Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 278/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100418
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4560
Núm. Roj: SAP V 4560/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 278/18
SENTENCIA Nº 000513/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
UNO de ALZIRA, con el nº 000399/2017, por BANCO DE SABADELL S.A. representado en esta alzada por el
Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ANDRES GUNIDO contra
EUROURBI SL y D. Benigno representado en esta alzada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMON
y dirigido por el Letrado D. ANGEL SANCHIS PALAZON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por EUROURBI SL y Benigno .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de ALZIRA, en fecha 16 de febrero de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por lamercantil BANCO SABADELL SA representadosen juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Araceli Romeu Maldonado contra la mercantil EUROURBI S.L y D º Benigno representados en juicio por el Procurador de los Tribunales D º Manuel Sayol Marimon y en consecuencia declaro haber lugar a la misma y condeno solidariamente a los demandados a que, firme que sea la presente resolución, abonen a la actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( 325.032, 78 euros) así como los intereses legales. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EUROURBI SL y D. Benigno , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de octubre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de EURIBI S.L. y D.
Benigno contra la sentencia de fecha 16/02/2018 por la que estimando la demanda formulada por el BANCO DE SABADELL S.A. condenaba solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 325.032'78 €.
Alega el recurrente como primer motivo de apelación la falta de legitimación activa del BANCO DE SABADELL S.A. que ya fue desestimada en primera instancia. Como segundo motivo de apelación se refiere a la deuda reclamada pues reitera que no es liquida. Por último alega la presentación extemporánea de la demanda de juicio ordinario.
La parte recurrida se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Comenzar por recordar que conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
El primer motivo de apelación reitera la falta de legitimación activa del BANCO DE SABADELL que fue desestimada en primera instancia. El motivo se desestima pues se trata de un hecho notorio que ha sido declarado por los Juzgados y Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo que en sentencia del Pleno del 13 de julio de 2017 ROJ: STS 2813/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2813 declaró que el BANCO DE SABADELL es sucesor universal del Banco CAM llevándose a cabo la fusión por absorción.. Por citar resoluciones recientes que reconocen se llevó a cabo dicha fusión por absorción citar SAP, Alicante sección 5 del 26 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP A 1520/2018 -) o SAP, Barcelona sección 11 del 18 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP B 7929/2018 -) . En el mismo sentido sentencia de esta sección 8 del 08 de marzo de 2018 ( ROJ: SAP V 855/2018 -) o de la sección 11 AP Valencia del 13 de junio de 2018 ROJ: SAP V 3519/2018 - ECLI:ES:APV:2018:3519 de la sección 6 del 19 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP V 272/2018 -) de la sección 7 del 16 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP V 698/2018) o de la sección 9 del 12 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP V 1142/2018).
TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere a la deuda reclamada pues reitera que no es liquida habiendo impugnado el acta de liquidación aportada de contrario. El motivo se desestima por los motivos expresados en la resolución recurrida. Recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018) que establece: Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' La demandada se ha limitado a efectuar alegaciones pero no ha presentado prueba que desvirtúe la liquidación practicada. Frente a ello la actora aportó el contrato de préstamo que no es controvertido. Aportó el acta de fijación de saldo en la que el Notario da fé de que a su juicio la liquidación ha sido practicada de acuerdo con lo pactado en el título ejecutivo y que el saldo deudor que figura en la certificación una vez realizadas las verificaciones oportunas es correcto y finalmente aportó en fase probatoria el extracto de movimientos del préstamo objeto del procedimiento del que se desprende la certeza del saldo deudor.
En cuanto al valor probatorio del acta notarial de fijación del saldo citar el auto de la Audiencia Provincial de Madrid sección 10 del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: AAP M 2951/2018 ) en cuanto dice que el Notario: afirma en el instrumento fehaciente que la liquidación se practicó en la forma prevista por las partes en el contrato, tras realizar 'las actuaciones al amparo' del referido art. del Reglamento Notarial, declaración que tiene una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y por ello, sin perjuicio de que los deudores propongan y acrediten una liquidación alternativa de la suma que pudieran deber para comprobar así que aquélla resultaba errónea.
Es decir, la certificación del fedatario que acompaña a la demanda no se limita a afirmar que a su juicio la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo y que el saldo resultante a favor de la entidad acreedora es correcto y coincide exactamente con el de certificación aportada, correspondiente a la cuenta abierta al deudor, sino que el mismo da fe pública de que la ejecutante le ha facilitado los oportunos extractos contables, los cuales deja protocolizados, extractos que se acompañan a la propia certificación y en los que se expresan suficientemente los intereses aplicados por cada concreto concepto y su fecha de valoración de conformidad con lo dispuesto en la Circular 8/1990 del Banco de España.
Valorados dichos documentos se concluye como lo hace la sentencia de instancia cuyo fallo se confirma.
Por tanto se desestima este motivo de apelación.
CUARTO.- El último motivo de apelación se refiere a la presentación extemporánea de la demanda de juicio ordinario. El motivo se desestima en primer lugar por tratarse de una alegación nueva no invocada en primera instancia siendo ello suficiente para desestimarlo. A mayor abundamiento si consideraba que se había presentado extemporáneamente debió recurrir el decreto de 1 de septiembre de admisión del juicio ordinario.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de EURIBI S.L. y D. Benigno .Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
