Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 206/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100493

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8335

Núm. Roj: SAP B 8335/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158084831
Recurso de apelación 206/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2015
Parte recurrente/Solicitante: Marcos
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Albert Forment Torrent
Parte recurrida: REGESA APARCAMENTS, S.A.
Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre
Abogado/a: Josep Soldevila Sala
SENTENCIA Nº 512/2018
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Barcelona, 3 de septiembre de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 324/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Marcos contra laSentencia de 27/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de REGESA APARCAMENTS, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Marcos , representado por la Procuradora Sra. Palacios Salvado, contra REGESA APARCAMENTS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidal Farré, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Marcos , se dirige contra REGESA APARCAMENTS SA en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC , alegando que el día 21.5.2014, tras aparcar su vehículo en el aparcamiento sito en la Plaza Ferran Reyes de esta ciudad, del que es titular la demandada, sufrió a la salida del mismo una caída al tropezar en un escalón, como consecuencia de la deficiente iluminación y la falta de señalización, caída que le causó una rotura de ligamentos en el pie izquierdo que precisó asistencia médica y rehabilitación, permaneciendo de baja por este motivo durante 161, por tal motivo solicita que la demandada le indemnice en la suma de 9.235'17€, cantidad en la que cuantifica los perjuicios personales y morales causados.

La demandada fue declarada en rebeldía, compareciendo posteriormente en forma y prosiguiéndose las actuaciones con su intervención.

Seguido el pleito por sus trámites, recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda, al considerar que no quedan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la misma.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y en error en su valoración.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada.



SEGUNDO.- La falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal , máxime cuando el demandado ha comparecido, pudiendo, como efectivamente hizo, proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir, etc... Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones('todas' las del 405 LEC, por tanto, 'cualquiera', tanto procesales como materiales), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los 'hechos' de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC ). En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).

En lo que respecta al fondo del asunto, recordaremos que para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado.

La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, pues el TS sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, por más que tienda cada vez más a objetivar la responsabilidad. Añade también la jurisprudencia que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico. Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador no es ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues ya el Código Civil recoge en los artículos 1905 a 1910 diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906 , 1907 , 1908 ), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910), y asimismo nos encontramos ante una responsabilidad cuasiobjetiva en los supuestos de responsabiliad por daños personales causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor ( art. 1.1 TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre).

Así pues, con carácter general, el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra el artículo 1.902 CC ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción. Y únicamente en aquellos supuestos en que el legislador ha objetivado la responsabilidad extracontractual (que no es el caso de autos), no basta para excluir la responsabilidad del agente creador del riesgo que se acredite que éste actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la parte demandada incumbe la carga de tal prueba, que la causa única y exclusiva de la producción del siniestro es la negligencia del propio perjudicado o bien que este fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, en los supuestos en que opera la inversión de la carga de la prueba, no ha de olvidarse que dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que la prueba sobre los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción.

De este modo, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe distinguir entre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, de una parte, de los aspectos meramente fácticos, esto es, la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión, de otra.

Concretando la doctrina general respecto a la responsabilidad extracontractual a los supuestos como el que nos ocupa, cabe citar la STS 22/02/2007 que al conocer sobre un caso de r esponsabilidad de establecimiento abierto al público por caída, razona: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.

Así, según la sentencia parcialmente transcrita, y conforme a las sentencias que en ella se citan, podemos concluir que, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias del Tribunal Supremo han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.



TERCERO.- Entrando en el examen del caso concreto y en lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara ' La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: ' La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad'.

Entrando, pues, en la valoración de la prueba, hemos de recordar que, conforme dispone el art. 316.1 LEC , respecto a la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

En el caso de autos, consideramos suficientemente probado que el día 21.5.2014 el actor estacionó su vehículo en el aparcamiento titularidad de la actora (doc. 1 de la demanda) y que tras pagar en el cajero automático sufrió una caída al no apercibirse de la existencia de un escalón que, dada la insuficiente iluminación y la falta de cualquier señalización, resultaba difícilmente perceptible. Estos hechos quedan suficientemente acreditados mediante la prueba testifical (declaración en juicio de la Sra. Noelia y el Sr.

