Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 467/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100551
Núm. Ecli: ES:APH:2020:776
Núm. Roj: SAP H 776:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 467/20
Proc. Origen: Juicio Verbal nº. 1453/2018
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva
Apelante: D. Rubén, Dª. Eugenia y D. Segismundo
Apelado: Dª. Filomena
S E N T E N C I A NÚM. 512
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, quince de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Proceso Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad nº 1453/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Morera Sanz y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. González Ponce), así como por el codemandado Sr. Segismundo (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Tercero Peña y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Hernández Prieto), siendo exclusivamente apelada la otra codemandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Garrido Tierra y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Carrero Carrero).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por los Sres. Rubén y Eugenia, representados por la Procuradora Sra. Morera Sanz , contra el Sr. Segismundo, representado por la Procuradora Sra. Tercero Peña, y la Sra. Filomena, representada por el Procurador Sr. Garrido Tierra, y en su consecuencia, condeno al demandado Sr. Segismundo a abonar a la parte actora la suma de 4.223,46 euros, más intereses correspondientes, obrando ya consignada en las actuaciones la suma de 1.537,60 euros, absolviendo a la demandada Sra. Filomena de las pretensiones deducidas en su contra; se imponen al demandado Sr. Segismundo la mitad de las costas ocasionadas a la parte actora y se imponen a la parte actora las ocasionadas a la demandada Sra. Filomena'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron dos recursos de apelación y, dado traslado a las respectivas partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-A modo de preámbulo se estima oportuno detallar las siguientes circunstancias fácticas, que han resultado demostradas en el presente proceso:
1.- Los aquí codemandados, Sr. Segismundo y Sra. Filomena, contrajeron matrimonio el día 8 de Septiembre de 2012, siendo su régimen económico-matrimonial de separación absoluta de bienes a partir del día 6 de Junio de 2013, habiendo perfeccionado entre ellos convenio regulador de divorcio el día 5 de Noviembre de 2018, que fue ratificado en sede judicial el día siguiente.
Así resulta de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y del citado convenio regulador obrantes en las actuaciones.
2.- Con fecha 22 de Julio de 2016 se perfeccionó el contrato de arrendamiento para uso de vivienda objeto de litis (cuyo ejemplar asimismo obra en autos), no habiéndose debatido con relación a que tal inmueble pasó a constituir la vivienda familiar del antes citado matrimonio y de su menor hijo común. Ese contrato
a.- fue efectivamente suscrito por los demandantes, actuando como arrendadores,
b.- siendo además y exclusivamente suscrito, como arrendatario, por el codemandado Sr. Segismundo, aunque en el encabezamiento del mismo se hacía también expresa mención a la esposa de éste (la otra codemandada) como coarrendataria. Pero, se itera, pese a tal mención, ésta última no suscribió el ejemplar contractual.
Este particular no ha resultado debatido.
3.- No consta que, una vez surgido el conflicto matrimonial antes mencionado, el Sr. Segismundo abandonara el inmueble arrendado con anterioridad a finalizar la mensualidad de Octubre de 2018. De hecho, el propio convenio regulador viene a corroborar que fue así desde el momento y hora que, en su ámbito, el Sr. Segismundo asumió el abono exclusivo de los recibos de renta y suministros pendientes de pago hasta ese mes inclusive.
4.- A partir de Noviembre de 2018 fue la otra codemandada quien pasó a habitar con exclusividad ese inmueble (de consuno con el menor hijo común, en los períodos que le correspondía estar con su madre conforme al régimen de custodia compartida convenido), abandonándolo y entregando las llaves a la parte arrendadora el día 19 de Enero de 2019, circunstancias éstas admitidas por esa codemandada y por la parte actora, parte ésta última que -por mor de esa restitución de posesión- ya durante la Vista celebrada dejó de mantener la acción de desahucio por falta de pago que, inicialmente y mediante su demanda (formulada en Septiembre de 2018), ejercitaba de consuno con la acción de reclamación de cantidades que se decían debidas como consecuencia del arriendo.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procede analizar los alegatos que, vía sus respectivos recursos, efectúan parte actora y codemandado Sr. Segismundo frente al pronunciamiento de la Sentencia recurrida mediante el que se desestima la demanda rectora de este proceso (ya circunscrita, se itera, a reclamación de cantidad) en cuanto dirigida contra la otra codemandada, al estimarse en dicha Sentencia que no está pasivamente legitimada para soportar esa acción.
Debe desde luego avanzarse que, con relación a ese particular, procede desestimar el recurso de dicho codemandado en cuanto jurídicamente no es factible, como pretende, perseguir y obtener la condena de otro codemandado.
