Sentencia CIVIL Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 644/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100464

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14794

Núm. Roj: SAP M 14794/2019

Resumen:
ES:APM:2019:14794José Zarzuelo DescalzofalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0057290
Recurso de Apelación 644/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 388/2018
APELANTE: D./Dña. Gustavo y D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. María Inmaculada , D./Dña. Inocencio y D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 512/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 388/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Gustavo y Dña. María Dolores , apelantes-
demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ y defendidos por
Letrado, contra D./Dña. María Inmaculada , D./Dña. Inocencio y D./Dña. Isidro , apelados-demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO y defendidos por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 28/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de María Inmaculada , Inocencio y Isidro , declarando extinguido el contrato de arrendamiento del piso NUM000 interior de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y condenando a los demandados Gustavo y María Dolores a su desalojo en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas . '.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los arrendatarios demandados, Don Gustavo y Doña María Dolores , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a los mismos por la representación de los propietarios de la vivienda sita en el piso NUM000 interior de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, Doña María Inmaculada , Don Inocencio y Don Isidro , por la que se venía a ejercitar acción de extinción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 8 de octubre de 2002 por los referidos arrendatarios con la usufructuaria del inmueble, Doña Joaquina , tras el fallecimiento de la misma en fecha de 25 de noviembre de 2017.

Por la representación de los demandados se opuso a la pretensión deducida con la demanda poniendo de relieve básicamente que no habría lugar a la extinción del contrato de arrendamiento porque en la carta que se envió por uno de los demandantes, a los dos días del fallecimiento de la arrendadora usufructuaria, el 27 de noviembre de 2017, se les comunicaba a quienes y como se debía proceder al pago de las rentas, lo que habría dado lugar a una suerte de 'tácita reconducción' y a la extensión del arrendamiento hasta el 8 de octubre de 2012.

En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión estimatoria de la demanda señalando que no resultaba controvertido que el contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2002, figurando como arrendadora la usufructuaria del inmueble y tampoco lo es que la misma falleció en fecha 25 de noviembre de 2017 y que en enero de 2018 los propietarios de la vivienda comunicaron a los demandados dicho hecho y la extinción del alquiler, instándoles al desalojo del piso; que los demandados consideran que, como previamente a tal comunicación, se les hizo otra en la que les indicaban nuevo domicilio de pago para las rentas, ello reflejó la voluntad de prorrogar el contrato, al menos hasta octubre de 2018, concluyendo en que el motivo de oposición no podía prosperar porque la comunicación que aportan los demandados con su contestación ya indica que dicha aportación de un nuevo domicilio de pago lo es sin perjuicio de las consecuencias legales que tenga el fallecimiento de la usufructuaria en función del tipo de contrato que rija entre las partes y fue una vez examinado el mismo cuando se requirió el desalojo por la extinción del arriendo argumentando que, con la LAU de 1964 el fallecimiento del usufructuario no era causa automática de resolución, a diferencia de lo que sucede con la LAU de 1994, que es la aquí aplicable en atención a la fecha del contrato, que la facultad del usufructuario de disfrutar de los bienes comprende la de realizar actos o contratos que respeten la sustancia de la cosa pero el usufructuario no puede transmitir derechos a otros de más duración que los que a él le corresponden ( artículo 480 del Código Civil y art 13 de la vigente LAU, conforme al cual, los arrendamientos otorgados por el usufructuario se extinguirán al término del derecho del arrendador), que con la extinción del usufructo desaparece el presupuesto del que dependía la subsistencia del contrato de arrendamiento, porque ya no existe un derecho a usar y disfrutar los bienes en exclusiva que hasta entonces correspondía a la usufructuaria que otorgó el contrato y que los actuales propietarios, que no otorgaron el contrato de arrendamiento, están legitimados para hacer valer la extinción del contrato y solicitar el cese del uso de la vivienda por el arrendatario, señalando asimismo que en el caso del usufructo la extinción se produce con la muerte del usufructuario y que la extinción del contrato se produce 'ipso iure' al decaer el derecho sobre el que estaban fundados, por lo que, en base a lo expuesto, comunicado a los inquilinos dicho fallecimiento y requeridos de desalojo, es claro que se cumplen los requisitos para la prosperabilidad de la demanda, sin que se haya acreditado en modo alguno la voluntad de la propiedad de extender la vigencia del arriendo, indicando a mayor abundamiento, que en el propio escrito de contestación se mantiene que la prórroga se extendería únicamente hasta octubre de 2018, habiéndose ya sobrepasado con creces dicha fecha.

