Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 556/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100506


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de octubre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Verbal no 1.019/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra D. Casimiro y la entidad aseguradora FIATC, representados por la Procuradora Da. Julia Susana Trujillo Siverio, bajo la dirección del Letrad D. Humberto Negrín Mora han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Enrique frente a la entidad aseguradora Fiatc y a D. Casimiro , con los siguientes pronunciamientos:

-- CONDENO a la entidad aseguradora Fiatc y a D. Casimiro , de forma solidaria, al pago de la cantidad de 3.549,11 €, a favor del actor, en concepto de danos materiales irrogados, con la imposición a la entidad codemandada de los intereses del art. 20 de la LCS , devengados desde la fecha del siniestro (8 de Diciembre del 2007).

No hay condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. MARÍA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección del Letrado D. Juan Pedro Sánchez Fernández, la entidad apelada Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija se personó por medio de la Procuradora Da. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección del Letrado D. Humberto Negrín Mora; senalándose para votación y fallo el veinticuatro de octubre del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el apelante, Don Juan Enrique , la revocación de la sentencia apelada en el sentido de que se estime íntegramente la demanda por él interpuesta, con imposición a la parte demandada de las costas y cuanto más proceda en Derecho. Centra su recurso en la cantidad fijada en la mencionada resolución como indemnización por los danos habidos en el vehículo de su propiedad, declarado como siniestro total, exponiendo como alegaciones del recurso el diferente tratamiento dado en las resoluciones judiciales a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria en aquellos supuestos en los que tiene lugar esa declaración, e indicando que se ha impuesto la teoría que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a un costo reparatorio estimado excesivo en caso de vehículos de escaso valor comercial, senalando asimismo la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de su postura y mostrando su discrepancia con el criterio de la juzgadora de la instancia de estimar desproporcionado el valor de reparación (5.028,22 euros) por superar el doble del valor venal (2.070 euros).

La entidad aseguradora codemandada se opone al recurso y solicita su desestimación, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su total acuerdo con la mencionada resolución y con el criterio sobre la desproporción del valor de reparación, rebatiendo los argumentos del recurso, también con cita de aquellas sentencias que avalan su oposición, anadiendo que en el caso que nos ocupa ese valor de reparación supera el valor venal en un 143%, por lo que esa reparación es antieconómica, habiendo tenido lugar el 25 de mayo de 2010, es decir dos anos y cinco meses después del accidente, lo que ha incidido en un mayor coste por el consabido y normal aumento anual de los precios.

SEGUNDO.- La pretensión revocatoria de la parte apelante sólo en parte puede prosperar. Así, ha de senalarse que el criterio seguido por la juzgadora 'a quo' es en principio acorde con el mantenido en esta Sala (entre otras, sentencias de esta Sección 3a números 54/1997, de 25 de enero de 1997 , 94/2000, de 5 de febrero de 2000 y 983/2001, de 20 de diciembre de 2001 ; de la Sección 1a número 727/2000, de 30 de septiembre de 2000 , y de la Sección 4a, número 10/2007, de 10 de enero de 2007 ) de que una interpretación del tenor literal, tanto del artículo 1.902 del Código Civil , cuando habla de obligación de "reparar el dano causado", como del artículo 1.106 del mismo cuerpo legal , al utilizar el término "pérdida que hayan sufrido", lleva necesariamente a considerar que la ratio legislatoris es que el perjudicado no sufra minoración en su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas, no pudiendo obligarse al propietario de un vehículo danado a sustituirlo por otro de características semejantes, y ello aunque la cuantía de esa reparación sea superior al precio que tenía en el mercado en el momento inmediatamente anterior al siniestro. Sólo en el supuesto de que, por cualquier motivo, la voluntad del actor fuera contraria a tal reparación, o ésta deviniera de todo punto imposible o antieconómica, podría entrar en juego, en aras a evitar un enriquecimiento injusto del perjudicado, la aplicabilidad del llamado valor venal del vehículo en conjunción con el valor de uso del bien o, en su caso, el valor de afección que el vehículo representara para el perjudicado ('valor de sustitución').

Ahora bien, en el presente supuesto, ha de discreparse de la forma de calcular la cuantía indemnizatoria, al efectuarse, según se recoge en el penúltimo párrafo del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, mediante la obtención de la media aritmética entre el valor venal y el importe de la reparación, sin que conste con claridad la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso, como son la fecha de matriculación del vehículo siniestrado -5 de noviembre de 1998-, y el hecho de haberse llevado a cabo la efectiva reparación del vehículo, cuyo importe total ascendió a 5.028,22 euros, en ningún caso superior al que en fechas más próximas al siniestro se indicó en el informe pericial de fecha 18 de enero de 2009 aportado con la demanda (al final del mismo, en el apartado NOTA, se indica que 'Valor reparación es de 6000 euros sin desmontajes'), figurando como cuantía de las piezas o recambios empleados en esa reparación el de 3.678,22 (690 euros más 2.988,22 euros), recambios que, a falta de prueba en contrario, ha de presumirse eran nuevos, de manera que una ponderación de las indicadas circunstancias conduce a estimar más acorde a las reglas de la sana crítica y al criterio de la proporcionalidad, en aras a eludir cualquier eventual enriquecimiento injusto del perjudicado por el senalado carácter de los recambios, detraer del ya mencionado valor de reparación la cantidad resultante de aplicar el porcentaje del 25% del importe total de los recambios utilizados -3.678,22 euros-, es decir, 919,55 euros resultando finalmente la suma de 4.292,58 euros (el cálculo es el siguiente: 25% de 3.678,22 = 919,55 euros; 5.028,22 - 919,55 = 4.108,67 euros), que es la que se considera procedente como cuantía indemnizatoria, debiendo, en consecuencia, revocarse en este extremo la sentencia apelada.

TERCERO.- A la luz de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el único sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 4.108,67 euros, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1o. Se estima en parte el recurso interpuesto por Don Juan Enrique .

2o. Se revoca la sentencia apelada en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 4.108,67 euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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