Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 36/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100486
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:863
Núm. Roj: SAP AB 863/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 36/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Procedimiento Ordinario 656/17.
APELANTE: Donato .
Procurador: Mª Caridad Díez Valero
APELADO: REALE SEGUROS GENERALES S.A. y Modesta .
Procurador: José Luís Salas Rodríguez de Paterna.
S E N T E N C I A NUM. 512/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 656/17 de Juicio Ordinario seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Donato contra Dª. Modesta
y REALE SEGUROS GENERALES S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
17 octubre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Caridad Díez Valero, en nombre y representación de D. Donato , contra Dª. Modesta y Reale Seguros Generales, S.A, y absuelvo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra. Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Donato , representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Caridad Díez Valero, bajo la dirección de la Letrada Dª.
Irene Díaz Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Modesta y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador D. José Luís Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª del Carmen García Serrano se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Pr imero.-Por la representación de Donato se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 17 de octubre de 2018 que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Donato contra Modesta y Reale Seguros Generales, S.A absolvió a las referidas demandadas de los pedimentos deducidos en su contra condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas solicitando el recurrente Donato la revocación de la referida resolución y que se dicte otra estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1.- De declaración, por el que se declare la responsabilidad extracontractual de Modesta frente a Donato por los daños y perjuicios que sufrió en su local. 2.- De declaración, por el que se declare la responsabilidad solidaria de Reale Seguros Generales, S.A al pago de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios. 3.- De condena, por el que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 19.682,30 euros como principal por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia, y respecto de la Aseguradora los intereses determinados en el art. 20 LCS. 4.- De condena, por el que se condene a los demandados solidariamente a pagar las costas de esta instancia Se gundo.-Alega en esencia la representación de Donato como motivos de su recurso error del juzgador al apreciar la prueba testifical de Leovigildo , Olegario y Martin toda vez que no existiría contradicción entre sus testimonios , pues el testigo Leovigildo , declaró que Donato resbaló nada más entrar en el bar y fue un resbalón tonto evidenciando que fue un resbalón y no un tropezón y que lo sacaron para que le diera el aire porque se puso blanco y que el Sr Donato esperó hasta que su mujer llegó y el testigo Olegario que vió que el suelo estaba mojado cuando fue a recoger al Sr Donato y que no sabía si es que habían fregado ,si se había derramado alguna cerveza , un botellín de agua ,que no sabe porque se cayó pero si vió que el suelo estaba húmedo y que él se marchó del bar antes que el lesionado y el testigo Martin precisó al ser preguntado por la causa de la caída que cree que debió de ser por el líquido y que la caída fue demasiado tonta como para no ser por el líquido habiendo declarado también el testigo perito Sr Sabino que la lesión es mas compatible con un resbalón que con un tropezón ,por lo que existiría infracción al aplicar la ley y la jurisprudencia que no es la aplicable al supuesto de autos ya que la caída no se debió a una distracción del perjudicado ante un obstáculo previsible sino a un resbalón por la existencia de un líquido en el suelo cuya existencia no era previsible .Te rcero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Donato ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora citada, en la representación que ostenta, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra las referidas demandadas en la que solicitó se dictase sentencia por la que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: : 1.- De declaración, por el que se declare la responsabilidad extracontractual de Modesta frente a Donato por los daños y perjuicios que sufrió en su local. 2.- De declaración, por el que se declare la responsabilidad solidaria de Reale Seguros Generales, S.A al pago de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios. 3.- De condena, por el que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 19.682,30 euros como principal por los daños expuestos más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la sentencia, y respecto de la Aseguradora los intereses determinados en el art. 20 LCS . 4.- De condena, por el que se condene a los demandados solidariamente a pagar las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la citada demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada. Se procedió a la celebración de la Audiencia Previa el día 22 de marzo de 2018 y del Juicio el día 9 de octubre de 2018. Y en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO :'
PRIMERO.- La presente demanda trae causa de la caída del actor el día 26 de noviembre de 2015 en el Café Bar Paréntesis, sito en la calle Amanecer, nº 56, de Albacete, cuando accedía a su interior para realizar unas consumiciones. En concreto, la actora sostuvo que, como consecuencia de la presencia de un charco de un líquido indeterminado, resbaló y cayó al suelo, causándose daños de diversa consideración en el tobillo izquierdo. La dirección letrada de las demandadas se opuso a la demanda, invocando que no hay prueba de que la caída se produjera del modo relatado por la actora.
