Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 11/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100511
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16396
Núm. Roj: SAP M 16396/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11/17.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 587/2.013.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Parte recurrente: 'CEMOBI, S.A.'
Procurador: Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.
Letrado: Don Santiago Marcos Martínez.
Parte recurrida: DOÑA Rebeca , DOÑA Reyes Y DOÑA Rosalia
Procurador: Don Jaime Briones Méndez.
Letrado: Don Jorge Augusto Reyes Fanjul.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 512/2018
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación,
bajo el número de rollo 11/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el
procedimiento ordinario 587/13 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada 'CEMOBI, S.A.', siendo apelada la parte
actora, DOÑA Rebeca , DOÑA Reyes y DOÑA Rosalia , todas ellas representadas y defendidas por los
profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por doña Rebeca , doña Reyes y doña Rosalia contra la mercantil 'CEMOBI, S.A.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que: '... declare nulos el acuerdo de aprobación de cuentas anuales y aplicación de resultados correspondientes al ejercicio 2012, así como el de aprobación de la gestión social adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 30 de julio de 2013, así como el acuerdo de denegación de propuesta de disolución de la Sociedad por causa legal adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada en la misma fecha.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo la demanda de impugnación de acuerdo sociales deducida por la representación de Dª Rosalia , Dª Reyes y Dª Rebeca , declaro la nulidad de la junta y la suspensión de los acuerdos adoptados e impugnados, todo ello con imposición de costas a la demandada.'.
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Rebeca , doña Reyes y doña Rosalia , accionistas de la entidad 'CEMOBI, S.A.', impugnan los acuerdos adoptados en la junta general de la referida sociedad celebrada el día 30 de julio de 2013 por los que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2012 y la propuesta de aplicación de resultado (punto primero del orden del día de la junta ordinaria); así como la gestión social efectuada por el órgano de administración de la sociedad durante el ejercicio 2012 (punto segundo del orden del día de la junta ordinaria).
Por otra parte, se rechazó la propuesta de disolución de la sociedad por causa legal (punto primero del orden del día de la junta extraordinaria).
No se discute que al tiempo de celebrarse la junta impugnada, cada uno de los hermanos Reyes Rosalia Rebeca (doña Rebeca , doña Reyes y doña Rosalia -demandantes-, don Guillermo y don Jeronimo ) era titulares de 884 acciones representativas del 9,6181% del capital social y su madre doña Eva de 567 acciones representativas del 6,1690%, figurando a nombre del fallecido padre y esposo, don Jeronimo , 4.204 acciones, representativas del 45,7403 % del capital social.
La acción impugnatoria se fundamentaba en la defectuosa constitución de la junta por atribuirse a doña Eva , madre de las demandantes, la representación de las 4.204 acciones que figuran en el Libro de acciones nominativas a nombre de su difunto esposo, don Jeronimo . Además se impugnaban los acuerdos por infracción del derecho de información -tanto ejercitado con carácter previo a la junta como en la propia junta- y por la infracción del principio de imagen fiel.
La sentencia recaída en primera instancia, estima íntegramente la demanda al considerar que no puede atribuirse a doña Eva la representación de las 4.204 acciones que figuran a nombre de su fallecido esposo, considerando además infringido el derecho de información -sin precisar claramente si se trata del ejercitado previamente a la celebración de la junta o/y en la propia junta- y sin analizar la infracción del principio de imagen fiel.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada que interesa su revocación sobre la base de las siguientes alegaciones: a) infracción del artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital al no haberse resuelto en el oportuno incidente de previo pronunciamiento, ni en sentencia, sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación; b) rechazo de la infracción del derecho de información; y c) debida atribución a doña Eva de la representación de las 4.204 acciones que figuran a nombre de su fallecido esposo.
Con muy defectuosa técnica procesal, en la segunda de las alegaciones del recurso de apelación la parte apelante, sin solicitar en el suplico la suspensión de la tramitación del rollo de apelación, parece querer plantear cuestión prejudicial civil como consecuencia del procedimiento de división de la herencia de don Jeronimo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en el que ha recaído sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, pendiente de recurso de apelación.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas debemos examinar en primer lugar la alegada cuestión prejudicial civil.
Conforme al artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'.
En primer término conviene destacar que la cuestión prejudicial se plantea con relación a un procedimiento de división de la herencia de don Jeronimo seguido con el número 1405/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en el que ha recaído sentencia con fecha 3 de diciembre de 2014, pendiente de recurso de apelación, sin que la parte apelante haya considerado oportuno plantear la cuestión en primera instancia. Se trata el referido expediente de un procedimiento iniciado con anterioridad al que motiva el presente recurso de apelación en el que recayó sentencia también antes de que se dictase la sentencia apelada.
