Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Civil Nº 513/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 601/2007 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 513/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100465

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 601/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 437/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 513

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 437/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de IBERPLANCHA, S.L., contra D. Jose Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IBERPLANCHA, S.L., con domicilio en Sant Just Desvern, calle Sant Sebastià, 8 1ª planta P.I. Pont Reixat, representada por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendida por el Letrado Ignacio Gómez-Raya Borrás, contra D. Jose Pedro , con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 y DNI NUM003 , representado por el Procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendido por la Letrada Eva Mas Lorente, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que satisfaga a la actora la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (2.593,18 euros), más los intereses legales desde el día 30 de junio de 2005. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Asimismo, desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor reconvencional".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que "se declare y ordene" (a D. Jose Pedro ) el pago (a la entidad IBERPLANCHA SL) de 4.962'02 € con los intereses legales (en base a la liquidación de la relación arrendaticia que efectúa aceptando el presupuesto recibido por los desperfectos, a la fianza arrendaticia constituida en su día y a la suma ya percibida de 1198'60 €). Ante dicha pretensión, el demandado: a) Se opuso, partiendo de que la actora recibió el local directamente de los anteriores arrendatarios, CHECK IN CAR SL, asumiendo todas las instalaciones realizadas por éstos (horno de pintura, restitución de la puerta intermedia), hallándose justificada la retención de parte de la fianza; b) Formuló reconvención, respecto de la desaparición de tres armarios metálicos de 4x3 m, utensilios del cuarto del botiquín, un armario de vidrio del botiquín y una camilla articulada, no reclamados con anterioridad y no formaron parte de la liquidación de la fianza, al pago de cuyo valor (que concreta en la audiencia previa, en base a determinados presupuestos obrantes a los f. 97 y ss), interesa se condene a la actora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención - con imposición de las costas derivadas de la misma al demandado - condenando a éste a abonar a la actora la suma de 2593'18 €. Frente a dicha resolución: a) se alza la actora, reiterando su pretensión, por (1) si bien se reconoce a su cargo la partida de reparación de las claraboyas, se se aceptó el importe reclamado, existiendo al respecto un informe pericial que no ha sido desvirtuado (admitiendo la suma de 1.179'22 €), (2) error en la apreciación de la documental (docto. 6 de la demanda, cuando aparece por 1ª vez en la factura docto. 10 demanda), respecto de la reparación de la fachada por extracción del rótulo. Queda pues el debate planteado en los referidos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.; b) se impugna por el actor en cuanto a lo desfavorable, reconvención incluida (interesando la revocación parcial, en el sentido de condenar a la actora "al pago de otros 795'76 € a descontar de la fianza, correspondientes a la factura de Hermanos Pantoja SL descontados los vidrios duplicados por J. Parrado, el pago de la puerta intermedia factura Hnos. Martín SL y estimando las demás partidas reconvenidas" (sic).

No obstante, atendidos los términos del debate que plantea la actora, conviene partir de los términos en se formula el escrito inicial, de los que inequívocamente se infiere como hecho asumido en la misma demanda, la aceptación de la retención, por cristales y claraboya, de 3.074 € IVA incluido (y consecuentemente, efectúa una concreta - y no otra - reclamación, que le sirve para establecer la cuantía del procedimiento), lo que vincula a efectos de congruencia; así, se dice:

.....se aceptaron la reconstrucción de los ventanales que tuvieron que adecuar y la reparación de la claraboya (hecho 11º, pfo. 2º)

......de acuerdo con la partida de reparación de la claraboya y de los cristales...(hecho 14º respecto de la factura del Sr. Carlos Alberto )

.......la administración del demandado ,...remitió un presupuesto - por importe de 2650 € - para la reparación de los cristales y de la claraboya, única partida que aceptó mi cliente sin reservas, sin que ello supusiera la aceptación del importe presupuestado (f. 6, pfo. 2)

......la única cantidad que acepta esta parte que le fuera retenida es la presupuestada para la reparación de los cristales, y la claraboya que había sido modificados con motivo de la colocación de un horno de secado de pintura.

Aceptamos por tanto la retención de 2650 € más el IVA correspondiente 424 €, por lo que la fianza entregada de 9234'60 €debería el demandado de haber entregado a esta parte la cantidad de 9.234'60 € - 2650 - 424 = 6160'60 € (f. 7 pfos. 1º y 2º).

