Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 514/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 82/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 514/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00514/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001225 /2011
RECURSO DE APELACION 82 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 326 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: Diego
Procurador: LETICIA CALDERÓN GALÁN
Contra: Eusebio
Procurador: MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 514/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 326/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, Eusebio , representado por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y de otra, como demandado-apelante, D. Diego , representado por la Procuradora Dª LETICIA CALDERÓN GALÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Isabel Ramos Cervantes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eusebio , contra don Diego y, en consecuencia, denegar la prorroga del contrato de arrendamiento firmado entre los litigantes sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 numero NUM000 , piso NUM001 , numero NUM002 , declarando la resolución del citado contrato y condenando a la parte demandada a que desaloje y deje libre la vivienda, expedita y a disposición de la parte actora; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-
1.- Con fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda rectora de las actuaciones, presentada por la representación procesal de D. Eusebio en la que se ejercitaba acción personal de resolución del contrato de arrendamiento urbano por causa de necesidad, denegando la prórroga del contrato de arrendamiento firmado entre los litigantes sobre la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 piso NUM001 n. NUM002 , declarando resuelto el contrato de arrendamiento firmado por las partes, y condenando a la demandada a que la deje libre y a disposición de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La sentencia considera, a modo de síntesis, que estando firmado el contrato de arrendamiento en el año 1.975, es aplicable la LAU de 1964, que concurren los requisitos que exige el artículo 65 de la citada Ley para que pueda prosperar la acción resolutoria del contrato, de un requerimiento previo y que el contrato se halle en situación de prórroga forzosa, y que se acredita por el arrendador la situación en que se encuentra su esposa de necesidad, por razones de salud a la vista del informe del Instituto Madrileño de Salud, por lo que la demanda debe de ser estimada.
2.- Frente a la sentencia mencionada se interpone recurso de apelación por la representación procesal del demandado, quien tras hacer referencia a la causa que se alega de necesidad, expone como primer motivo que el demandante no ha acreditado que haya solicitado a la Comunidad de Propietarios que instale un ascensor, ya que es obligatorio, con referencia a la Ley de Propiedad Horizontal art. 17.1 , y 10.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , que reforma la Ley de Propiedad Horizontal y que debería tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 15/1995, de Límites del Dominio y Supresión de Barreras Arquitectónicas en su art. 1.2 .Como motivo segundo se expone que se han abonado las rentas de los meses octubre de 2.009 a junio de 2.010 para que continúe vigente el contrato. La contraparte se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-
1.- Según resulta de lo actuado, y no se discute por las partes, en el año 1975 se suscribió el contrato de arrendamiento entre las partes de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 piso NUM001 n. NUM002 , de Madrid, doc. N. 2 de la demanda, obrante a los folios 15 y 16 de las actuaciones, por lo que al presente contrato es de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, se dan las dos circunstancia o requisitos que exige artículo 65 de la LAU , la existencia de una prórroga forzosa, y el requerimiento previo realizado por el demandante de fecha 30 de noviembre de 2007, obrante al folio 75. El arrendador ha cumplido también con el requisito de acreditar la necesidad que tiene su esposa de una vivienda con ascensor, ya que D.ª Estela , tiene problemas cardiovasculares graves diagnosticados de insuficiencia venosa crónica grado II de ambos MMII, ha presentado un episodio de tromboflebitis de safena externa izquierda y un episodio trombosis venosa profunda en el año 2005, por lo que se le recomienda: "Evitar la realización de ejercicios prolongados o intensos en especial subir y bajar escaleras, ponerse en cuclillas, ...", (folio 72), aportando informes médicos, obrantes a los folios 41 a 72, del Instituto Madrileño de Salud. El arrendador ocupa en calidad de arrendatario una vivienda sita en la c/ DIRECCION000 n.º NUM003 , NUM002 piso de Madrid, sin ascensor, como se acredita por el Acta Notarial obrante.
2.- El recurrente no cita precepto legal infringido ni motivo concreto de la apelación, se limita hacer constancia de los antecedentes que estima de su interés. Es preciso aclarar al apelante que no se solicita la denegación de la prórroga forzosa de la vivienda por el cáncer que tuvo la esposa del apelado en el año 1986, hace por tanto mucho tiempo, sino por la situación actual derivada del problema cardiovascular grave ya expuesto de la esposa del apelado y propietario de la vivienda padece. Resultando irrelevante que se haya realizado el requerimiento previo en noviembre de 2007, y la demanda se presentara en el Decanato de los Juzgados el 30 de enero de 2009. En relación a la alegación efectuada relativa a que en ningún momento se ha solicitado por el demandante a la comunidad de propietarios del inmueble, en que a su vez es inquilino, que se instale un ascensor, solo decir, que ninguna norma le obliga hacerlo, máxime no siendo propietario de la vivienda, y sin que se pueda asegurar el éxito de tal petición, ya que es necesario para que prospere el voto favorable de tres quintas partes de los propietarios, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por todo ello el motivo del recurso debe de ser desestimado.
2.- En el segundo motivo del recurso se alega que se está produciendo una tácita reconducción porque se han cobrado las rentas de la vivienda desde el mes de octubre del año 2.009, hasta junio del 2.010, queriendo con ello acreditar el recurrente que continua vigente el contrato, este motivo ha de tener la misma suerte desestimatoria que el anterior, las mensualidades del arrendamiento se han de seguir abonando hasta la efectiva entrega de la vivienda, lo contrario conllevaría un enriquecimiento injusto de la parte demandada recurrente que no puede tener soporte legal, ni mucho menos pretender defender con el pago de la renta que continúe vigente el contrato.
La desestimación de ambos motivos del recurso conlleva también la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego frente a D. Eusebio , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid , en los autos n.º 326/2009 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
