Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 688/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100499
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2217
Núm. Roj: SAP PO 2217/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 , PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00514/2017
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36008 41 1 2016 0000034
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000688 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000036 /2016
Recurrente: Jacinta
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: RODRIGO PAZ VILLAR
Recurrido: OCASO
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Abogado: GERARDO JESUS GANDARA MOURE
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 688/17
Asunto: Juicio Verbal
Número: 36/16
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL FORMADO POR EL MAGISTRADO D. MANUEL ALMENAR BELENGUER,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A Nº 514/17
En Pontevedra, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 688/17, dimanante de los autos de juicio verbal incoados
con el núm. 36/16 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, siendo parte apelante
la demandante DÑA. Jacinta , representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistida por la letrada
Sra. Villar Rodrigo, y parte apelada la demandada CÍA. OCASO, S.A., representada por el procurador Sr.
Soto Santiago y asistida por el letrado Sr. Gándara Moure. Forma el Tribunal Unipersonal el magistrado Sr.
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 19 de diciembre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, en los autos de juicio verbal de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Faustino Maquieira Gesteira, en nombre y representación de doña Jacinta , frente a 'Ocaso S.A.', representada por el procurador de los tribunales don Senén Soto Santiago y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, debiendo la actora abonar el pago de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante Dña.
Jacinta se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime la demanda formulada por la actora, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO .- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada personada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 29 de junio de 2017 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 26 de septiembre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó como Tribunal Unipersonal al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .
La demandante, Dña. Jacinta , ejercita una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC , contra la compañía aseguradora 'Ocaso, S.A.', con base en los siguientes hechos: 1º El día 01/09/2014, la demandante recibió una llamada telefónica de su hermana, Dña. Marisol , con domicilio en el BARRIO000 núm. NUM000 , Moaña (Pontevedra), requiriendo su presencia para solicitar su colaboración en la relación de diversas tareas domésticas en casa de la primera.
2º Dña. Jacinta atendió el llamamiento y se encaminó al domicilio de su hermana, en donde, tras franquear el portal de entrada a la terraza o patio por el que se accede a la parte superior de la vivienda, resbaló y se precipitó al suelo debido a que Dña. Marisol ' lo había estado baldeando con anterioridad y echara unos cubos de agua con jabón sobre el pavimento, circunstancia que no admitió previamente ' a la actora.
3º A consecuencia de la caída, Dña. Jacinta sufrió lesiones consistentes en fractura del escafoides de mano izquierda, siendo atendida en el servicio de urgencias de POVISA, donde se pautó inmovilización con vendaje enyesado, mano en alto y tratamiento farmacológico; con fecha 16/10/2014 se le retiró el yeso e inició movilización activa, y el 27/11/2014 se le remitió a rehabilitación por déficit de fuerza y dificultad para la flexión de los dedos, siendo dada de alta el 29/12/2014, tras 120 días de los que 61 días tuvieron carácter impeditivo; por tales conceptos reclama una indemnización de 5.417,38 €, de los cuales 3.563,01 € corresponden a los días de hospitalización y 1.854,37 € a los restantes días.
5º En la fecha de los hechos, Dña. Marisol tenía contratada una póliza de seguro 'todorriesgo para el hogar', nº NUM001 , con la compañía 'Ocaso, S.A.', que rechazó hacerse cargo del siniestro por entender que no se podía imputar responsabilidad alguna a su asegurada en la caída.
La entidad aseguradora 'Ocaso, S.A.', tras reconocer tanto la existencia como el contenido y vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda negando cualquier responsabilidad en la producción del accidente. Más concretamente, se argumenta que la demandante era perfectamente conocedora de la vivienda y del estado del suelo, por lo que su caída obedece a un claro descuido y falta de atención solo a ella imputable, encontrándonos ante un supuesto inherente a los riesgos ordinarios de la vida. Subsidiariamente, se impugna el carácter impeditivo del período reclamado en tal concepto, tanto por no acreditarse que la actora estuviese incapacitada para sus ocupaciones habituales -que no se describen-, como porque no se apunta actividad laboral alguna que se viese afectada a causa de las lesiones.