Basilio ); ambos testigos declararon en el acto del juicio bajo juramento o promesa, siendo sometidos a la oportuna contradicción, haciéndolo de manera clara, convencida y coherente, sin que se observen contradicciones, por lo que no existe motivo alguno para dudar de su veracidad. No es óbice para su credibilidad la relación que cada uno de ellos mantiene con el actor, dado que fueron las únicas personas que presenciaron el hecho, y no pudiendo obviarse que la parte demandada no ha aportado prueba alguna (ni siquiera lo ha intentado) que contradiga o desvirtúe su declaración.

Así queda acreditada la existencia de una omisión culposa atribuible a la entidad demanda que se configura como criterio de imputación subjetiva de los eventuales daños causados.

Ahora bien, respecto de las lesiones causadas la parte demandante aporta únicamente un parte de alta de incapacidad temporal por contingencias comunes del que se desprende que el Sr Marcos ha estado de baja durante el período transcurrido desde el 29/5/2014 al 5/11/2014 (161 días) con el diagnóstico 'esguinços i torçades de turmell'. Tal documentación resulta del todo insuficiente para justificar la procedencia de la pretensión deducida.

Así: (a) no se aporta el parte inicial de asistencia de la que resulte el diagnóstico de la lesión sufrida por el actor; (b) del documento aportado resulta como fecha inicial de la baja el día 29.5.2014, esto es transcurridos ocho días desde que el siniestro tuvo lugar, tiempo que no permite la aplicación del criterio cronológico para la determinación del nexo causal, es decir, se trata de tiempo suficiente para romper el nexo de causalidad y no se han alegado circunstancias ni aportado elementos que justifiquen el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho; (c) no justifica en modo alguno el actor que la curación de sus lesiones se prolongara durante 161 días cuando del propio documento que aporta resulta que la 'durada estándar' es de 1 a 20 días; (d) por último, y teniendo en consideración que el actor utiliza para la valoración de la indemnización el baremo de daños personales en accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor, hemos de tener en cuenta que la indemnización por lesiones, en sentido estricto (que el baremo titula de indemnización 'por incapacidad temporal') y en contraposición a la indemnización por secuelas ('lesiones permanentes'), se determina por los días que tarda en sanar la lesión, es decir por la duración de la curación, de manera que se tiene en consideración no la total recuperación de la salud ni del estado del perjudicado anterior a la producción de las lesiones sino el tiempo en que las lesiones tardan en estabilizarse, de manera que médicamente se establece que no puede producirse una mejoría respecto al estado actual, por lo que tal lesión deviene permanente (sea o no incapacitante), conceptuándose como secuela e indemnizándose como tal, así pues, procede la indemnización por lesiones mientras éstas no se encuentren estabilizadas y a partir de su estabilización se convierten en lesiones permanentes o secuelas, en consecuencia, el período de curación a los efectos de valoración de los 'días de lesión' no debe necesariamente coincidir con los días de baja laboral. De ahí que del documento aportado no pueda inferirse en qué momento las lesiones se encontraron estabilizadas, si concurrió alguna secuela o si el demandante siguió algún tratamiento posterior a efectos paliativos, todo lo cual resulta imprescindible para proceder a la valoración del daño.

En definitiva, la existencia de las lesiones por las que se reclama y su alcance (de manera que pueda procederse a su valoración) así como la existencia de una relación causal entre éstas y la caída referida han quedado huérfanas de prueba. Y correspondiendo la carga de la prueba de estos hechos, en tanto que hechos constitutivos de la pretensión articulada en la demanda, al actor ( art. 217.2 LEC ), es éste quien debe pechar con las consecuencias de esta insuficiencia probatoria, debiendo desestimarse la demanda.

Por todo cuanto antecede, procede confirmar la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm. 324/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución , con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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