Insistió en que no hay ningún título de imputación contra la demandada y que las circunstancias de la caída del actor no han quedado probadas; en concreto, si traen causa de alguna acción u omisión ilícita imputable a la misma.
SEGUNDO.- Las demandadas no cuestionaron el hecho mismo de la caída, aunque sí su causa directa y, por tanto, si les es o no imputable. La dirección letrada de la parte actora sostuvo que la caída tuvo lugar cuando el demandante se disponía a entrar al bar y resbaló por la presencia de un charco de líquido indeterminado. En apoyo de su tesis, la parte actora propuso las declaraciones testificales de D. Leovigildo , D. Olegario y D. Martin . El primero de los testigos citados, antiguo dueño del bar y sobrino de la ahora demandada, vino a reconocer que el actor resbaló nada más entrar al bar ('fue visto y no visto'), indicó que no vió si había 'suciedad' pues se encontraba en la barra sirviendo y, en última instancia, que ignoraba la causa de la caída, contestación que dio tras varias preguntas sobre el particular. D. Olegario , cliente habitual del bar y el más sincero de los tres testigos a juicio de quien suscribe, afirmó que no sabe cómo se cayó el actor y que sólo oyó el ruido de la caída porque se encontraba en la barra tomando un café. Al entrar el actor al bar, el testigo lo saludó, seguidamente se giró para tomarse el café y, al perder el contacto visual con el demandante, oyó el ruido de la caída. El citado testigo al ser preguntado sobre la posible causa, nada dijo acerca de la existencia de un charco de líquido tal como se relata en la demanda, habló sólo de que el suelo estaba 'mojado o húmedo' con claras vaguedades -sin precisar más detalles- e insistió en que no sabe por qué se cayó el actor. Sí resultó significativo, por lo que más adelante se dirá, que el testigo dijese que el actor se quedó un rato en el bar después de la caída y que, de hecho, cuando el testigo abandonó el bar el actor seguía allí. El último de los testigos, D. Martin , habló de 'caída tonta' del actor.
Al ser preguntado por la causa de la misma, dijo que debió ser el líquido a preguntas de la actora, que desconocía la causa exacta a preguntas de la demandada y, a preguntas de quien suscribe, que cree que por el estado del suelo. Llama la atención que este testigo, que al parecer vio la caída y se aventuró a indicar -sin seguridad- posibles causas, entrara en abierta contradicción con D. Olegario en algunos extremos relevantes en tanto circunstanciales de la caída. Así, mientras D. Martin dijo que el actor abandonó el bar inmediatamente después de la caída, D. Olegario , manifestó que el actor permaneció cierto rato en el establecimiento, abandonándolo antes el citado testigo.