Centrado así el debate, la sentencia recuerda los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada y procede a analizar detenidamente la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que ' la demandante no ha probado suficientemente que su caída obedeciese a acción u omisión alguna imputable a su sobrina o a su hermana, pues aunque ha quedado probado que Marisol (sobrina) realizó labores de limpieza en el patio donde se produjo la caída, lo cierto es que las labores de limpieza son habituales, la actora sabe que se realizan y que nunca se ponen carteles de advertencia en los domicilios particulares, sin que conste que ello haya dado lugar a incidentes semejantes en los últimos 40 años, como se dio y se ignora cual pudo ser el mecanismo de la caída (resbalón, tropezón con los escalones, desequilibrio, etc.) puesto que nadie vio caer a la demandante, y la testigo que acudió a auxiliarla (su hermana) la encontró ya caída; no se ha practicado tampoco prueba pericial que acredite que el suelo sea especialmente resbaladizo en condiciones de humedad o que no pueda advertirse la humedad a simple vista en las condiciones normales de luminosidad del lugar '.
Con esta base fáctica, la sentencia desestima la pretensión al no demostrarse que la caída fuera imputable a una acción u omisión negligente atribuible a la titular de la vivienda o a su hija, y, por tanto, que el siniestro determinase la responsabilidad de la aseguradora demandada.
Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada en autos revela, en primer lugar, que el mecanismo de la caída fue el resbalón, producido cuando Dña. Jacinta bajó el escalón y puso el pie en la terraza, sin que concurriese tropiezo o desequilibrio alguno; segundo , que las características del lugar no permite apreciar si el suelo está húmedo o no antes de entrar en la terraza; tercero , que el pavimento se encontraba mojado en el momento del accidente, como consecuencia de la acción de limpieza de su sobrina -hija de su hermana-, inmediata en el tiempo a la llamada; y, cuarto , que a pesar de ello, no existía advertencia alguna del peligro que suponía que el suelo estuviera recién mojado con bastante agua y jabón..., de todo lo cual se desprende que la caída fue causada por el estado resbaladizo del suelo y la falta de aviso o advertencia de tal circunstancia, de tal suerte que es la propiedad asegurada quien, a través de la hija de la asegurada, que vertió un producto jabonoso más agua en la terraza y, por tanto, quien creó las condiciones necesarias para que representara un peligro pisar la misma, debe responder de las consecuencias de su falta de previsión al no secar el pavimento o, al menos, alertar del estado del suelo a fin de que se pudiesen adoptar las oportunas medidas de cuidado, lo que determinaría la responsabilidad de la propietaria de la vivienda y, por extensión, de la compañía aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil por los daños que se pudiesen producir en la misma.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Jacinta .
La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso: 1º La vivienda se ubica en una parcela situada en el lugar BARRIO000 núm.- NUM000 , Meira (Moaña), tratándose de una construcción unifamiliar, a la que se accede a través de un patio/terraza/porche descubierto, amplio y libre de obstáculos, sin desniveles aparentes y con suelo de baldosas, al que se entra por una cancela que, tras dos peldaños, se abre sobre la terraza, sita al mismo nivel que el último escalón (según resulta de las declaraciones de la actora y de las testigos Dña. Marisol -hermana y propietaria de la vivienda-, Dña. Marisol -sobrina- y Dña. Sabina -consuegra de Dña. Marisol -; cfr. el informe pericial emitido por el Sr. Rodolfo -folios 73 y ss.-).
2º En horas de la mañana del 01/09/2014, Dña. Marisol procedió a baldear la terraza con agua, jabón y lejía para limpiar los excrementos que habían dejado los perros de la casa (según afirmó la citada testigo).
3º Poco después, sin que se haya precisado con exactitud el intervalo de tiempo -se habla de 15 minutos, pero no consta más que referencias inconcretas-, Dña. Jacinta acudió a la vivienda de su hermana, que se encontraba encamada a raíz de una operación de cadera, y, tras subir los escalones y atravesar la cancela, perdió el equilibrio y cayó al suelo, siendo auxiliada por Dña. Sabina -consuegra de la enferma- y trasladada al centro de salud, desde donde se derivó al Servicio de Urgencias de POVISA (hecho igualmente aceptado por ambas partes y corroborado por la testigo Sra. Sabina y el parte de atención del servicio de urgencias de POVISA -folio 7-).
4º Previo el oportuno estudio radiológico, se diagnosticó a la paciente una fractura de escafoides de mano izquierda, pautándose inmovilización con vendaje enyesado y tratamiento con antiinflamatorios; en sucesivas visitas, realizadas el 11/09/2014, el 16/10/2014 y el 27/11/2014, el servicio de traumatología siguió la evolución de la lesión y, con fecha 29/12/2014, procedió a dar el alta a la paciente sin secuelas (cfr. los informes médicos aportados -folios 8 y ss.-).
