Sentencia Civil Nº 513/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 677/2013 de 14 de Noviembre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100568


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 513/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 677/2013

JUICIO Nº 2067/2012

En la Ciudad de Málaga a catorce de noviembre de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) nº 2.067/12 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoESTACION DE SERVICIO LA RONTONDA SA que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL. Son partes recurridas Tania y JOIPER 2006 SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JESUS JAVIER JURADO SIMON.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de febrero de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO DE FINCA URBANA POR FALTA DE PAGO DE RENTAS interpuesta por la Procuradora Doña María Castrillo Avisbal,, en nombre y representación de la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ROTONDA, S.A, bajo la dirección Letrada de Don José María Suárez Domínguez, contra Doña Tania , representada por el Procurador Don Jesús Javier Jurado Simón, bajo la dirección Letrada de Doña Inmaculada Rosas Ledesma, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de octube de 2014 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA ROTONDA, S.A., una acción de desahucio por falta de pago, acción de carácter personal que deriva de la relación jurídica de contrato de arrendamiento urbano de vivienda de fecha 17 de mayo de 2006, que liga a aquélla con la entidad mercantil demandada JOIPER 2006, S.L., y que tiene por objeto la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de Málaga; dirigidaa la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la rentay de las cantidades cuyo pago ha asumido el arrendatario, con fundamento legal en el art. 35, en relación con el art. 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (LAU ). La acción resolutoria se basa en el impago de la renta correspondiente a las mensualidades de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012.

La demanda se formula frente a la citada arrendataria y frente a doña Tania , ocupante de la vivienda arrendada en virtud de subarriendo o cesión realizada a su favor por parte de la arrendataria, cesión contrato celebrado con la arrendataria, con solicitud de que se declare la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio de la mercantil arrendataria demandada o de cualquier ocupante de la vivienda que traiga causa de aquélla.

La sentencia de primera instanciaha desestimado la demanda. La ratio decidendide la resolución judicial radica en la apreciación de cuestión compleja, justificada por la circunstancia de hallarse la vivienda arrendada ocupada por un tercero, la referida doña Tania en virtud de relación contractual celebrada con la arrendataria, lo que lleva a la absolución de esta última de todos los pedimentos formulados en su contra, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, basado en infracción de la ley y jurisprudencia aplicables en materia de desahucio por falta de pago y sobre la apreciación de cuestión compleja en el ámbito de dicho proceso.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-Con carácter previo a la decisión sobre la cuestión de fondo, es preciso y oportuno efectuar unas breves consideraciones sobre la naturaleza y ámbito del juicio de desahucio. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado que, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabe discutir en ellos otros problemas que los referentes al ius possidendidel actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que sea posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas ( SSTS de 25 de junio de 1943 , 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965 ); si bien esta doctrina no puede servir para que el demandado, a pretexto de supuestos estados o situaciones carentes de adecuado título, logre privar a quien lo ostenta de la protección que la ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario ( SSTS de 22 de marzo y de 20 de mayo de 1965 ). Por ello, para apreciar la complejidadinvocada no basta la mera alegación del demandado, sino que se requiere una razón fundada que, a juicio del Juzgador, determine que el asunto que a tal fin se aduzca presente aspectos complejos ( SSTS de 13 de octubre de 1942 , 15 de enero de 1947 , 28 de noviembre de 1950 y 17 de junio de 1968 ).

Es el desahucio un juicio sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque, a diferencia del art. 1579.2 LEC de 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10 febrero 1962 , 9 diciembre 1972 , 12 marzo 1985 , 27 noviembre 1992 , 14 diciembre 1992 , 10 mayo 1993 , 29 julio 1993 ...). Existe complejidad cuando concurren otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas ( STS 10 mayo 1993 ). No habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

En este mismo sentido se pronuncia el TS (S 12 junio de 1997), al afirmar que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente ( SS. de 13 de abril de 1929 , 3 de junio de 1948 , 27 de noviembre 1950 , 5 de febrero de 1951 , 18 de diciembre de 1953 , 14 de mayo de 1955 , 17 de marzo de 1968 , 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras).

2.-La aplicación de las anteriores consideraciones al caso nos llevan a excluir la existencia de complejidad, en contradicción con el criterio de la Juzgadora a quo. Efectivamente, Por la parte actora se ha instado la resolución de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda por falta de pago de la renta, sin que la relación contractual existente entre las partes presente cláusulas complejas ni vínculos especiales más allá del propiamente arrendaticio; advirtiéndose como única especificidad la presencia de un tercero que viene ocupando la vivienda arrendada en virtud de una relación contractual generada con la arrendataria, a la que es ajena la arrendadora, y que comporta una cesión de la vivienda que no aparece consentida por esta última y que por demás prohibida se encuentra expresamente prohibida en el contrato de arrendamiento.