El Tribunal Supremo, en auto de 24 de mayo de 2005, con ocasión de resolver sobre una cuestión prejudicial judicial civil planteada en fase casacional, señala que: 'Es difícil pensar que tenga acogida el supuesto planteado por el recurrente en la configuración procesal que tanto de la segunda instancia como de la casación prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, del propio tenor literal del artículo 43 puede colegirse la restricción a la sustanciación del procedimiento en primera instancia de la posibilidad de suspender un procedimiento por prejudicialidad civil. Es, en tal momento procesal, en el que la parte demandada- apelante, hoy recurrente, podía plantear la cuestión ahora discutida, siendo competencia de ese órgano de instancia la apreciación de la existencia o no de tal prejudicialidad y, confiriendo o no efectos suspensivos a tal apreciación. Apoya la anterior argumentación, el que la cuestión prejudicial prevista en el tantas veces mentado artículo 43 de la LEC 2000, sea subsidiaria de la acumulación de autos, pues tan sólo procede caso de no caber esta última, respecto de la que, la Ley Rituaria, de forma expresa, en su artículo 77.4, sí exige '.. que los procesos se encuentren en primera instancia, además de no haber finalizado en ninguno de ellos el juicio a que se refiere el artículo 433 de esa Ley''.
En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en auto de 11 de noviembre de 2008.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 reitera el criterio señalado en los siguientes términos: ' Sentado que no se trata de supuestos de litispendencia, por no reunirse los requisitos necesarios para ello, ha de considerarse acertada la afirmación de la Audiencia recurrida en el sentido de que no cabe solicitar tal suspensión una vez que ha finalizado la primera instancia por haberse dictado sentencia en la misma. Sin duda dicha sentencia ya habrá resuelto sobre el antecedente lógico de carácter civil que influye en la decisión del objeto del proceso y a partir de ese momento únicamente cabe ya la revisión de lo resuelto mediante los recursos ordinario y extraordinario. A ello contribuye también la propia posición adoptada por el legislador, a la que la Audiencia atribuye especial significación, en el sentido de que contra la resolución que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación, lo que únicamente resulta comprensible si el pleito se encuentra en primera instancia'.
Para resolver sobre la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta objeto de autos, lo que debe determinarse es si doña Eva tenía la representación de las acciones tituladas por su difunto marido y no la atribución de la titularidad de las misma ni la ley aplicable a la sucesión.
Por lo demás el objeto principal del juicio de división de herencia es lograr la división del patrimonio hereditario, sin perjuicio de que para ello deba identificarse y aplicarse la norma aplicable a la sucesión.
TERCERO.- En la primera de las alegaciones del recurso la parte demandada denuncia la infracción del artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital al no haberse resuelto en el oportuno incidente de previo pronunciamiento, ni en sentencia, sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación alegados en la demanda.
La cuestión planteada carece de la menor consistencia si consideramos que el apelante ahora invoca el artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pero en su redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica sustancialmente el régimen de impugnación de acuerdos sociales y que no resulta aplicable al supuesto de autos por ser la modificación posterior no sólo a la fecha de celebración de la junta objeto de autos (30 de julio de 2013) sino a la propia interposición de la demanda (6 de septiembre de 2013).
Por lo demás, resulta patente la relevancia de los vicios denunciados en tanto que en la demanda se solicita la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción legal al atribuirse indebidamente la representación de determinadas acciones al cónyuge viudo del socio fallecido, la infracción del derecho de información y la infracción del principio de imagen fiel.
CUARTO.- Siguiendo el orden de análisis de la sentencia apelada que se corresponde con el de los motivos de impugnación de la demanda, examinamos a continuación la cuestión relativa a la representación de las 4.204 acciones que en el libro-registro de acciones de la sociedad figuran a nombre del fallecido don Jeronimo .
La sentencia apelada mantiene -y no se discute en esta alzada- que las referidas acciones pertenecían a la sociedad conyugal. La parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación así lo admite cuando afirma que: '... que tras el fallecimiento del Sr. Jeronimo las acciones que tenía en propiedad de Cemobi actualmente son titularidad en copropiedad por un lado, de todos los herederos de D. Jeronimo y, por otro lado, de su viuda Dª Eva , existiendo en la actualidad, tras la disolución del régimen matrimonial existente, la denominada comunidad post-matrimonial .' (énfasis en el original). La parte demandada también parte de que las acciones pertenecían a la sociedad conyugal.
No siendo privativas las acciones, con independencia de que el régimen económico matrimonial fuera el de gananciales o el de conquistas, el fallecimiento de don Jeronimo determinó la disolución de la sociedad conyugal y la constitución de una comunidad postmatrimonial cuyo régimen, según la jurisprudencia, es el de la comunidad ordinaria disciplinada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2005 y 17 de mayo de 2007).
Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, las acciones no pasan a formar parte de la herencia sino de la comunidad postmatrimonial (integrada por la viuda y los herederos del premuerto) y tras su liquidación se integrarán en la masa hereditaria la acciones que se atribuyan a la parte del esposo en esa liquidación de la sociedad matrimonial (que pueden ser todas, parte o ninguna, según el resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial).
Sin perjuicio del planteamiento que pueda tener la parte actora en otros litigios y de las consecuencias que puedan alcanzarse a la vista de las mismas, en el escrito de oposición al recurso de apelación se admite de forma expresa que: 'existe una comunidad de bienes formada por 6 comuneros, -sus cinco hijos y su mujer-...' (páginas 21 y 22 del referido escrito), añadiendo que: 'Entendiendo que existe una comunidad de bienes formada por comuneros, que son los cinco hijos del Sr. Jeronimo y su mujer...' (página 27 del escrito de oposición al recurso de apelación). En definitiva, no se discute que la viuda y dos de los hijos integren la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad, lo que se cuestiona es que se haya formado esa mayoría ante la inexistencia de un acuerdo en el seno de la referida comunidad compuesta por seis miembros.
Aclarado lo anterior, resulta de aplicación el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital según el cual: 'En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones. '.
En consecuencia, son los integrantes de la comunidad postmatrimonial los que deben designar una persona para el ejercicio de los derechos de socio respecto de esas 4.204 acciones.
Para ello debe tenerse en cuenta el artículo 398 del Código Civil que establece que: 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...'.
La sentencia apelada rechaza que la viuda pudiera ostentar en la junta los derechos de voto correspondientes a las acciones integradas en la herencia yacente (en realidad, en la comunidad postmatrimonial como ya hemos explicado) al no haberse celebrado ninguna reunión ni adoptado acuerdo alguno entre los herederos para nombrar representante.
No compartimos tal criterio. Ya en nuestra sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 rechazamos la necesidad de un acuerdo formal -en esa ocasión en relación a una comunidad hereditaria por ser privativas las participaciones sociales-, expresándolo en los siguientes términos: 'Siendo ello así, y no ofreciendo la menor duda que son los referidos herederos testamentarios e hijos del causante, Don Juan Carlos y Doña Adoracion , quienes representan en la herencia de este la mayor 'cantidad de intereses' (en la terminología del aludido Art. 398 C.C .), al haberse detraído del caudal hereditario solamente un legado con cargo al tercio de libre disposición además de la cuota vidual de la apelante, no vemos qué clase de inconveniente pueda concurrir para que atribuyamos a su presencia y a su actuación unitaria en el seno de las juntas societarias objeto de litigio el valor de una designación mayoritaria -tácita pero elocuente- de las previstas en el tan reiterado Art.
35 L.S.R.L ....
Por lo tanto, cualquiera que fuere el grado de corrección con el que internamente se haya podido llegar a formar la voluntad de la comunidad hereditaria en relación con la designación del elegido 'ex' Art. 35 L.S.R.L ., lo cierto es que, externamente, a la sociedad mercantil le debe resultar suficiente con la comprobación de que quien actúa en el seno de las juntas lo hace con el respaldo de '...la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad...', ..., y ello porque de otro modo cualquier conflicto interno entre los interesados en la herencia yacente sería capaz de provocar la 'inercia' y la 'paralización' de la actividad societaria, riesgos que la aludida S.T.S. de 11 de junio de 1982 considera necesario conjurar, precisamente, mediante la operatividad del régimen de mayorías previsto en el Art. 398 del Código Civil .'.
En el supuesto de autos, la mayoría de intereses en la comunidad hereditaria está representada por la viuda (con una participación indivisa ella sola del 50% sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad postmatrimonial) y sus hijos don Guillermo y don Apolonio , por lo que nada impide apreciar la existencia de un acuerdo tácito de atribuir a la viuda el ejercicio de los derechos de socio correspondientes a esas 4.202 acciones.
En consecuencia, no puede sostenerse la nulidad de los acuerdos en este motivo de impugnación, sin perjuicio de lo que resulte de la apreciada infracción del derecho de información que será examinada a continuación.
QUINTO.- En el recurso de apelación formulado por la parte demandada se rechaza la infracción del derecho de información tanto del ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta como en la propia junta.
El artículo 197.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, establece que: '1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.'.
La demandada no ha cuestionado que ese derecho se ejercitó por doña Rebeca con ocasión de la solicitud de celebración de la junta mediante la carta de fecha 29 de abril de 2013 (documento nº 7 de la demanda), en la que solicitó que se le facilitarán las 'Cuentas Anuales, la propuesta de aplicación del resultado, el informe de auditoría y, en su caso, el informe de gestión, correspondientes al ejercicio 2012, junto con la demás documentación contable de la Sociedad (entre otros, Libro Mayor, Libro Diario y soportes documentales de los créditos y préstamos concedidos por la sociedad).'.