Resta pues analizar los alegatos al respecto realizados por la parte actora, debiéndose distinguir los siguientes períodos cronológicos en lo relativo a los importes perseguidos:
A) Hasta fin de Octubre de 2018.
En principio, la obligación asumida por el codemandado Sr. Segismundo, en el marco del convenio regulador de anterior cita, de asumir todas las deudas locaticias devengadas hasta esa fecha no sería oponible a la parte actora-arrendadora, en cuanto aquel sólo tiene eficacia obligacional entre las partes que lo suscribieron (ambos codemandados).
Pero no cabe soslayar que -como con anterioridad ya se ha expuesto- el contrato de arrendamiento no fue suscrito por la codemandada Sra. Filomena (independientemente hacerse mención a la misma en su encabezamiento), no surtiendo por ende eficacia obligacional en lo a ella concerniente ( art. 1.257, párrafo primero, del Código Civil), lo que consiguientemente implica que no ha de soportar acción sustentada en ese contrato, como es la reclamación de cantidades debidas por mor del mismo (al menos en lo relativo al intervalo cronológico objeto de análisis).
Y a ello no obsta que ese arrendamiento se concertara por su entonces cónyuge, ni que tuviera por fin destinar el inmueble arrendado a domicilio habitual de la familia:
1.- Cierto es que si el otrora matrimonio formado por los aquí codemandados se hubiera regido por el régimen económico de gananciales (al momento de perfección del arriendo, como ya se ha mencionado, regía entre ellos régimen económico de separación absoluta de bienes) podría plantearse duda relativa a si, pese a suscribir el contrato uno sólo de los cónyuges, el arrendamiento podría tener la condición de ganancial, y en tal caso considerarse arrendatarios a ambos cónyuges, como de hecho defiende la parte actora pese a reconocer que el contrato objeto de litis sólo fue suscrito, como arrendatario, por el codemandado Sr. Segismundo.
Pero esa duda ya resultó zanjada jurisprudencialmente mediante las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas respectivas 3 de Abril de 2009 (nº 220) y 22 de Abril de 2013 (ésta última del Pleno, correspondiéndole el nº 247), declarándose en esta última que 'la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2009, citada por el recurrente, (recurso de casación número 1200/2004) ha solventado estas discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge titular del arrendamiento.
El fundamento esencial de esta decisión, posteriormente reiterada, ( SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24 de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados, afectan solo a las mismas y sus herederos.
Si el contrato de arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales , porque son derechos personales'.
En definitiva, no existe cotitularidad arrendaticia en los contratos celebrados por los cónyuges, cuando sólo uno de ellos lo ha suscrito, porque sólo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos ( art. 1.257, párrafo primero, del Código Civil).
2.- De hecho, la propia Ley de arrendamientos urbanos confirma esa conclusión cuando, con relación a los supuestos de disolución matrimonial, expresamente contempla en su art. 15 nº 1 que 'el cónyuge no arrendatario' (ergo, aquel de los cónyuges que, como es el caso, no suscribió como arrendatario el contrato) pueda -como aquí acaeció- continuar en el uso de la vivienda arrendada, pasando a ser titular del contrato, titularidad que por tanto -conforme a la propia dicción legal- pasa a ostentar sólo a partir de ese momento.
Bastaría lo hasta ahora razonado para confirmar que, como se concluye en la Sentencia recurrida, la codemandada Sra. Filomena no está pasivamente legitimada para responder de las cantidades locaticias debidas hasta final de Octubre de 2018.
En cualquier caso las siguientes circunstancias vienen a corroborar la procedencia de tal conclusión:
1.- En el acto de la Vista, ante pregunta que le efectuó el Juzgador (sin tomar en consideración pregunta que, a continuación inmediata y sugiriendo ya el sentido de la respuesta, le efectuó su propio Sr. Letrado, pretendiendo obviamente desvirtuar la contestación que se había ofrecido al Juzgador), el actor Sr. Rubén reconoció que acordó con la codemandada Sra. Filomena que ella se hacía cargo de todas las obligaciones locaticias a partir del día 30 de Octubre de 2018 en tanto que ' Segismundo (el otro codemandado) era del 30 de Octubre hacia atrás'.
Es decir, el propio arrendador exoneró en su día a dicha codemandada de las cantidades que se habían devengado por mor del arriendo con anterioridad al día 30 de Octubre de 2018.