TERCERO.- Ha de acudirse a la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 al analizar la responsabilidad extracontractual por caídas , secundada por otras más recientes como la de 17 de diciembre de 2017 , que establece lo siguiente: A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras). B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar ); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
CUARTO.- En el presente supuesto, conforme a la anterior doctrina legal, puede decirse que la parte actora no ha acreditado que su caída tuviera como causa alguna acción u omisión imputable a la parte demandada. En primer lugar, podría apuntarse la indefinición o falta de claridad acerca de la causa. En segundo lugar, la radical contraposición de versiones entre los testigos de la actora. El primero nada dijo acerca de la posible causa, el segundo que la desconocía y el tercero habló de 'caída tonta'. Descartándose, en cualquier caso, la presencia del 'charco' de que habla la demanda. En tercer lugar, para el caso de ser cierto el estado del suelo del bar (en la actualidad, este dato -así como la ausencia de carteles señalizadores- es fácilmente constatable con los dispositivos tecnológicos existentes), la circunstancia de la caída ha de entenderse como una distracción del perjudicado o incardinarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En definitiva, no se ha probado la existencia de acción u omisión ilícita imputable a la demandada que sea causa directa o eficiente de la caída del actor. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Desestimada la demanda, conforme al artículo 394 de la LEC , la parte actora será condenada al pago de las costas procesales causadas.' Pues bien, es doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias son razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional no discutiéndose en este caso que efectivamente el Sr Donato se cayó al mismo entrar al bar ,lo que efectivamente se deduce de la declaración de los referidos testigos que estaban en el interior del establecimiento siendo irrelevante que tras producirse la caída el lesionado permaneciera más o menos tiempo o que abandonara el local cuando su mujer fue a recogerlo o antes o después que lo hicieran alguno de los testigos antes citados , pues lo relevante en orden a establecer si existe o no responsabilidad civil derivada de lesiones producidas por una caída al suelo de un cliente en un establecimiento hostelero es establecer, de una parte , cual fue lo causa de la caída y , de otra parte, que dicha caída fue fruto del incumplimiento por la parte demandada( titular del establecimiento ) de las obligaciones propias de seguridad del local de tal forma que se produjo una mínima, al menos, omisión de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño de la parte demandada ya que no es, en principio, un supuesto de responsabilidad objetiva, sino subjetiva o por culpa ( art. 1.902 del Código Civil) correspondiendo por ello al actor la prueba de que la actuación negligente de la demandada deriva del estado deficiente en que se encontraba el suelo del establecimiento, pues es evidente que no caber apreciar responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otras ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de un suelo deslizante, obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ya que solo en este último caso existirá causa de imputación de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque no considera probada la responsabilidad de las demandadas.
La Sala tras analizar de nuevo las pruebas practicadas y en concreto la testifical de Leovigildo , Olegario y Martin ha de concluir que la prueba practicada ha sido apreciada de forma adecuada siendo plenamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y además de respetuosa con las normas legales aplicables para la valoración de los distintos medios probatorios , pues en contra de lo que señala la parte recurrente las manifestaciones de los testigos se plantean como una mera posibilidad y en ningún caso conforman una afirmación tajante de una actuación negligente o descuidada por parte de la parte demandada como titular del establecimiento toda vez que que ninguno de los testigos afirma con rotundidad que el suelo estaba mojado o resbaladizo, ni que existiera otro tipo de obstáculo que pudiera provocar la caída del demandante Sr . Donato y que esa fuese sin duda la causa de la caída ya que ninguno de ellos ve como se cae el demandante ni han determinado exactamente cuál fue el motivo que la provocó, lo que impide establecer con certeza la relación entre la caída y la condición de mojado del suelo que se denuncia como causa de la caída en la demanda.
Por consiguiente, a falta de otras pruebas claras y objetivas, la caída del actor-apelante puede explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida, no habiendo adoptado esa parte las precauciones habituales o la atención debida sobre todo, si, según señalaron los testigos fue una caída tonta más propia de una distracción.
Tal y como señala la sentencia de instancia que proceda una declaración de responsabilidad por culpa la jurisprudencia exige que se hayan omitido deberes de vigilancia y de cuidado, y en el caso de autos no es posible determinar qué otra actividad de prevención para evitar el daño debían haber llevado a cabo la parte demandada , de modo que lo sucedido se corresponde con acontecimientos derivados de riesgos normales de la vida que han de ser soportados por quien los ha sufrido pues no hay motivo para imputarlos causalmente a un tercero.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda porque no considera probada la responsabilidad de las demandadas.
La sentencia de primera instancia no aprecia dudas de hecho ni de derecho y en esta alzada tampoco las apreciamos, ya que se confirma la desestimación y, en consecuencia, no hay causa alguna para apartarse del principio de vencimiento objetivo en materia de condena en costas.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Donato .
Cuarto.- En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) En virtud de lo expuesto y, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Donato contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 17 de octubre de 2018 debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

