Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 328/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100509

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16358

Núm. Roj: SAP M 16358:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0032319

Recurso de Apelación 328/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 199/2015

APELANTE::D. /Dña. Florencio

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO::D. /Dña. Jacinto

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 199/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D. Florencio apelante - demandante, representado por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS contra D. Jacinto apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de don Florencio , contra Jacinto a quien condeno a que abone a la parte actora SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-D. Florencio , formuló demanda D. Jacinto en la que solicitaba el pago de la cantidad de 13.097,80 € debidas, según alegaba, en concepto de rentas y gastos de suministros derivados del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 , piso DIRECCION000 de Madrid, así como de incremento del IPC de los años 2010 a 2014 de dicha renta y los honorarios de Letrado que llevó a cabo actuaciones tendentes a la resolución contractual y entrega de la llave de la vivienda.

Declarado en rebeldía el demandado y reconocido por éste adeudar las rentas reclamadas, la sentencia de instancia aprecia que la documental aportada acredita también la falta de pago de las mismas, así como de los consumos de suministros, considerando procedente la condena al pago de dichas cantidades. Por el contrario considera que la entrega de llaves no justifica la actuación de abogado y rechaza el pago de la cantidad de 552 € reclamadas por este concepto. Asimismo razona que se está ante reclamación de cantidad vencida, líquida y exigible, sin que exista dato alguno de aceptación de los aumentos de IPC, ni de comunicación de los mismos, ni emisión de recibos correspondientes con los aumentos debidos por tal índice y concluye que renta susceptible de reclamación es el importe mensual igual a la satisfecha que era de 1.200 €, rechazando en consecuencia la reclamación de 3.169,31 € reclamada por este concepto. Por último aprecia que entregada fianza por importe de 2.400 € que no se menciona en la demanda y no existiendo concepto alguno del que deba responder tal fianza, debe computarse en beneficio del demandado la suma de 2.400 €.

Frente a dicha sentencia se alza el actor pretendiendo en ésta segunda instancia la estimación íntegra de la demanda. Alega que la compensación de la fianza con el importe de las rentas adeudadas requería que fuera alegada dentro del plazo previsto en el art. 438.2 LEC , habiendo dejado transcurrir el demandado dicho plazo, que no se ha personado ni con Procurador ni con Letrado. En el segundo motivo alega que pactada por las partes la actualización de las rentas, ésta resulta exigible, debiendo entenderse aceptado por el arrendatario en las respuestas a los correos electrónicos remitidos por el actor. Por último alega que resuelto el arrendamiento por incumplimiento del arrendatario y previsto en el contrato que los gastos de profesionales serán de cuenta del arrendatario, resulta procedente el pago de sus honorarios.

SEGUNDO.-La cuestión relativa a la posibilidad de deducción, por compensación, de las cantidades adeudadas por el arrendatario objeto de la condena con el importe de la fianza entregada al ser suscrito el contrato, sin observar el trámite previsto en el art. 438.2 LEC , no es unánime y así alguna resolución -como la SAP Cuenca, Secc. 1ª, de 10 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP CU 119/2015 - ECLI:ES:APCU:2015:119) y la SAP Baleares de 11 de mayo de 2010 en ella citada aceptan la compensación de la fianza respecto de las rentas reclamadas sin necesidad de accionar cumpliendo las previsiones contenidas en el art. 438.2 LEC . Pero según criterio mayoritario, que este Tribunal comparte, dicha compensación exige estar a lo establecido en dicho precepto, siendo manifestación de éste criterio, entre otras muchas, las SSAP de Madrid, Secc. 21ª, de 17 de junio de 2014 (ROJ: SAP M 10267/2014 - ECLI:ES:APM:2014:10267 ), y Secc. 25ª, de 18 de enero de 2013 (ROJ: SAP M 857/2013 - ECLI:ES:APM:2013:857); de Alicante, Secc. 5ª, de 12 de mayo de 2016 (ROJ: SAP A 1088/2016 - ECLI:ES:APA:2016:1088); de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 26 de mayo de 2016 (ROJ: SAP TF 642/2016 - ECLI:ES:APTF:2016:642); SAP Barcelona, Secc. 13ª, de 27 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP B 12229/2015 - ECLI:ES:APB:2015:12229). El citado establece que 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista', cuya previsión tiene por objeto que el actor pueda preparar su defensa frente a una eventual oposición, y esa finalidad ha de ser respetada. Sin embargo en el presente caso ni siquiera fue alegada compensación alguna por el arrendatario demandado, toda vez que no contestó a la demanda y fue declarado en rebeldía procesal, por lo que resulta improcedente la aplicada sobre el importe de la fianza con las cantidades debidas por el mismo, sin perjuicio, claro está, que las partes acuerden su compensación en la ejecución voluntaria de la sentencia, o en su caso del derecho del arrendatario a reclamar judicialmente su devolución. En consecuencia el recurso debe ser estimado en lo que a ese extremo se refiere.