Frente a dicho pronunciamiento se viene a fundar por la representación de la apelante su recurso esencialmente en la errónea valoración de la prueba respecto al contenido de las comunicaciones y sus efectos, así como en la inadecuación del fallo a la legislación vigente por falta de fundamentación jurídica.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación, formulado en los términos que en síntesis se han referido, ha de ser evidentemente rechazado por cuanto ni puede advertirse error alguno en cuanto al contenido de las comunicaciones, y las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse del mismo, ni en enlace con lo anterior, puede considerarse una errónea aplicación jurídica cuando la sentencia impugnada no hace sino aplicar acertadamente las normas previstas en consonancia con la extinción del usufructo, por muerte de la usufructuaria arrendadora, y la consecuencia de la extinción del arrendamiento por la aplicación precisamente de lo establecido en los artículos 480 del Código Civil y 13 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, aplicable al caso en función de la fecha en la que se concertó el contrato de arrendamiento.

Efectivamente, el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos y a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles que produzcan los bienes usufructuados ( artículos 467 y 471 del Código Civil), aprovechamiento de la cosa que el usufructuario puede hacer por sí mismo o mediante el arriendo a un tercero, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 los contratos que celebre el usufructuario como tal se resolverán al finalizar el usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, que subsiste durante el año agrícola. Así pues, la supervivencia de usufructuario constituye una 'conditio iuris', no ya de la efectividad del usufructo, sino también de cuantos contratos haya concertado, incluido el de arrendamiento, pues la Ley de Arrendamientos Urbanos ha transpuesto la regulación del Código Civil (en especial el art. 531.1) a dichos contratos en el artículo 13.2, disponiendo su extinción de modo automático al fallecimiento del usufructuario arrendador, con independencia del tiempo transcurrido desde el momento de su perfección y de que el arrendatario conociera o no la naturaleza del derecho real temporal que el arrendador ostentaba sobre la finca arrendada y de su inscripción o no en el Registro de la Propiedad, pues la causa sobrevenida que produce la extinción del arrendamiento es de naturaleza objetiva y de origen legal.

Por otra parte debe ser evidentemente rechazado lo que ahora se pretende con el recurso, acerca de la declaración de nulidad de pleno derecho de la notificación de extinción del arrendamiento realizada por el letrado Don Enrique Salvador Olea y de no haber lugar al desalojo de la finca hasta la realización de una notificación fehaciente de la obligación de abandonar el piso, en tanto que ni siquiera se puede tomar en consideración por este tribunal de segunda instancia cuando se basa en un planteamiento novedoso en relación con los términos en que quedó fijada la cuestión objeto de controversia.

Si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer del proceso en su integridad y con plenitud de jurisdicción, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art.456.1 LEC), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas pretensiones novedosas y alterar los términos en los que ha sido planteado el litigio ( SSTS 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997). Ello es consecuencia de la prohibición de la ' mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443, en relación con el art. 222.2 LEC), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS de 2 julio 2002, 10 diciembre 2003 o 9 mayo 2005).

En esta línea, baste traer a colación lo dispuesto por el Pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero, a cuyo tenor: 'Conforme alart. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio ).

2.- A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en elart. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavo y Dña. María Dolores , frente a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid en los autos a que los que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0644-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 644/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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