No existiendo, pues, obstáculo alguno para la culminación del presente juicio de desahucio mediante la decisión de la cuestión de fondo, lo que se lleva a cabo a continuación.

3.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un proceso de la misma naturaleza y planteado en similares términos al que nos ocupa, juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago, habiendo mediado cesión del inmueble arrendado por parte del arrendatario, inconsentida y prohibida en el contrato. El criterio de esta Sala, plasmado en la SAP Málaga, sección 4ª, de fecha 1 de septiembre de 2009, Rollo de Apelación 890/2008 , se concreta en las siguientes consideraciones: a) reconocimiento de la legitimación pasiva de la arrendataria, como única parte que reconoce el contrato, no siendo preciso que se demande al cesionario, pues nada podrá aportar sobre la interpretación de un contrato en el que no intervino, por lo que la aplicación de los efectos reflejos de la decisión judicial no le produce indefensión, como establece la jurisprudencia constitucional.; b) exclusión de cuestión compleja por la mera existencia de la cesión, siendo procedente el desahucio, al constar en el contrato la prohibición expresa de dicha cesión, debiendo entenderse la oposición del arrendador a la misma.

En el caso enjuiciado consta que en el contrato queda expresamente prohibido el subarriendo total o parcial del piso arrendado (condición tercera), el cual se destinará exclusivamente a uso de vivienda para el arrendatario y su familia, no pudiendo ser habitado por otras personas distintas a las mismas (condición quinta). Por lo que el hecho de que la arrendataria haya introducido a una tercera persona en la relación arrendaticia, sin el consentimiento de la arrendadora y vulnerando una expresa prohibición contractual, no comporta alteración alguna de los términos del contrato de arrendamiento ni de la vinculación de las partes al cumplimiento de sus respectivas obligaciones contractuales, entre ellas y especialmente la obligación de la arrendataria de satisfacer el precio del arrendamiento, sin que la efectividad de esta obligación pueda quedar afectada por los pactos alcanzados por la arrendataria con terceros, Siendo así que el acuerdo entre la arrendataria y la Sra. Tania , por el que aquélla se obliga a soportar los gastos del arrendamiento de la vivienda de autos durante el tiempo invertido en la construcción de un edificio de nueva planta en sustitución de aquel en el que se ubica la vivienda que ocupaba la Sra. Tania por título de contrato de arrendamiento, no puede ser invocado frente a la arrendadora ESTACIÓN DE SERVICIO LA ROTONDA, S.A., la que es ajena a dicho compromiso, ni puede otorgarse al mismo virtualidad modificativa ni extintiva de la relación arrendaticia existente entre las partes del contrato de arrendamiento de autos, permaneciendo incólume su entramado obligacional.

De lo que se extraen las siguientes conclusiones: A.- Ha quedado acreditada la realidad de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de vivienda existente entre las partes litigantes ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ROTONDA, S.L. (actora) y JOIPE 2006, S.L. (demandada), en sus respectivas posiciones de arrendadora y arrendataria, sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de Málaga. B.- También se ha acreditado la falta de pago por parte de la arrendataria del importe de la renta vencida en el momento de la interposición de la demanda, correspondiente a las mensualidades de 2009, 2010, 2011 y enero a octubre de 2012. C.- Por lo que, concurriendo en el presente caso los presupuestos de hecho de la acción resolutoria del art. 27.2, letra a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1.994, procede la estimación de la demanda, declarándose el desahucio solicitado por la parte actora. Siendo extensivos los efectos del anterior pronunciamiento a doña Tania , demandada en su condición de tercero ocupante de la vivienda arrendada, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a la misma frente a la mercantil JOIPE 2006, S.L. en el marco de la relación contractual existente entre ambas.

TERCERO.- Conclusión.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de acordarse la estimación de la demanda de desahucio; lo que comporta la condena de la demandada JOIPE 2006, S.L. al pago de las costas procesales causadas, por aplicación del art. 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , quedando excluida de dicha condena la codemandada doña Tania , tercero respecto de la relación contractual cuya resolución se insta. Sin que proceda la imposición de las costas de la presente alzada, por determinación del párrafo 2º del art. 398 del citado Texto Legal .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA ROTONDA, S.L. contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 2067/2012, de que dimana el presente rollo, promovidos por aquélla contra la entidad mercantil JOIPE 2006, S.L. y doña Tania , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS RESUELTO el contrato de arrendamiento que liga a la demandante con la demandada JOIPE 2006, S.L. con relación a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , de Málaga, y, en su consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las dos expresadas demandadas a que en término legal desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el mencionado inmueble, con apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento. Ello con expresa condena de la parte demandada JOIPE 2006, S.L.al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en la alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.