Sentencia CIVIL Nº 512/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 512/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 113/2021 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MORERA RANSANZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 512/2022

Núm. Cendoj: 08019470092022100370

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5125

Núm. Roj: SJM B 5125:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

E-MAIL: mercantil9.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218001125

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 113/2021 -DS1

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5080000004011321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Concepto: 5080000004011321

Parte demandante/ejecutante: Salewa Iberica SL

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Enrique Fernandez Garcia Parte demandada/ejecutada: SLW Mañanes Store Sl, Lucio

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 512/2022

Magistrada-juez:Montserrat Morera Ransanz

Lugar:Barcelona

Fecha:6 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de enero de 2021 la actora interpuso demanda de juicio ordinario contra los demandados en reclamación de la cantidad de 26.031'25 euros, más los intereses y costas correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron la demanda, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2021.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, se celebró el pasado día 7 de febrero, compareciendo solamente la parte actora, en debida forma, sin comparecer los demandados, que continuaron en situación de rebeldía procesal. Dado que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron las actuaciones vistas para sentencia

CUARTO.- La vista oral quedó registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de repetición contra la mercantil demandada en reclamación de la cantidad de 26.031'25 euros, así como una acción de responsabilidad por deudas contra el codemandado, en cuanto administrador de dicha mercantil. Por su parte, los demandados han sido declarados en situación de rebeldía procesal, al no comparecer para contestar la demanda ni al acto de la audiencia previa, ni al acto de juicio, lo cual no supone el allanamiento ni la admisión de los hechos de la demanda, sino que implica la oposición a la misma, tal como dispone el artículo 496.2 LEC, motivo por el cual la actora sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones.

SEGUNDO.-De las alegaciones y del conjunto de la prueba practicada, valorada conforme las reglas de la sana crítica, y otorgando a los documentos aportados por la actora la fuerza probatoria prevista en el artículo 326 de la LEC, que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319 LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, se deriva la siguiente relación de hechos probados:

-A causa del incumplimiento por la sociedad demandada de sus obligaciones tributarias, la AEAT acordó en el mes de junio de 2018 derivar la responsabilidad hacia la actora, declarando su responsabilidad solidaria por la deuda tributaria de la demandada (en la cantidad de 26.031'25 euros) en virtud de la sucesión producida 'de facto' en la actividad que ejercía la demandada, que cesó en la misma, sucediéndola la actora a finales del año 2016 y principios del 2017. La actora abonó dicha cantidad.

- Las últimas cuentas anuales que la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2015, que reflejan un patrimonio neto de -181.884'88 euros, con un capital social de 3.000 euros.

- El Sr. Lucio es administrador único de la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. desde su constitución en el año 2011, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Nunca convocó la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución de dicha sociedad, ni instó la disolución judicial o el concurso de la misma.

TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad ejercitada contra la sociedad demandada, tiene su fundamento en un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria (que obra como documento 7 de la demanda), en virtud del cual la actora pagó la cantidad aquí reclamada por cuenta de la demandada, pues se trataba de una deudo tributaria generada por la demandada que, al no haberla abonado en periodo voluntario, la AEAT acordó derivar la responsabilidad hacia la actora para su pago, entendiendo que era responsable solidario por la sucesión 'de facto' que había existido entre ellas en el ejercicio de su actividad. Todo ello consta acreditado mediante la documental acompañada con la demanda, que no ha sido impugnada ni ha sido desvirtuada por la parte contraria, que se halla en rebeldía procesal.

En consecuencia, constando acreditado el pago por parte de la actora de una deuda propia de la demandada (documentos 8 a 10 de la demanda, acreditativos del pago), procede estimar la acción de repetición ejercitada, en reclamación de la cantidad abonada, aquí reclamada, por lo que procede condenar a SLW Mañanés Store, S.L abonar a la actora la suma de 26.031'25 euros.

CUARTO.-En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas dirigida contra el codemandado, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone que ' 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dicho precepto impone a los administradores de las sociedades de capital una responsabilidad solidaria ex legepor todas las deudas sociales posteriores al acaecimiento a la causa legal de disolución cuando éstos incumplan la obligación que dicho precepto les impone Su objeto es salvaguardar el orden público societario proporcionando confianza al tráfico mercantil ante personas jurídicas sin responsabilidad personal de los socios, evitando que perduren situaciones de crisis o graves disfunciones sociales que perturben la economía general. Se trata de una responsabilidad objetiva (desvinculada del concepto 'daño'), pues basta el incumplimiento de los deberes disolutorios para responder solidariamente de las deudas sociales, sin necesidad de probar culpa o negligencia del administrador ni enlace causal entre su pasividad y el impago de la deuda. Por tanto, su régimen es distinto al de la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, que trata de una responsabilidad por daño. Para que proceda la acción del artículo 367 LSC deben concurrir los siguientes requisitos, que iremos examinando en relación al caso de autos:

* Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad. En el presente caso la existencia de una deuda se encuentra justificada mediante la documentación aportada por la actora, no impugnada. Asimismo, la existencia de un crédito de la actora contra la sociedad demandada ha sido reconocida en el fundamento jurídico anterior, en que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad contra la mercantil demandada.

* Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo. En el presente caso, el Sr. Lucio es administrador único de la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. desde su constitución en el año 2011, con duración indefinida y sin que conste fecha de cese. Por lo tanto, era administrador de la mercantil demandada al tiempo de contraer la deuda (cuando se acordó la derivación de responsabilidad, en el mes de junio de 2018).

* Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. En el presente caso, se invoca la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 363.1 LSC, que dispone que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea la diferencia cuantitativa), a no ser que se restablezca el equilibrio patrimonial (a través de una operación de reducción o de ampliación del capital) y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En el presente caso, como ya se ha señalado, la deuda se generó en el mes de junio de 2018. Por lo tanto, debe estarse a la situación patrimonial de la mercantil demandada en ese momento. Pero no existe prueba sobre tal extremo, ante la falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2016 y siguientes (así se desprende de las certificaciones del Registro Mercantil que obran como documentos 11 y 12 de la demanda, con pleno valor probatorio), de modo que la actora se halla imposibilitada para acreditar si en ese ejercicio 2018, cuando se generó la deuda, dicha mercantil estaba o no incursa en dicha causa de disolución. Consta que las últimas cuentas anuales que la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. depositó en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio 2015, que reflejan un patrimonio neto de -181.884'88 euros, con un capital social de 3.000 euros. Por lo tanto, en ese ejercicio, antes de contraer la deuda, la mercantil ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, al ser su patrimonio neto en ese ejercicio inferior a la mitad de su capital social. No existe prueba que permita considerar que dicha causa de disolución despareció en el ejercicio 2018.

Debemos recordar que la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. Dice la STS de 5 octubre 2004 y la SAP Bcn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el RM, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

En el presente caso, no habiendo aportado prueba los demandados sobre la situación patrimonial de la mercantil deudora en ese mes de junio de 2018 (teniendo disponibilidad y facilidad probatoria para hacerlo, dado que era el administrador de la sociedad en ese momento, y por lo tanto podía haber aportado algún balance de situación u otra documentación contable que permitiera acreditar que en el mes de junio de 2018 no existía una situación de desbalance), y hallándose los demandados en rebeldía procesal, debe la parte demandada soportar las consecuencias de la falta de prueba conforme al art. 217 LEC y debe considerarse acreditado, a falta de prueba en otro sentido, que la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas en el ejercicio 2018, cuando contrajo la deuda con la actora.

* Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. En el presente caso, consta acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución y su administrador no cumplió dicho mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica y ofrecer con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. En efecto, no consta que el demandado convocara la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, ni que instara la disolución judicial o el concurso de las sociedades. Siendo ello así, debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

* Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Es decir, que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución. En este caso, no solamente opera dicha presunción de deuda posterior, dado que la parte demandada, que ha sido declarada en rebeldía, no ha acreditado que sea anterior, sino que, además, ya hemos señalado que la causa de disolución invocada concurría ya en el ejercicio 2015, y siguió concurriendo en el ejercicio 2018, ante la falta de prueba en contra.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia ha añadido otros dos, referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador:

* Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible. En el presente caso, no consta ni el cese del administrador demandado ni ninguna causa que justifique el incumplimiento de los deberes que el artículo 367 LSC le imponía.

* Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. En el presente caso, no existe elemento alguno que permita excluir la buena fe de la actora en el ejercicio de la acción.

Por todo lo expuesto, ha quedado acreditado que la mercantil demandada se hallaba incursa en causa de disolución sin que su administrador haya cumplido con los deberes legalmente establecidos en la LSC, y que la deuda que aquí se reclama es posterior a la concurrencia de dicha causa de disolución, por lo que procede estimar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 LSC ejercitada contra el codemandado, que es responsable solidarios de aquella deuda social, que asciende a la cantidad de 26.031'25 euros.

QUINTO.-En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los arts. 1108 y 1109 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial (26 de enero de 2021). A partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los del art. 576 LEC.

SEXTO.-De conformidad con el art. 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que allí se establece, se imponen las costasa la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demandainterpuesta por la mercantil Salewa Ibérica, S.L. contra la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. y contra su administrador D. Lucio y, en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a la mercantil SLW Mañanés Store, S.L. y a D. Lucio a pagar a la actora la cantidad de 26.031'25euros, más el interés legal desde el día 26 de enero de 2021 y los intereses del art. 576 LEC a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción,con condena en costas a la demandada.

Notificad esta resolución a las partes, y hacedles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así lo dispongo, mando y firmo.

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