Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1175/2016 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100379
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1157
Núm. Roj: SAP AL 1157/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20160000201
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1175/2016
Asunto: 101241/2016
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 66/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: Tania
Procurador: ISABEL MARIA MARTINEZ MELLADO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO
Apelado: Maximo y Millán
Procurador: ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ
Abogado:
SENTENCIA Nº512/18
En la Ciudad de Almería a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vera en los autos de Juicio Verbal 866/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 8 de junio de 2016, cuyo Fallo, es el siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Maximo y D. Millán , frente a Dña. Tania , en rebeldía, y la condeno a pagar a la actora la cantidad de 10.466,32 €.
Se imponen las costas a la parte demandada..'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, e impugnado por la parte demandada , se ha elevándose a este Tribunal, para su resolución con el numero de Rollo de Apelación mas arriba indicado (RAC).
La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en rebeldía de la arrendataria demandada D. Tania , estima la acción de reclamación de rentas debidas y su actualización en cuantía total de 10.446,32 €, y que trae causa del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de diciembre de 2004 suscrito con los arrendadores demandantes D. Millán y D. Maximo .
Frente a la anterior resolución, se alza la demandada apelante, alegando error en la valoración de la prueba por el juzgador, que califica de irracional.
Y ello, según indica porque las actualizaciónes de las rentas conforme al IPC, deben notificarse por escrito expresando el porcentaje de aplicación, al menos mediante nota en el recibo de la factura girada, según lo pactado en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento aportado. Y como el demandante afirma que no se han abonado las rentas de los meses de junio de 2013 a enero de 2014 , y de marzo de 2014 a enero de 2015; lo que viene, es a confirmar que no se han girado facturas con su correspondiente actualización.
En cuanto a la prueba del pago de las rentas, en el recurso de apelación, pretendió introducir documentos que según alega, son justificantes del pago de parte de las rentas, de febrero a diciembre de 2015 y enero de 2016.
Prueba que ha sido rechazada por este tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2018, por carecer de justificación su incorporación en la segunda instancia, cuando la demandada tuvo oportunidad de personarse y defenderse con todos los medios de prueba en el proceso seguido en primera instancia.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso, no pueden prosperar, pues de una lectura detenida de la sentencia, no se pueden deducir error en los pronunciamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida.
1.- Respecto a la actualización de las rentas conforme al IPC, indica la estipulación cuarta: 'La renta pactada sufrirá una revisión anual a tenor de la variación (aumento o disminución), que suponga el Índice General del Sistema de de Precios al Consumo (IPC), que elabora el Instituto Nacional de estadística u Organismo que corresponda, y se aplicará sobre el último alquiler abonado.
La renta actualizada será exigible, a partir del mes siguiente al de su notificación por la parte interesada a la otra, notificación que se deberá efectuar por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado. Esta notificación será valida mediante nota en el recibo/ factura de la mensualidad de pago procedente.' De lo estipulado en el contrato, interpretado conforme al tenor literal y las reglas de la sana critica, se desprende que; La renta pactada será revisada y actualizada cada año, conforme al Indice de Precios al Consumo, que es un indice oficial, de muy fácil comprobación, que no precisa de especiales o complejas operaciones .
Esta clausula no tiene otro fin, que mantener el justo equilibrio entre las prestaciones de las partes.
La actualización de las rentas será exigible al ser notificada por los arrendadores., mediante el giro de los recibos o facturas en los que se expresa el incremento oficial.
Es imposible girar el recibo de pago, mientras la arrendataria no haga pago del mismo.
De modo que si los arrendadores, no hayan gira los recibos impagados, no significa que hayan renunciado al derecho a su abono con la correspondiente actualización, (salvo que haya prescrito la acción y asi se haya alegado oportunamente en la contestación a la demanda), pues se trata de un pacto estipulado en el contrato al que es de aplicación con sujeción a las reglas generales de las obligaciones y contratos ( artículo 1256 y 1258 del CC) .