Además, en sus conclusiones el letrado de la actora dice: "...en nuestro propio escrito de demanda porque hemos aceptado 2650 € más el IVA...".

SEGUNDO.- En principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones (art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la "exigencia" como de su "prestación", aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico (arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho "la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización"), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1 ), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4 ), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza .

La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ("el saldo...que deba ser restituido..."), lo que impone una previa liquidación del contrato, lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ("...al final del arriendo.") y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.

TERCERO.- De otro lado, correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (arts. 1543, 1545, 1554.1º y 1555.2º CC), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, "tal como la recibió", salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable (arts. 1561 , completado con los arts. 1562, 1563 y 1564 CC ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro (SSTS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999 , ....). Debe devolverlos, pues, "tal como lo recibió" - en defecto de pacto sobre la devolución - expresión que debe entenderse en el sentido de "tal y como debe entregarla" (SSTS. 2.3.1963, 30.9.1975 ,...), atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable (art. 1105 CC, STS . entre otros), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato. Y debe devolverse cuanto (identidad) se recibió, con inclusión de accesorios entregados para el disfrute del arrendamiento (art. 1097 CC ) incluidos los muebles que aparezcan en el inventario, de existir éste (STS. 11.10.1929 ). Ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución: (a) en cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió la vivienda o el local en buen estado (sin perjuicio de las obras necesarias a cargo del arrendador), presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo, presunción, pues, de ese "estado", de forma que al arrendatario corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en "buen estado" no significa recibir "nueva" sino en condiciones de habitabilidad, art. 1562 CC ). (b) Asimismo, se presume iuris tantum (art. 1563 CC ) que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a éste la prueba de su ausencia de culpa o negligencia (SSTS. 10.10.1971, 24.9.1983 , ...y las antes citadas) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso (SSTS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980 ,...). Todo ello, sin perjuicio de los términos del contrato, en los que puede regularse tal obligación, pudiendo exigirse que la finca se devuelva, no precisamente en el estado en que se recibió sino en "mejor estado"; tanto por hechos jurídicos (ej., pacto expreso) como por actos negociales posteriores, puede alterarse el contenido real o jurídico.

El art. 1561 sigue diciendo "al concluir el arriendo" como momento en que el arrendatario debe restituir la vivienda o local, restitución que - en determinadas condiciones - puede cumplirse con la entrega de llaves poniendo la vivienda a disposición del arrendador (art. 1462 en relación con el 438 CC ), pero, en todo caso, ha de quedar a salvo el derecho de éste a la comprobación fehaciente, judicial o extrajudicial, de que se recibe lo arrendado tal como se entregó, sin otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable (arts. 1561 y 1563 CC ) a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable (STS. 23.6.1956 ), pudiendo en otro caso, dicho arrendador, rechazar dicha devolución, si no se ajusta a lo pactado o a la normativa antes expuesta.