TERCERO.-En cuanto ahora interesa, establece el art. 18.1 LAU durante los cinco primeros años de duración del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato. Asimismo dispone el apartado 3 del citado art. 18 LAU -en su redacción vigente al tiempo de celebración del contrato y en el apartado 2 tras las modificaciones operadas en dicho texto legal mediante Ley 4/2013 y Ley 2/2015-, la actualización de las rentas, exige la notificación a la otra parte, por escrito de la renta actualizada y con indicación del porcentaje de alteración aplicado, si bien conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto resulta admisible la notificación mediante nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente, siendo exigible la renta actualizada a partir del mes siguiente a la notificación. Sin embargo en el presente caso, siendo el contrato de arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2010 y la renta pactada de 1.200 €, no consta que durante su vigencia el arrendador notificara actualización de renta alguna al arrendatario, de modo que éste ha venido satisfaciendo (hasta el momento en que se produjeron los impagos que justificaron la resolución del contrato) la renta inicialmente pactada. Sólo ahora, con ocasión de la interposición de la demanda, reclama con carácter retroactivo las actualizaciones correspondientes a los años 2010 a 2014, petición que reitera en su recurso y que no puede ser acogida. Por un lado habida cuenta el incumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 18.3 LAU citado, lo que ya por sí sólo impide el éxito de la petición. Pero es que además, aunque la facultad de pedir la actualización no está sometido a plazo específico, sus efectos se producenex nunc, de modo que no resulta admisible reclamar con carácter retroactivo la revisión de la renta. Así resulta de las SSTS de 13 de junio de 1991 (RJ 19914450 ) y de 28 de marzo de 1990 (RJ 19901735), en que se declara la improcedencia de asignar efecto retroactivo al aumento de renta pedido, cuando transcurra mucho tiempo desde la fecha en que proceda la elevación de la merced arrendaticia hasta aquella en que se solicita su efectividad, en cuanto ello pueda suponer para el arrendatario una prestación excesiva y sumamente gravosa que frustre la confianza de la parte, nacida de la actividad de la otra. Por su parte la STS de 19 de junio de 1985 declara que 'si bien es cierto que la cláusula de revisión exime del requerimiento, ello no quiere decir sino que, en efecto, no será preciso el mismo para que pueda nacer o ejercitarse el derecho de revisión pactado en el contrato, pero que sí será necesario el ejercicio del mismo para que tenga virtualidad respecto de la otra parte, justamente porque la revisión opera anualmente, es decir, por períodos de un año, lo que implica que su no ejercicio o no reclamación -del aumento en este caso- de la renta revisada es en verdad un abandono o renuncia al mismo, pues entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica contractual y, en otro aspecto, autorizar o consagrar un ejercicio anómalo del derecho ( artículo séptimo del Código Civil ) por parte de quien deja transcurrir los años (que aquí podrían suponer quince, por la prescripción ordinaria del derecho en cuestión) para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, colocando al deudor arrendatario ante la realidad de una deuda o prestación excesiva, impensada o no esperada y sumamente gravosa, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar'. Doctrina jurisprudencial expuesta que, resulta trasladable a la vigente LAU y por tanto aplicable al caso, en tanto el citado art. 18.3 dispone que la actualización se producirá 'desde el mes siguiente' al de la notificación.

CUARTO.-Por lo demás, en la cláusula décima del contrato se pactó que en caso de incumplimiento correrán a cargo del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorarios de notarios, abogados y procuradores, aún cuando no fuere preceptiva su actuación, en el que el arrendador incurra para el ejercicio de las acciones legales que le correspondan. En consecuencia, se pactó, para el caso de incumplimiento del arrendatario, el pago de los gastos en que incurra el arrendador a los fines del ejercicio de las acciones legales, fueran o no preceptivos. Sin embargo, en la demanda y ahora en el recurso se reclaman los gastos de asistencia del Letrado al acto de entrega de llave una vez quedó resuelto el contrato por incumplimiento del arrendatario -aceptado por éste-, cuyo acto de entrega no puede entenderse conducente a preparar la acción de reclamación de renta y demás cantidades adeudadas ejercitada y por tanto los gastos en que incurrió el aquí apelante no tienen encaje en el pacto en que funda su petición.

QUINTO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC , debe conllevar no hacer especial imposición de las costas de la alzada.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QueESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Florencio , contra la sentencia dictada el día 8 de julio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, en autos de Juicio Verbal núm. 199 de 2.015 a que el presente Rollo se refiere, yREVOCAMOSen parte dicha resolución, en cuanto, CONDENAMOS a D. Jacinto a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (99.376,49 €), confirmando el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto las devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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