2.- Así además se ratifica con conversación vía whatsapp mantenida entre esos mismos litigantes, que obra impresa en autos -habiendo sido aportada por la codemandada Sra. Filomena- y cuya veracidad fue reconocida por el demandante referido asimismo durante la Vista celebrada; en la misma éste le reconoce que 'lo que se debe es de Octubre hacia atrás, y tú no tienes q ver nada según vuestro acuerdo'.
3.- Definitivo en cualquier caso es que, vía su recurso (vid. última página del escrito de interposición), la parte actora solicita que por este Tribunal se declare su derecho 'a percibir la cantidad adicional a la ya reconocida en Sentencia' (cantidad reconocida en Sentencia a cuyo abono se condena exclusivamente al otro codemandado) 'de 253,33 euros, de la que resultará obligada a su pago la codemandada Filomena'.
Sin embargo, como en el propio escrito de recurso se explicita, ese importe de 253,33 euros es la cantidad que la parte actora considera que se le debe por los 19 días del mes de Enero de 2019 que el inmueble arrendado aún estuvo ocupado por dicha codemandada. Por tanto, con la petición efectuada en su recurso la propia parte actora reconoce que, en todo caso, la única deuda de dicha codemandada sería posterior a Octubre de 2018, máxima muestra de haberla exonerado de todo débito anterior a esa mensualidad y de, consiguientemente, haber admitido erigir en exclusivo responsable del mismo al otro codemandado.
B) Desde Noviembre de 2018 al día 19 de Enero de 2019.
Conforme a lo especificado en su propio escrito de recurso, por tal período únicamente se reclama la parte proporcional de renta correspondiente a los primeros diecinueve días de Enero de 2019 (400 euros de renta mensual/30 días x 19 días), o sea los antes mencionados 253,33 euros.
La Sra. Filomena manifiesta haber pagado ese importe, si bien para demostrar ese abono no sirve desde luego documento anejo a su escrito de contestación, datado a 19 de Enero de 2019, en cuanto en el detalle de las cantidades que integran el importe cuya recepción acredita tal documento no figura referencia alguna a la renta de Enero de 2019.
No obstante, la conversación por whatsapp antes referida (de la que se aportó copia impresa con el escrito de contestación de la codemandada Sra. Filomena, cuya veracidad fue reconocida por el demandante Sr. Rubén durante la Vista celebrada, tratándose de conversación mantenida entre estos litigantes con posterioridad a que aquella entregara las llaves del inmueble arrendado el día 19 de Enero de 2019, como se infiere de la misma en cuanto hace referencia a esa entrega de llaves como ya efectuada), sí demuestra que -como ha mantenido dicha codemandada en este litigio- ésta también abonó a la parte arrendadora la renta locaticia correspondiente a los diecinueve días de Enero de 2019. La razón es que en ese mensaje el citado arrendador reconoce que 'lo que se debe es de Octubre hacia atrás'.
Consiguientemente se ha acreditado que la citada codemandada tampoco ha de responder de cantidad alguna devengada con posterioridad a Noviembre de 2018, al haberse adverado que abonó todas aquellas que se habían devengado hasta abandonar el inmueble arrendado.
TERCERO.-Procede por tanto confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida mediante el que se absolvió a esa codemandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, desestimando a este respecto el recurso de la parte actora, haciendo extensiva tal desestimación a la totalidad del mismo en cuanto también procede rechazar los dos adicionales motivos aducidos en fundamento del recurso:
1.- Falta de motivación de la Sentencia recurrida en lo relativo a exonerar a tan iterada codemandada de los 253,33 euros que se le reclaman por los primeros diecinueve días de Enero.
Cierto es que la motivación al respecto es sucinta. Pero igual de cierto es que en dicha Sentencia se explicita claramente que la razón de tal exoneración es precisamente esa copia impresa de la conversación por whatsapp que, como ya se ha razonado con anterioridad, es meridiana en cuanto al particular.
Por tanto, en la Sentencia sí se plasma la razón de esa exoneración, no pudiéndose pues estimar que carezca de motivación al respecto, y no sirviendo a tal fin que se realice sintética exposición del correspondiente razonamiento al ser pacífica doctrina jurisprudencial que 'una motivación sea escueta o sucinta, como es el caso, no equivale a la ausencia de ella si es suficientemente clara y explícita. (STSS 5 de noviembre de 2009; 5 de noviembre de 1992; 20 de febrero 1993; 26 de julio de 2002; 18 de noviembre de 2003; 18 de junio de 2014; 16 de mayo de 2014)' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Noviembre de 2015, nº 599).
2.- Imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas por la codemandada absuelta.
