Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 525/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00514/2010
Rollo de Apelación 525/10
SENTENCIA NUM. 514
En Palma de Mallorca, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Rosa Rigo Rosselló.
PRIMERO. - Con fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Eliseo contra don Lázaro , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos contra él en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Remitido y recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera .
TERCERO.- El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- Don Eliseo interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra don Lázaro en solicitud de que se dicte sentencia, por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 921'55 euros a razón de:
- 171'55 euros por gastos de agua.
- 750 euros en concepto de perjuicio moral por la denuncia penal totalmente infundada, interpuesta por el demandado.
Funda el actor su pretensión en los siguientes antecedentes:
- don Eliseo es propietario de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM001 .
- El Sr. Eliseo tiene arrendada la expresada vivienda a don Jesús María .
- Don Lázaro propietario del local de la planta baja, formuló denuncia ante el juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, por la filtraciones de agua provenientes del piso superior.
- Considera la parte actora que el demandado engañó al juez de instrucción para que este adoptara una medida tan extrema como fue la de cerrar a toda una familia el suministro de agua durante el mes de agosto.
El demandado don Lázaro se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.
En fecha 30 de junio de 2010 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía al demandado de sus pedimentos.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por el demandante don Eliseo .
SEGUNDO.- Es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general "alterum non laedere", requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Acción u omisión generadora de una conducta imprudente, por no adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el daño.
b.- Realidad del daño causado por la acción u omisión.
c.- Relación de causalidad entre el daño causado y la acción u omisión.
Si bien sobre el primero de los presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es posible respecto de los demás requisitos, al incumbir a la parte actora en virtud del "onus probandi" y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad entre la acción u omisión que achaca y las consecuencias padecidas.
En el supuesto de autos no concurre el primero de los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para el éxito de la acción entablada en la demanda, que sólo podría prosperar si se acreditara que la interposición de la denuncia fue culposa, es decir, si el Sr. Lázaro actuó abusivamente al formular su denuncia.
Existe constante y uniforme línea jurisprudencial, que establece un criterio eminentemente restrictivo a la hora de establecer responsabilidades civiles como consecuencia del ejercicio de anteriores acciones penales, concluidas por archivo o por sentencia absolutoria. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 , tras indicar que "el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio", concluye que "la mera posibilidad jurídica de admitir un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso está admitida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 11, en el Código Civil , en el artículo 7 , cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal y también lo admite la jurisprudencia. Pero la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones, así como con estricto estudio de las resoluciones judiciales cuyo contenido puede ser esclarecedor".
Consta acreditado en autos tanto por la declaración testifical de doña Macarena como por la documental de los folios 133 y 184 y siguientes que el local propiedad de don Lázaro , desde hace más de diez años viene padeciendo filtraciones de agua.
Refiere el demandado Sr. Lázaro que en verano de 2008 se puso en contacto con el dueño del piso superior, para informarle de las filtraciones que se estaban produciendo en el local de su propiedad situado en los bajos del edificio, teniendo reconocido el Sr. Lázaro que el 4 de julio de 2008, dio parte del siniestro a la compañía aseguradora Zurich, aportando a los autos la documental del folio 17 que así lo atestigua.
No consta que el demandante Sr. Lázaro , efectuara ninguna otra actuación en orden a evitar la caída de agua al local de la planta baja.
El 21 de agosto de 2008, todavía persistían las filtraciones, motivo por el que el Sr. Lázaro interpuso denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, dando cuenta de la fuga de agua, y de las consecuencias perjudiciales que se podrían ocasionar de no adoptar ninguna solución -documental del folio 22-.
Ese mismo día 21 de agosto se incoaron diligencias previas y se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones, acordando oficiar a la Policía Local para que investigara los hechos, adoptaran las medidas de prevención o cautelares que fueran perentorias y avisara a propietario y moradores -documental del folio 24-.
El 22 de agosto la Policía Local se personó en el domicilio propiedad del hoy demandante, donde pudieron comprobar la veracidad de los hechos denunciados y como aún no había sido subsanada la avería, requirieron un operario del servicio municipal de aguas, quien procedió al precinto cautelar del contador de la vivienda -documental del folio 32 y declaración testifical del Policía Local que intervino en tales diligencias-.
Se estima, a la vista del resultado de la prueba practicada, que ha sido brevemente recordada, que la denuncia formulada por el demandado no era infundada, abusiva o temeraria, y que falta en el supuesto de autos y como ya se ha adelantado, el primero de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada, esto es, una acción culposa imputable al Sr. Lázaro .
Pero es que, además, la prueba del daño recae sobre el demandante, y se solicita por la parte actora en su demanda la cantidad de 171'55 euros por gastos de agua y 750 euros por los perjuicios por el corte unilateral del agua, siendo que el primero de dichos conceptos se intenta justificar con un ticket del supermercado Mia de fecha 27 de septiembre de 2008, (fecha en la que ya se había levantado el precinto del contador) en que ni siquiera se especifica el género adquirido. Por lo que hace referencia a los perjuicios derivados del corte de agua, es evidente que quien los padeció fue el inquilino de la vivienda, no el demandante.
TERCERO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José López López en nombre y representación de don Eliseo , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza , en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

