendo estarse para determinar la suficiencia de su conexión con el orden del día al juicio casuístico de pertinencia. Y el interés de la sociedad en no difundir los datos -no el de los administradores en ocultarlos- también supone un límite al derecho de información. Y concluye esta Sentencia que no cabe cercenar el ámbito del derecho de información y ceñirlo al examen de las cuentas anuales, con olvido de que también se somete a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas , como reiterara la Sentencia anteriormente citada de 30 de noviembre de 2011 . Si bien, argumenta igualmente el Tribunal Supremo, que como en el ejercicio de todos los derechos subjetivos cabe el ejercicio abusivo del derecho de información (en este sentido sentencia de 17 febrero 2006 y las en ella citadas), pero no puede vincularse sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho o, dicho en otros términos, como afirma la sentencia 753/2008, de 4 de septiembre 'es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetiva o subjetiva - sentencias de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005 -, en que se asienta dicho concepto - sentencias de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007 -, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

TERCERO.- La parte apelante en síntesis funda el recurso de una parte, en la infracción del derecho de información, no estimando justificada la negativa a proporcionar toda la información solicitada, y siendo insuficiente la proporcionada; y de otra, en error en la valoración de la prueba, por incorrecta aplicación del art. 304 LEC , al haber tenido por probados en virtud de la incomparecencia del actor (al que no se le permitió declarar por representante), hechos en los que no había intervenido personalmente.

Se asumen los hechos probados de la Sentencia apelada en los siguientes términos: 1º) El actor solicitó en su calidad de socio, aduciendo ser titular del 15,50% del capital social, al administrador por escrito de fecha 1 de marzo de 2011 (documento seis de la demanda) la siguiente información: Diario contable completo de formato Excel del ejercicio 2009; Balance de situación y cuenta de resultados a 31-12-2009; Balance de sumas y saldos a máximo nivel a 31-12-2009; Extractos bancarios de 31-1-2009 hasta el 31-12 -2009; Detalles de los gastos de personal por empleados en el año 2009; Contratos con clientes y proveedores en vigor durante 2009; 2º) La anterior solicitud fue contestada por el administrador de la sociedad demandada con fecha 8 de marzo de 2011 (documento número siete de la demanda) poniendo de manifiesto al socio que los documentos relativos a los temas a tratar en la junta de socios a celebrar el 11 de marzo de 2011 estaban a su disposición en el domicilio social, interesando asimismo que identificara al experto contable que habría de examinar la documentación societaria, e informando igualmente que en orden a preservar el interés social la información facilitada se limitaría a las cuentas a aprobar y documentos que le sirven de soporte y antecedente; 3º) El actor delegó en su Letrado que acudió al domicilio social en compañía del auditor de cuentas (que depuso como testigo) don Jaime , donde el administrador de la sociedad puso a su disposición, balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, balance de sumas y saldos a tres dígitos, y Sumas y Saldos de la Cuenta 410 (cuenta de socios), según reconocieron los testigos de ambas partes, denegándole el acceso al resto de documentos solicitados por el actor, alegando que la denegación era para preservar el interés social en peligro por tratarse de un socio competidor que desempeñaba una actividad concurrente con la sociedad demandada; 4º)El día y hora señalados tuvo lugar la celebración de la junta a la que asistió el 100% del capital social, compareciendo el actor por medio de representante, el Letrado Don Pablo Ortín Cabrerizo, que votó en contra de los tres primeros acuerdos adoptados conforme al orden del día previsto en la convocatoria, por entender que le había sido denegada la información a la que tiene derecho como socio por imperativo del artículo 272 y concordantes de la LSC reservándose las acciones correspondientes; manifestando el presidente de la Junta, el administrador único de la sociedad, don Teofilo , que al Sr. Jose Antonio le había sido ofrecida y dada toda la información suficiente para aprobación de las cuentas a las que se contrae la Junta, y que la información que se le haya podido denegar se ha hecho por el administrador al amparo de cuanto previene el artículo 196.2 de la LSC, habida cuenta de la vinculación constatada del Sr. Jose Antonio a un grupo de la competencia y alguna actuación, en fase de verificación, presuntamente desleal para con Amco y Amco Iberia Servicios Educativos SL (todo ello resulta del acta de la junta aportada como documento número uno de la demanda). Durante el desarrollo de la junta no se solicitó información alguna que le fuera denegada; 5º) Que el actor trabaja para El Grupo Editorial Santillana, que desarrolla un sistema similar al desarrollado por la sociedad demandada Amco Iberia Servicios Educativos, SL (según resulta de la documental aportada por la parte actora no impugnada y de la prueba de interrogatorio del actor en aplicación del art. 304 LEC ).