Dicha petición fue contestada por el administrador mediante carta de fecha 17 de mayo de 2013 en la que se indicaba que: 'En contestación a tu burofax del 29 de abril, la convocatoria de la Junta General Ordinaria se hará en tiempo y forma y están disponibles desde hoy, pudiéndolos mandar electrónicamente, el diario, el mayor, la cuenta de explotación y los balances de sumas y saldos u de situación del 2012 con los que está trabajando el auditor por si entendieras debería hacerle llegar cualquier aclaración..' (documento nº 8 de la contestación a la demanda).
A la vista de la contestación dada por la sociedad, doña Rebeca , solicitó al administrador mediante carta de fecha 28 de mayo de 2013 (documento nº 7 de la contestación a la demanda), que: '... ruego proceda, tal y como Ud. Ofrece, al envío por correo electrónico de la documentación de la sociedad CEMOBI, S.A., consistente en el Libro Diario, Libro Mayor, Cuenta de Explotación, Balances de sumas y saldos y Balance de situación del ejercicio 2012.
A tal fin le facilito el correo electrónico de mis abogados...'.
La parte demandante admite que le fueron remitidas las cuentas anuales y el informe de auditoría, sin embargo no consta que se le remitiera el resto de la información solicitada y a cuya entrega había accedido la sociedad, por lo que debe apreciarse la infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta pues fue la propia sociedad la que manifestó la procedencia de su remisión sin luego verificarlo sin dar explicación alguna.
Apreciada la infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta ya resulta innecesario examinar la infracción del ejercitado en la propia junta. En todo caso, también se considera infringido por la sociedad.
El apartado 2 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siempre en la redacción de la norma aplicable al supuesto de autos, establece que: '2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.'.
Conviene indicar que, celebrada la junta el 30 de julio de 2013, no resulta de aplicación el apartado 5 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital introducido por la Le 31/2014, de 3 de diciembre, que excluye la impugnación de los acuerdos con base en la infracción del derecho de información ejercitado por los accionistas de la sociedad en la propia junta, a los que sólo faculta para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar.
Sin necesidad ya de efectuar un análisis exhaustivo de todas y cada una las preguntas formuladas en la junta (folios 53 vuelto a 55) y de las correlativas respuestas escritas dada por el administrador (folios 113 a 115), apreciamos la infracción del derecho de información al no haberse dado concreta contestación a varias de las preguntas formuladas, si bien bajo esta modalidad de derecho de información debe rechazarse la posibilidad de pedir la entrega de documentación.
Así, por ejemplo se pregunta ¿por qué se consigna desde hace años un importe de 64.500,50 euros de inmovilizado material carente de todo respaldo documental sin otorgar definitiva solución a dicho apunte? A esa pregunta se contesta que en la memoria no se hace mención a que no haya soporte documental de alguna de las partidas del inmovilizado material. Sin embargo, en el informe de auditoría se indica que: 'La Sociedad no dispone de documentación soporte respecto a un importe de 64.600,50 euros, registrados como inmovilizado material correspondiente a ejercicios anteriores a 2007', por lo que, sencillamente, no se ha dado contestación a la cuestión planteada por los socios.
También se pregunta ¿por qué no se ha realizado ninguna dotación por deterioros desde el 2008 a pesar de la ostensible evolución a la baja del mercado inmobiliario español? La contestación dada no responde a la cuestión planteada sino que expresa la intención que atribuye la sociedad a la pregunta que se formula, sin responderla, señalando que se trata de fabricar una causa legal de disolución y que el informe de auditoría indica que las cuentas reflejan la imagen fiel de la sociedad, lo que tampoco es exactamente así al contener el informe (folios 58 vuelto y 59) cuatro párrafos que expresan salvedades, uno referido al deterioro de las participaciones de las empresas del grupo.
Respecto de las operaciones de préstamos concedidos a doña Eva , siendo improcedente la petición de documentación o la información sobre su patrimonio personal, no se contestan preguntas pertinentes y relevantes como ¿cuál es la situación del crédito por importe de 432.993,15 euros?, ¿se ha empezado a devolver? o ¿por qué se amplía la concesión de fondos en el ejercicio 2012 permaneciendo impagado el primero de los créditos desde hace más de un año? Por lo demás, no se da la menor contestación a las cuestiones planteadas con relación a las preguntas formuladas sobre la cartera de acciones a largo plazo, inversiones financieras a corto plazo, ingresos típicos, gastos de explotación, pasivos financieros y cartera de acciones cotizadas, siendo, a estos efectos, irrelevantes por extemporáneas las contestaciones y explicaciones dadas en la contestación a la demanda a esas cuestiones.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la mercantil 'CEMOBI, S.A.' contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, en el procedimiento núm. 587/2013 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
