Sentencia Civil Nº 514/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 942/2012 de 29 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 514/2015

Núm. Cendoj: 35016370032015100195

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1973


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000942/2012

NIG: 3501642120110022839

Resolución:Sentencia 000514/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001664/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Miriam

Testigo Rita

Testigo Teresa

Testigo María Virtudes

Perito Jesús Luis

Perito Miguel Ángel

Perito Anton

Apelado REAL CLUB VICTORIA Luis Francisco Piñero Artiles Maria Victoria Trujillo Leon

Apelante Casilda Octavio Rodriguez Beltra Maria Del Carmen Benitez Lopez

SENTENCIA

SALA Presidente

D. Ricardo Moyano García

Magistrados

Dña. María Paz Pérez Villalba

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 942/2012 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1664/11) pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña Casilda representada por la procuradora Sra Benítez López y asistida por el letrado Sr Rodríguez Beltrá habiendo intervenido como apelado la entidad REAL CLUB VICTORIA representada por la procuradora Sra Trujillo León y asistida por el letrado Sr Piñero Artiles, siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia estimatoria de la demanda con fecha 29 de mayo de 2012 .

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 y 1903 del Código Civil por los daños personales sufridos por el demandante como consecuencia de una caída sufrida al acceder a una zona reservada para la celebración de un asadero, ocasionándose la caída, con las lesiones y secuelas que damos ahora por reproducidas, al carecer la rampa de acceso a la explanada habilitada de cualquier medida de seguridad o de advertencia del desnivel existente, cayendo la actora por la zona derecha, en el sentido de la marcha, al no estar advertida o señalizada la diferencia de altura

La sentencia de primera instancia analiza la doctrina jurisprudencial vigente en la materia y tras valorar la prueba considera que la línea blanca delimitadora habría de haber servido de advertencia del desnivel, máxime cuando una de las hojas de la puerta de acceso a la explana, en concreto la derecha y la más próxima a la zona por la que cayó la actora, se encontraba cerrada, lo que implica, según la sentencia, que el 'despiste' de la hoya apelante quién se dirigió hacía la zona de desnivel, señalando, por fin, que la rampa en cuestión no era desconocida para la lesionada quién en otras ocasiones ya había caminado por la misma, no considerando, por tanto, el desnivel existente como un riesgo imprevisible para la demandante, por lo que desestima la demanda al no apreciar nexo causal entre el daño producido y las carencias de las instalaciones.

SEGUNDO.- Muestra su disconformidad la parte actora alegando que las valoraciones o consideraciones del juzgador 'a quo' son erróneas y no se corresponden con la realidad de la prueba practicada.

En primer lugar conviene resaltar que en las Sentencias del Tribunal Supremo, a título de ejemplo las de 31 octubre 2006 , 25 enero 2007 , 22 febrero 2007 , se viene manteniendo que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( Sentencias de 10 junio y 11 septiembre 2006 , 6 septiembre 2005 , 17 junio 2003 , 10 diciembre 2002 , 6 abril 2000 ).

Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( Sentencias 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: 'Como declara la Sentencia de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencia de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y Sentencia 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, Sentencias 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno ajeno a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente)'.

TERCERO.- Con estos antecedentes jurisprudenciales, la nueva valoración probatoria que la parte demandante propugna en esta alzada no desvirtúa la apreciación del acervo probatorio llevada a cabo por el órgano 'a quo' que conforme a las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad considera que no concurren circunstancias convenientemente acreditadas que permitan relacionar causalmente el daño producido con la conducta de los demandados.

De esta manera el órgano 'a quo' sigue el último y reiterado criterio jurisprudencial el cual viene manteniendo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños sufridos y debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, considerándose por el contrario como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

Y es que, efectivamente existía una delimitación entre la rampa y la zona circundante, que fácilmente se advierte en las fotografías, rampa a la que no se accedió en horas de la noche, pues la demanda señala que el asadero en cuestión se celebró a las 20.00 horas del día 12 de junio (en la demanda se reconoce que se accedió sobre las 20.30 horas), además la puerta de acceso se encontraba parcialmente cerrada, en concreto la hoja derecha, la más próxima al desnivel, se encontraba cerrada y por fin, no solo el desnivel es apreciable a simple vista, sino que la propia apelante ya conocía el lugar pues ya había accedido al mismo en ocasiones previas, de esta suerte hemos de considerar que las lesiones sufridas por la apelante se debieron a una desgraciada distracción que le impidió advertir el desnivel existente.

De esta manera seguimos el último y reiterado criterio jurisprudencial el cual viene manteniendo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños sufridos y debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, considerándose por el contrario como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, debiendo señalar, por último, que la falta de adecuación a los requerimientos reglamentarios del Código Técnico de la Edificación, no pueden ser tenidos en cuenta por su absoluta irrelevancia al no ser de aplicación al edificación en cuestión, Disposición Transitoria Primeta del RD 314/2006.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA RESUELVE.- recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dña Casilda por la procuradora Sra Benítez López y asistida por el letrado Sr Rodríguez Beltrá frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº13 de Las Palmas de Gran Canaria , la que se CONFIRMA en todos sus extremos, con la imposición de las costas a la parte apelante.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C , debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.