CUARTO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 1.2.2004 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre la Nave Industrial sita en la C/ S.Sebastià, 6-8, S. Just Desvern, propiedad del demandado y administrada por "Amata Finques", por una duración de 1 año, prorrogable potestativamente para la arrendataria y obligatoriamente para el arrendador mes a mes hasta un máximo de 56 meses, y para dar fin al contrato la arrendataria la arrendataria debería notificar su propósito al arrendador con 30 dias de antelación, por una renta inicial de 4.617'30 € mensuales más IVA menos IRPF, constituyéndose una fianza de 9.234'60 € (f. 18 y ss), de cuyo contrato merece destacar a los presentes efectos la cláusula relativa a las "obras, mantenimientos y reparaciones", conforme a la cual "serán de cuenta y cargo del arrendatario los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, cerraduras y demás útiles y utensilios de las instalaciones y su perfecto entretenimiento, los gastos de conservación y reparación de las instalaciones de agua, gas electricidad, calefacción, aire acondicionado, termosifón, baño, bidé grifos, waters, lavabos, calentador, antena TV, y, en particular, los desagües, atascos, arreglo de la cocina de gas y eléctrica y sus tuberías, como también la conservación, reparación y sustitución de persianas, en caso de existir tales utensilios e instalaciones. En los departamentos que dispongan de calefacción serán también de cuenta y cargo del arrendatario el mantenimiento de la caldera, mediante póliza anual que deberá suscribir con cualquier empresa debidamente autorizada"; no existe anexo alguno que contenga relación detallada de mobiliario, o instalaciones; con anterioridad la nave se hallaba arrendada a CHECK IN CAR SL, sin que conste cláusula alguna por la que la actora asumiese o se subrogase en las obligaciones contractuales de esta última entidad (interrogatorio del demandado que hace referencia a una "asunción verbal" de las obligaciones derivadas de la liquidación arrendaticia con la anterior arrendataria). 2) En 25.4.2006, la arrendataria comunicó al arrendador su voluntad de dar por terminado el contrato, con efectos para el 31.5.2005, interesando la devolución de la fianza (f. 26). 3) En la fecha indicada fueron entregadas las llaves; dos meses más tarde, la referida administradora comunicó a la demandada la existencia de desperfectos en la nave - descritos en el hecho 9º del escrito inicial y detallados al f. 27- requiriéndole para su reparación o, en otro caso, ésta se llevaría a cabo con cargo a la fianza; dicha comunicación fue reiterada por correo electrónico de 5.7.2005. 4) Tras varias conversaciones se llegó a un acuerdo (f. 30 en relación con la testifical del Sr. Jose Ángel y con el interrogatorio del Sr. Bernardo ) sobre determinadas partidas (retirada de rótulos - expresamente el demandado admite su retirada por a actora, en el hecho 2º contestación - , materiales y desechos que había en la nave, reconstrucción de los ventanales y la reparación de la claraboya, los dos últimos en base a cuya aceptación se admite por la actora la retención de 2650 € más 424 por IVA, lo que hacía innecesaria la pericial en estos dos extremos ), comprometiéndose la actora a repararlas para lo que había de serle facilitado el acceso a la nave. 5) Sin embargo, en 4.10.2005, tras remitir previamente un presupuesto de reparación por 2.650 € de J. Carlos Alberto por "cambiar en ventanales de hormigón 48 marcos de 20x40 con vidrio incluido, entre marco y marco se colocará una varilla de hierro. Cambiar un vidrio impacto de 50x90 en la claraboya" (f. 39), y tras los correspondientes trabajos a instancia del demandado, la administradora remitió a la actora la liquidación por la limpieza interior de la Nave, la colocación de una puerta intermedia, la reparación de la claraboya y reparación de vidrios, lo que se calculó por 8.018'02 € (f. 34), reintegrando a la actora la suma de 1.198'58 €, ante lo que ésta manifestó su disconformidad, por el importe, por la duplicidad de partidas, la misma procedencia de alguna concreta partida (colocación de la puerta intermedia de hierro) y la falta de justificación de los importes retenidos a través de las correspondientes facturas (f. 35), lo que fue remitido a la actora el 12.1.2006 (f. 36 y ss).

QUINTO.- Dicho lo cual, procede analizar las partidas a que se hace referencia en la liquidación que, fechada en 4.10.2005, obra al f. 34 de las actuaciones:

a) "Netetja ferralla pati posterior", representada en la factura de Oscar Verges SL (retirada de material de hierro y madera, desmontando previamente estructura metálica soldada, mediante su corte con soplete, traslado al camión y posterior limpieza de residuos, el 7.7.2005, por 500 €, f. 37 en relación con la testifical de D. Vicente , en el sentido de que acudió a la nave a instancia del demandado y desmontó una estructura metálica - reconociendo la actora que instaló una estructura de hierro - retirándola, con otros enseres, en cuyas operaciones tardó unas 15 horas); en la liquidación del demandado constan los 500 € de la factura, conforme a la factura en relación con la testifical del Sr. Vicente , y a cuya suma ha de estarse, debiendo relativizarse la pericial (que establece como valor por dichos trabajos, 300 €), ante el detalle de la testifical del autor de dichos trabajos, no tachado y sujeto a contradicción.