5º No consta si la demandante perdió el equilibrio porque sufrió un traspiés o tropezó con el último peldaño o con algún elemento del mobiliario o irregularidad del suelo, o si resbaló al pisar sobre alguna sustancia u objeto movedizo, como tampoco si, en dicho momento, el suelo estaba mojado o presentaba alguna anomalía que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (en relación con las concretas circunstancias en que se produjo la caída -hora, lugar, motivos...-, cabe anticipar la ausencia de elementos que permitan aclarar cuándo y, sobre todo, cómo sucedió el percance, como se analizará con más detalle a continuación).
Como ya se expuso, la sentencia objeto de recurso, tras valorar el informe pericial y los testimonios aportados, considera que no existen elementos suficientes para afirmar que la caída sufrida por Dña.
Jacinta obedeciese a acción u omisión imputables a la propietaria de la vivienda o las personas que de ella dependiesen, y, más concretamente, al supuesto estado resbaladizo del suelo -no acreditado-, o la falta de medidas de seguridad y cuidado necesarias para minimizar el riesgo -no exigibles en el ámbito de un domicilio particular-.
La recurrente parte de dos afirmaciones: primera, la terraza había sido baldeada con agua y jabón unos minutos antes de que llegara; y, segunda, no se había adoptado medida alguna para impedir los eventuales riesgos que pudieran derivarse del estado del pavimento, sea avisando in situ de que estaba mojado, sea advirtiendo a la propia actora, que se había desplazado al lugar a instancia de su hermana y con el fin de auxiliarla dado que se hallaba encamada.
Sobre esta base, la recurrente fundamenta la responsabilidad de la dueña del inmueble en un silogismo: primero, lo normal es que la limpieza del suelo con agua y productos jabonosos, afecte a la adherencia del pavimento y genere un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, la titular de la vivienda no adoptó -por sí o a través de su hija- medidas para evitar el peligro de caídas, alertando de la situación o estado del suelo, de donde, como conclusión, se contiene que el resbaló y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.
Pues bien, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el visionado del soporte videográfico no permite aclarar las concretas circunstancias en que se cayó la demandante, a saber, si fue al pasar del último escalón a la terraza o ya en la propia terraza, si el suelo estaba mojado o deslizante debido al baldeo, si pudo tropezar con el último escalón o se trastabilló involuntariamente al pasar de la escalera a la terraza o resbaló por la pérdida de adherencia del suelo o, simplemente, pisó mal y perdió el equilibrio...
En efecto, la prueba sobre los mencionados extremos se circunscribe al testimonio de la misma demandante, Dña. Jacinta , única persona que se hallaba presente cuando se produjo el suceso. Nos hallamos ante una versión, expuesta en la demanda, que carece del más mínimo soporte probatorio, fuera del puro hecho objetivo de la caída. Obsérvese que, sin perjuicio de tener por acreditado que la hija de la propietaria limpió esa misma mañana el suelo de la terraza, no cabe afirmar ni siquiera que el suelo todavía estuviese mojado o húmedo cuando llegó Dña. Jacinta (es inverosímil que, hacia el mediodía del 1 de septiembre, en un día en que no consta que hubiese precipitaciones, el pavimento de una terraza descubierta permaneciese mojado más allá de unos minutos).
Llegado este punto, se suscitan la cuestión relativa a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre las causas por las que se produjo la caída.
De acuerdo con el art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, no basta con que la caída se produjese en el interior de un inmueble particular, sino que es preciso demostrar que tuvo lugar con motivo de una acción u omisión imputable al propietario o personas que de él dependan o que para él desarrollen la actividad en el marco de la cual se haya producido el evento dañoso, sea a título laboral sea por mera liberalidad, y como consecuencia de la misma , extremos sobre los que resta una duda más que razonable.
La discusión se centra, pues, en determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que cualquier persona que accede a una vivienda ajena asume como consustanciales al acceso, utilización y disfrute de las instalaciones o dependencias, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad al titular del inmueble, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un resbalón, instalando un pavimento antideslizante, ordenando que la limpieza se llevara a cabo en horas en que no fuera a ser usada la terraza, imponiendo a quienes limpiasen el suelo la obligación de colocar carteles de advertencia, alertando de la eventualidad de que el suelo pudiera estar mojado a las posibles visitas... Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda: ' C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) '.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) '.