Habiéndose demostrado que no existía razón alguna para reclamar a esa codemandada cantidades devengadas con anterioridad a Noviembre de 2018 (al no ser suscriptora del contrato, y en cuanto así además lo había admitido el propio arrendador Sr. Rubén), como tampoco posteriores a esa fecha (al haberse demostrado que el propio arrendador Sr. Rubén era conocedor de no adeudarse importe alguno por ese período), el hecho de haberse mantenido -no obstante ello- frente a dicha codemandada la acción de reclamación de cantidad debe conllevar confirmar el pronunciamiento referido, no sólo por mor de la desestimación de esa acción finalmente decretada en lo concerniente a aquella ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino en particular porque ese mantenimiento de la acción era contradictorio con actos propios y anteriores de la parte demandante.
CUARTO.-En lo atinente al recurso formulado por el codemandado Sr. Segismundo, y una vez ya desestimado en lo relativo a su pretensión de condena de la otra codemandada, resulta circunscrito a la corrección cuantitativa de la condena dineraria decretada con relación al mismo que, conforme a lo hasta ahora razonado, sólo puede venir referida a débito locaticio devengado hasta final de Octubre de 2018.
Conforme al tenor de ese recurso no se discuten exigibles los siguientes importes:
1.- 1.625 euros (parte de rentas debidas hasta Septiembre de 2018 inclusive).
2.- 103,61 euros (parte de débito devengado por suministros de agua y luz hasta Mayo de 2018).
3.- 69,30 euros (suministro de agua correspondiente a Agosto de 2018).
4.- 139,69 euros (factura de suministro de electricidad de fecha 4 de Octubre de 2018).
Aparte ello, tampoco parecen discutirse los siguientes importes, cuya exigibilidad en cualquier caso se ha acreditado (vía los documentos aportados por la parte actora), no habiéndose demostrado su abono:
5.- 400 euros (renta correspondiente a Octubre de 2018).
6.- 48,04 euros (factura eléctrica de fecha 18 de Octubre de 2018).
7.- 78,16 euros (mitad de adicional factura eléctrica).
8.- 66,68 euros (factura por consumo de agua en Octubre de 2018).
Las ocho partidas precedentemente detalladas suman global de 2.530,48 euros.
Finalmente, en lo concerniente a las dos últimas facturas que restan de entre las reclamadas por la parte actora,
a.- sí debe estimarse adeudada factura reclamada de suministro eléctrico y girada por regularización de consumos anteriores a final de Octubre de 2018, ascendente a 1.739,77 euros.
Y es que, frente a lo aducido por el recurrente, basta comparar el número de referencia obrante en esta factura y el plasmado en la factura girada por importe de 139,69 euros (anteriormente mencionada y que en el propio motivo tercero de recurso se reconoce que es factura que corresponde abonar al recurrente) para constatar que se giran por idéntico suministro (ergo, por el suministro eléctrico al inmueble objeto de litis);
b.- en lo relativo a factura por suministro de agua de fecha 18 de Octubre de 2018 (correspondiente al suministro de agua llevado a cabo en inmediatamente anterior mensualidad de Septiembre), su importe asciende sólo a 4,35 euros, no a los 22,51 euros reclamados (de hecho la parte actora no lo discute al oponerse al recurso objeto de actual análisis).
En consecuencia, el total a abonar por el codemandado recurrente importaría 4.274,60 euros, global éste que es incluso superior al principal objeto de condena (4.223,46 euros, con relación al cual ya obran consignados en autos 1.537,60 euros -como se explicita en la propia Sentencia recurrida-, restando pues por abonar 2.685,86 euros), lo que implica que, con desestimación del recurso interpuesto por aquel, proceda confirmar asimismo en cuanto a tal particular la Sentencia recurrida.
Y esa confirmación ha de hacerse finalmente extensiva al pronunciamiento sobre costas procesales concerniente a dicho codemandado (cuyo recurso procede consiguientemente desestimar en su integridad), al no constatarse que exista razón alguna para exonerarlo de aquellas cuando, como es el caso, la diferencia entre lo pedido por la parte actora y lo finalmente concedido es cuantitativamente ínfima (la antes referida diferencia de escasos 18 euros con relación a una factura de suministro de agua), hallándonos por ende ante supuesto de sustancial cuando menos estimación de la demanda.
QUINTO.-La desestimación de los dos recursos formulados implica la condena de las respectivas partes recurrentes al pago de las costas procesales devengadas como consecuencia de los mismos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales devengadas como consecuencia de sus respectivos recursos, con pérdida además de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