b) "Reparació vidres i claraboya", partida que según la liquidación asciende a 4942'84 €, ciertamente coincidente con la factura Don. Carlos Alberto (albañilería general), de 26.7.2005 (f. 39, en relación con la testifical Don. Carlos Alberto , quien manifiesta haber cobrado dicha suma); no obstante dicha factura no solo no coincide con la partida de la liquidación, sino que contiene trabajos que no figuraban en el presupuesto que se aceptó por la actora, como las partidas de voladizo de obra en puerta salida del terrado, reparar el voladizo en fachada principal y tapar agujeros en paredes y suelos de la nave); de un lado, según se ha expuesto, de un lado, la actora reconvenida está de acuerdo con las partidas de reparación de cristales y de claraboya, en base a lo cual acepta los 2650 € más el IVA; de otro, cuando la actora manifieste que retiró los rótulos mediante una grúa desde la calle, no haciéndolo por la escalera (testifical del rotulista Sr. Esteban , si bien, declara que las barras de 3 metros que se usaron para hacer la estructura del rótulo, se subieron por la escalera), el demandado, por su parte, mantiene que al retirarse los rótulos - lo que en todo caso requería cierta manipulación - fue dañado el voladizo de la caja de escalera que da acceso a la azotea, lo que confirma el referido Don. Carlos Alberto , que manifestó, además, que dichos desperfectos no estaban con anterioridad, lo que sabe por haber realizado antes otros trabajos en la misma nave; los agujeros en suelo y paredes fueron causados por la instalación de la antedicha estructura de hierro, posteriormente retirada (testifical Don. Carlos Alberto ), extremos no desvirtuados por la actora arrendataria.

c) Factura de Cerrajería Hermanos Pantoja (al f. 40 en relación con la testifical de D. Luis María ), por 986 € de 31.11.2005 (cuando la liquidación es de 4.10.2005), referida a "desmontar claraboya y volverla a colocar con materiales y mano de obra", no aceptada por la actora al considerar que duplicaba la partida reparación de claraboya y, efectivamente, en la factura anterior Don. Carlos Alberto , consta la partida "colocar vidrios de impacto de 50X190 en claraboya", por lo que no se procede descontarse de la fianza, compartiéndose la valoración efectuada en el penúltimo párrafo del fundamento 2º de la resolución recurrida, que refleja las testificales de los Carlos Alberto y Luis María , en relación con sus respectivos presupuestos y facturas.

d) Hermanos Martín SL de 8.2.2006 (f. 41 en relación con la testifical D. Leonardo ), por la colocación de la puerta corredera en hierro pulido intermedia con puerta peatonal (f. 62) de 1385'50 € más IVA, siendo la liquidación (por 1.607'18 €) muy anterior al presupuesto de aquella de 22.11.2005 y cuando en la nave no existía tal puerta intermedia al concertar el arriendo, no solo la actora, sino la anterior arrendataria, con independencia de que existieran vestigios de su preexistencia, en algún momento anterior (el testigo Sr Martín, manifestó que existía una chapa colgada en la pared, peligrosa, que fue retirada o D. Leonardo que vio unos "soportes"; cierto que consta en la foto aportada por el demandado y que existe anclajes antiguos sobre su existencia, pero en todo caso no consta su relación con la celebración del contrato, y no se describen los elementos internos de la nave, ni consta prueba alguna de que la actora "asumiera" los desperfectos de la anterior arrendataria o la responsabilidad por falta de elementos preexistentes.

No instalación de puerta intermedia de hierro (dice la actora, "antes inexistente") ni el resto.

SEXTO.- En orden a la reconvención, tal y como se expone en la resolución recurrida, la preexistencia de los elementos a que se hace referencia en la misma al celebrarse el contrato está rodeada del más absoluto vacío probatorio, ni siquiera la existencia misma de una sala con botiquín (ninguno de los testigos los recuerda, y solo D. Alexander habla de un "hueco de escalera" que nunca se utilizó para nada), sin que pueda pretenderse que la actora peche con la carga de la prueba que corresponde al demandado o, en su caso, a la anterior arrendataria.

Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a los apelantes, derivadas, respectivamente, de apelación e impugnación, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre las cuestiones debatidas (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil IBERPLANCHA SL y la impugnación formulada por D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas a la apelante y al impugnante, derivadas, respectivamente, de apelación e impugnación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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