Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 387/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 18087370042012100316


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 387/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 167/09

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 513

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Secundino y D. Juan Ramón , representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Amparo Pilar Mantilla Galdón y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Miguel Angel Gálvez Sánchez, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Prieto Hermoso.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 15 de febrero de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Secundino y Juan Ramón , representados por la Procuradora Sra. López-Cózar Ruiz, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la letrada Sra. Prieto Hermoso, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante Juan Ramón la cantidad de diecinueve mil doscientos diecinueve euros con sesenta y nueve céntimos de euro (19.219,69 €) y a Secundino la cantidad de veinte mil doscientos treinta y cuatro euros con veintiséis céntimos de euro (20.234,26 €). Con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo único de recurso, infracción del Art. 1902 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre carga de prueba y jurisprudencia que lo interpreta, aduciéndose en dicho sentido que la acción ejercitada es la del Art. 1902 del Código Civil sin que se haya aludido en la demanda al Art. 1 del TR de la LRCSCVM , lo que entiende que determina que correspondería a los actores acreditar la culpa del vehículo contrario, que en este caso la propia sentencia impugnada concluye que no se consigue.

Pese a cuanto se alega por el Consorcio de Compensación de Seguros, siendo efectivamente cierto que en la demanda no se hace referencia explícita al TR de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ya al inicio en su encabezamiento se expresa claramente que reclaman los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, y luego en los hechos se expresan aquellos que sostienen realmente dicha acción.

Siendo ello así, resultará intrascendente que no aparezca referencia al antes citado Texto Refundido, cuyas previsiones entran en juego y podrán ser aplicadas por el Juez sin que ello pueda comportar incongruencia. El que se aplique para normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer dicha consecuencia por el principio iura novit curia.

El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: 'que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima 'iura novit curia' afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el de 'da mihi factum, dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia e esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, estimándose por tal a los hechos alegados por las partes que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entraña una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento ha sido admitido, asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala Primera, también de general conocimiento, siendo de citar como SSTS donde aparece recogida, entre otras, las de 7 de octubre de 1.989 y 9 de febrero de 1.988 ; igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido, aparte de otras, por las SSTC de 14 de enero de 1l987 y 13 de febrero de 1.991 '.

SEGUNDO.- Sentado cuando antecede y tratándose de reclamación de daños y perjuicios derivados solo de lesiones, la aplicación normativa que hace el Juzgado es la adecuada, sin que ello comporte vulneración del Art. 1902 ni del Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este caso deberá ser interpretado en relación a cuanto se deriva del 1 del TR la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que si bien incide plenamente en la doctrina de la culpa, artículo 1902 del CC , en los supuestos de daños en las cosas, tratándose de reclamación por lesiones, en cuantía amparada por el Seguro Obligatorio, impone como regla general que deba responder quien las causa, salvo que se acredite que fueron debidas a culpa exclusiva del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, excluyéndose de ser considerado fuerza mayor la rotura, fallo o defecto del vehículo y sus mecanismos.

Con ello se introduce un elemento corrector de la responsabilidad por culpa, quedando en estos casos objetivada, salvo en los supuestos de las citadas excepciones que actuaran como hechos impeditivos o extintivos de la obligación de reparación del daño y cuya carga de la prueba pesará sobre quien lo alegue, para exonerarse de cualquier responsabilidad en relación a dichas consecuencias lesivas. Todo esto debe aplicarse igualmente en los supuestos de intervención en los hechos de más de un vehículo no quedando claro como ocurrieran realmente los hechos, en relación a las posibles recíprocas responsabilidades ( STS de 10-9-2012 ).

De esta forma en caso de autos, para que quede exonerada la responsabilidad del Consorcio se impone la necesidad de acreditar lo adecuado a las circunstancias del caso de la conducta del conductor del vehículo contrario así como que fuese la conducta del demandante la única trascendente como relación causa-efecto con lo acontecido o que ello fue debido a una circunstancia de fuerza mayor a las que nos acabamos de referir. Si la intervención de la víctima tan solo influyó como concausa eficiente, ello operará como criterio corrector del importe indemnizatorio por concurrencia de culpas. En relación a la culpa exclusiva de la víctima, ha venido exigiendo, Sentencias de 5-12-84 y 16-12-94 entre otras, que no conste por parte del conductor matiz culposo alguno.

TERCERO.- En este caso es claro que no constan acreditadas las circunstancias que excluirían la responsabilidad exigida, por lo que la sentencia efectivamente no vulnera el artículo 217 de la LEC ni ningún otro, lo que determinará que el recurso deba ser desestimado y la parte apelante condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, debiendo darse al depósito, de existir, destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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