Habida cuenta de la relación fáctica probada, esta Sala comparte la decisión adoptada en la instancia. El órgano de administración facilitó al apelante (a través de su representante) la documentación que constituye el soporte y antecedente (siquiera mínimo) de las cuentas anuales que iban a ser sometidas a la Junta, y le permitió comparecer acompañado de un experto, y en concreto se le facilitó el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, y el balance de sumas y saldos a tres dígitos, y las sumas y saldos de la cuenta 410, denegándosele el acceso al resto de documentos solicitados por el socio, esto es, Diario contable completo del ejercicio 2009, Balance de sumas y saldos a máximo nivel a 31-12-2009 (se le proporcionó a tres dígitos), extractos bancarios de 31 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, detalles de los gastos de personal por empleados en el año 2009, contratos con clientes y proveedores en vigor durante 2009. Esta denegación se estima justificada para preservar el interés social como permite el art. 196.2 LSC. Se niega en el recurso que el apelante ostente la condición de competidor de la sociedad apelada, aunque el apelante reconoce trabajar para otra editorial, que desarrolla un sistema similar de aprendizaje de inglés, y así queda acreditado de la profusa prueba documental aportada por la parte apelada, y pese a que el recurrente aduce que se comercializa en América del Sur, ello no obsta para que pudiera ostentar esa condición en un futuro próximo, y pudiera utilizarse la información de los trabajadores, clientes y proveedores en España, estimando plenamente justificado que el administrador denegara dicha información, sin que conste justificado el interés en dichos contratos.Igualmente el socio pudo solicitar aclaraciones y explicaciones durante la celebración de la Junta General (art. 196.1 LSC), y si tenía sospechas de desvío de fondos, bien pudo solicitar el nombramiento de un auditor de cuentas, al ostentar más del 5% del capital social en dicha fecha (arts. 265.2 y 272.3in fine). El derecho de información es un derecho reconocido al socio, que impone al mismo un ejercicio conforme a las exigencias de la buena fe, no pudiendo limitarse a impugnar la Junta General celebrada, a la que fue correctamente convocado, invocando su infracción, cuando el mismo no hizo uso de los mecanismos legales que la legislación societaria pone a disposición de los socios. Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, como en todos los derechos subjetivos, el de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva ( STS 30 de noviembre de 2011 ).

La parte apelante sostiene que no consta acreditada la condición de competidor del socio, y por otra parte impugna la aplicación del at. 304 LEC. Ya hemos argumentado las razones que llevan a estimar justificada la denegación por razón del interés social, llegando a dicha convicción por virtud de la abundante prueba documental aportada por la parte demandada (fundamentalmente los documentos 10 a 14 y 15 a 17), y en aplicación del art 304 LEC que prevé que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Se alega en el recurso que se han dado por probados hechos en los que el apelante no intervino personalmente, pero ello no es totalmente así, porque si bien es cierto que se alude a que obtuvo información suficiente, cuando no resulta controvertido y así quedó acreditada la documentación que le fue entregada, no lo es menos que en la Sentencia también se aplica el precepto a los hechos referidos en la contestación a su condición de competidor. En este sentido, en la Sentencia se argumenta que resulta por ello acreditadoel hecho de desempeñar una actividad concurrente con la propia de la sociedad demandada, prestando sus servicios al Grupo editorial Santillana, que está desarrollando el denominado Sistema Uno, método de enseñanza del inglés, similar al desarrollado y explotado por la sociedad demandada, por lo que el administrador le negó el acceso a cierta información para impedir preservar el interés social; y esta aplicación del precepto se estima correcta, no habiendo infracción del art. 304 ni del art. 316 que contiene una referencia expresa a aquél.

Po todo ello, en este caso, se estima que la negativa del administrador social a proporcionar toda la información solicitada está justificado porque se ha estimado probado que el socio trabaja para una empresa que desarrolla un programa de aprendizaje de inglés de características similares al comercializado por la sociedad apelada, y aun cuando el apelante sostenga que no se comercializa en España, hay siquiera un riesgo potencial de competencia (habiendo declarado además la testigo Doña Nuria que la información interna de AMCO en España es la misma que la de la matriz), y el interés social podría verse perjudicado de haberse proporcionado toda la información solicitada relativa a trabajadores, bancos y contratos, y como el socio ostenta un porcentaje inferior al 25% del capital social (en la demanda mantiene ser titular del 15,50% y el demandado en la contestación a la demanda sostiene que su titularidad alcanza sólo el 0,82%), no hay excepción a la facultad del administrador de denegar la información. Por todo ello, estimando correcta la valoración probatoria y la decisión adoptada en la instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jose Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número Dos de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 647/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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