Lo que se estipula en la clausula cuarta del contrato es una clausula legal de estabilización de precios, y el modo de hacerlo efectiva mediante su comunicación a la arrendataria. Pero en ningún caso, la clausula contienen una renunci a su devengo si no se comunica a la parte contraria arrendataria.
Y por ello, en cualquier caso, esta comunicación, al no haber prescrito, queda subsanada mediante el ejercicio de la demanda de reclamación de rentas y su correspondiente actualización, toda vez que; en la demanda (fundamento de Hecho Cuarto), se expresan con claridad las cantidades y porcentajes aplicados a cada una de las mensualidades indicadas.
Debe recordarse sobre esta materia, la STS 21 marzo 1995 ( RJ 19952052) y las que en ella se citan, que establecen que , ' independientemente de que exista por parte del arrendador una voluntaria dejación de su facultad de elevación de la renta en un período determinado, la situación del abandono del derecho así producido, sólo es predicable respecto de la renta de ese concreto período, mas no en lo que atañe al coeficiente de elevación correspondiente que permanece vivo y ha de contar en el momento en que el arrendador decida ejercitar el derecho de elevación de la renta convenida, ya que de otro modo se vería burlada la finalidad de mantener el equilibrio de prestaciones que a través de la cláusula de estabilización las partes persiguieron . En consecuencia y pese a que las actoras no ejercitaron la facultad de elevación de la renta durante años, al momento de su ejercicio en este procedimiento resultan de aplicación los índices no aplicados anteriormente.' Y en lo que respecto a la falta de notificación, indica la SAP Zaragoza 509/2005 de 3 de octubre(sección quinta) indica: 'Por lo que respecta al incremento automático de la renta con arreglo al IPC, considera esta Sala que no es de aplicación el art. 18 LAU ( RCL 1994, 3272 y RCL 1995, 1141) . En efecto, dicho precepto se encuentra dentro del Título II dedicado al arrendamiento de viviendas, mientras que el inmueble que nos ocupa es un local de negocio, sometido al régimen liberal de la voluntad de las partes como Ley principal y sólo en su defecto por el Título III de la LAU ( art. 4 LAU ), que no regula la forma y modo de actualización de la renta, puesto que este tipo de contratos no precisan de la tutela especial que el legislador concede al arrendamiento de viviendas. ' Además de lo expuesto, correspondía a la demandada en trámite de oposición y prueba, acreditar conforme a las carga de la prueba que le correspondía (artículo 217 de ka KEC), la ausencia de notificación por escrito, lo que omitió al no contestar a la demanda ni personarse hasta el trámite de formular recurso, por lo que ni siquiera este extremo sustentado en el recurso se considera acreditado.
Por lo expuesto , procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
2.- Con respecto al supuesto pago, de parte de las rentas reclamadas en concreto de febrero a diciembre de 2015 y enero de 2016; demandada apelante, no desplegó ni un solo medio de prueba sobre su efectivo abono, por lo que no cabe convertir la segunda instancia en un nuevo juicio con aportación de medios de prueba como si de una primera instancia se tratara, con infracción de los principios de defensa a la parte contraria. Toda vez que la parte demandante no ha tenido oportunidad de impugnarlos, someterlos a contradicción y prueba mediante un juicio o vista, que no se celebro debido a la falta de oposición de la demandada .
En consecuencia, deben respetarse la valoración de la prueba del juzgador de instancia que consideramos acertada racional y ponderada, al basarse en los medios de prueba aportados exclusivamente por la demandante ( apuntes contables de los ingresos efectuadas por la demandada en la cuenta bancaria de la parte demandante, contrato de arrendamiento y actualización de las rentas facilitados por la pagina web del INE.
Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso.
TERCERO.- Este pronunciamiento conlleva la imposición de costas a la parte que formula el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por D. Tania frente a la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera ( Almería), en los autos de Juicio Verbal 66/2016, y: 1.- Confirmo la resolución recurrida.2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de su ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