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño: ' 4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo .' La parte recurrente alega que la limpieza o baldeo del suelo de la terraza de una vivienda particular sin alertar de tal circunstancia, constituyen elementos suficientes para estimar que la propietaria del inmueble, en tanto que tenía el control o supervisión, por sí o por derivación de responsabilidad de la actividad de terceras desarrollada en su interés o beneficio, es responsable de las consecuencias derivadas de la incorrecta conservación o mantenimiento del pavimento, y, en concreto, de la falta de secado de las baldosas, cuyo presumible estado húmedo o mojado o sencillamente resbaloso, a causa del agua y productos utilizados en la limpieza, debió provocar una pérdida de adherencia con el evidente riesgo de resbalones y pérdidas de equilibrio, que finalmente se materializaron en la caída padecida por la actora.
El razonamiento no se comparte porque, primero, no se ha probado que el suelo estuviese todavía mojado cuando llegó la demandante, segundo, porque, aunque así hubiera sido, tampoco se ha demostrado que ésta fuera la causa de la caída; y, tercero, porque aun admitiendo a efectos meramente dialécticos que las baldosas estuviesen mojadas y que la pérdida de equilibrio y posterior caída obedeció a esta circunstancia, dicha situación fáctica en absoluto genera responsabilidad alguna en la titular o usuaria de la vivienda.
Ciertamente, incluso en el ámbito de un domicilio privado, es posible pensar en determinadas actuaciones u omisiones susceptibles de generar un riesgo que, por su desproporción o imprevisión en el desenvolvimiento normal de las cosas, determine la responsabilidad del usuario por los daños causados como consecuencia de la materialización de aquél. Por ejemplo, la falta de mantenimiento que provoque la rotura del pavimento al paso de una persona o la caída del falso techo o de elementos aéreos (lámpara, aparato de aire acondicionado, cisternas...), o la deficiente reparación o conservación de las instalaciones que origine un cortocircuito o descarga eléctrica, una mala combustión con afectación de la vida o integridad física de las personas...
Pero si ya en relación con la explotación de un establecimiento de hostelería o de recreo (actividad económica por la que se obtiene un beneficio y que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve, obliga al empresario a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones), la jurisprudencia ha señalado que dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, con mayor motivo debe mantenerse esta afirmación cuando el evento dañoso tiene lugar en el interior de una vivienda o residencia privada y con ocasión de una actuación tan frecuente como es el acceso al interior, con independencia de que el suelo esté o no mojado, máxime si, como es el caso, se trata de personas que, dados los vínculos familiares, visitan asiduamente el domicilio y se presupone que conocen las características del mismo.
En otras palabras, no nos encontramos ante un local de negocio ni en el devenir de una actividad económica orientada a la obtención de un beneficio económico, en la que cabe esperar del titular una mínima diligencia a la hora de prever los posibles riesgos que pudieran derivarse de la explotación para los terceros, clientes o ajenos, que acuden o participan en la confianza de que se han adoptado por el responsable las medidas oportunas para evitar o minimizar los factores de riesgo que pudieran concurrir, sino en un ámbito muy distinto, como es el acceso y deambulación por una vivienda particular, que el tercero ha de efectuar atendiendo a las circunstancias que, un observador ajeno y medianamente atento, puede considerar razonables, entre las que se encuentran las de atender al estado del suelo, tanto para eludir posibles tropiezos con una baldosa o tarima mal colocada, como para adoptar las medidas de cuidado aconsejables si el suelo está mojado o hay objetos que puedan interrumpir o perturbar el paso.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a la titular del inmueble o a su hija, es decir, no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre el hecho que se dice causante (el estado deslizante del pavimento por efecto de la limpieza) y la caída de la actora.
No existen datos para relacionar las omisiones que se reprochan a la persona titular del hogar asegurado por parte demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante tanto pudo responder a un suelo excesivamente resbaladizo por deficiencias al limpiarlo o por estar muy reciente el baldeo, como a una distracción o falta de cuidado de la propia usuaria, pero aun cuando respondiere al primer motivo, tampoco sería presupuesto bastante para desencadenar la responsabilidad de la propietaria al encuadrarse aquella actuación/omisión en las que podemos considerar habituales, incluso diarias, sin que el destino previsto -circunscrito a residencia de los moradores de la vivienda o posibles visitas- imponga al titular el deber de tomar medidas dirigidas a eliminar cualquier riesgo, salvo que el mismo resulte absolutamente desproporcionado o de imposible previsión para cualquier espectador razonable, lo que obviamente no es el caso.
Al no poder establecer reproche alguno, el recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Costas procesales .
La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Jacinta , representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, que se confirma en su integridad, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Así lo acuerdo y lo pronuncio, mando y firmo.
