Sentencia CIVIL Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1427/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100522

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1493

Núm. Roj: SAP MA 1493/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 514/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1427/2017
JUICIO Nº 697/2015
En la Ciudad de Málaga a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (Efec.dcho reales inscritos-250.1.7) nº 697/15 procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso D Luis Enrique que en la instancia ha litigado
como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D FELIPE TORRES
CHANETA y defendido por la letrada Dª MARIA DOLORES ALONSO VALEA. Es parte recurrida Dª Ofelia
, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendido por el letrado D JOSE LUIS GALVEZ
MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/10/16, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique , representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. TORRES CHANETA, frente a Dª Ofelia ,representada por el/la Procurador/a Sr/a. MARTÍNEZ GALINDO, ACUERDO: 1º.- Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º.- Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23/07/18 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la acción real de reclamación de la vivienda que el actor tiene inscrita en el Registro de la Propiedad a su nombre y que viene siendo ocupada por la demandada, ejercitada al amparo del Art. 41 de la LH en relación con el Art.338 del CC , se alza el presente recurso de apelación que de modo sucinto se articula en los siguientes motivos: 1) Infracción de los Arts. 442.2 y 447.3 de la LEC y de los Arts. 38 y 41 de la LH y la jurisprudencia emanada de los mismos. 2) Error en la valoración de la prueba en lo referente a la propiedad de la vivienda litigiosa La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO . - Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta sala con anterioridad (véase, ente otras, la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, dictada en el rollo de apelación 282/07 ), 'sobre el procedimiento antes denominado del Art. 41 de la LH , hoy previsto en el Art. 250,1 , 7º de la LEC . ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del Art. 41 de la LH que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el Art. 250.1.7 de la LEC , tras la modificación operada en el precitado Art. 41 por la Disposición Final 9ª de la LEC es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro que quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como mas característica la reivindicatoria.

La acción derivada pues del precitado Art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia mas del principio legitimador contenido en el Art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios al concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivos de oposición, En este caso lo que se alega, aunque no se diga, es la causa de oposición a que se refiere el art. 444.2.2ª de la LEC , esto es, poseer la apelante la finca por relación jurídica directa con el anterior propietario.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.



TERCERO . - El demandado parece alegar como causa de oposición la enunciada en el art. 444.2-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito, a virtud de su relación de convivencia como pareja durante mas de 20 años, que terminó en 2004, y por haber sufragado junto al actor el pago de la hipoteca y demás gastos de la vivienda y de su convivencia en .

Como se señala en la sentencia de al AP de Pontevedra , Sección 6ª, de 27 de noviembre de 2007 , sabido es que sobre los demandados pesa la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH ,y ello comporta la prueba cumplida de la existencia del título. Por más que queden relegados a un eventual y ulterior procedimiento declarativo aspectos como el de la validez del título o la vigencia del derecho a que el mismo se refiere (que no tienen aquí cabida en cuanto que este procedimiento no tiene por finalidad declarar derechos), sí ha de quedar aquí comprobada la existencia del título que, reuniendo las condiciones que la ley establece (las del enunciado de la causa de oposición) habilita para la posesión. Lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.

Es problemática en doctrina la determinación de cuál sea el verdadero alcance de esta causa 2ª del art. 444-2 LEC . Entiende la Sala, en contra de otras posiciones de mayor laxitud, que una interpretación no ajustada a la letra de la ley pone en riesgo la finalidad del procedimiento y su propia virtualidad. El precepto invita - y aun diríamos que está necesitado - de una interpretación restrictiva y en todo caso respetuosa con la letra de la ley y con lo que, a nuestro juicio, el legislador realmente dijo. Bien está que en este procedimiento sumario pueda enervarse la fuerza de la legitimación registral cuando la titulación registral se vea enfrentada a otra contradictoria no inscrita en la que el demandado pretende fundar su posesión, pero ello ha de ser si escrupulosamente se cumplen las condiciones a que la ley subordina esta causa de oposición.

Uno de los aspectos conflictivos de la causa segunda de oposición de que tratamos es cómo deba entenderse la expresión 'relación directa' con el titular registral o titulares anteriores de los que deriva la posesión del demandado; es decir, en qué consiste y a qué titulares anteriores se refiere el precepto. Es claro que la expresión 'relación directa' no puede limitarse a vínculos de inmediatividad, no significa que la posesión del demandado traiga causa inmediata del titular registral o de otros anteriores, sino que derive, si quiera sea mediatamente, de alguna legitimación registral, es decir, que de algún modo la posesión del opositor enlace o conecte con el propio Registro. La posesión del demandado ha de traer causa, no de cualquier titular, sino directamente de un titular registral (que puede ser el actual) o de quien aun siendo titular extrarregistral deriva su derecho, mediata o inmediatamente, de algún titular inscrito, bien porque ha adquirido de él o porque su derecho trae causa de personas que adquirieron de aquél.

La expresión 'directa' en el contexto de la regulación de proceso no puede sino referirse a una conexión o enlace con el Registro según opinión de un sector doctrinal que a juicio de la Sala representa la interpretación adecuada y ajustada a lo que la ley quiso decir y dice. No se olvide que el procedimiento del art. 250-1-7º LEC tiene un marco concreto y específico: el de la legitimación registral. No se trata de la contraposición o del conflicto entre un titular registral y un mero poseedor con cualquier titulo, sino con un título que reconozca su origen -no necesariamente inmediato- en el Registro. Añadimos a lo dicho que el hecho de que el legislador se haya detenido a especificar que la relación ha de ser directa con el último titular (o sea el titular registral que acciona) o titulares anteriores, no podía tener otra razón que la de aludir al Registro para identificar o señalar alguna forma de conexión o enlace con él; no necesitaba utilizar tal vocablo si hubiera querido referirse a cualquier relación extrarregistral, sin más.

No debe perderse de vista que el procedimiento es de ámbito netamente registral, basado en principios y normas del Registro, y desde esa perspectiva ha de entenderse. Inicialmente, quien tiene título inscrito goza de la legitimación registral que le exime de probar la verdad del contenido de la inscripción. El legislador quiso proteger al titular inscrito y salvaguardar los efectos de la legitimación registral, de modo que la inscripción prevaleciese sobre cualquier otro título no inscrito. Pero, al mismo tiempo, coherente con el sistema y respetuoso con las consecuencias que derivan del acceso de los títulos al Registro, es decir, la legitimación registral, ha querido conceder eficacia enervante, no a cualquier poseedor, sino justamente al que, de alguna manera conecta con una legitimación registral; dicho de otro modo, el legislador consiente en rebajar la fuerza ofensiva del principio de legitimación registral frente a un poseedor que se basa en un título en el que se reconoce alguna conexión con el Registro, en otra titulación inscrita, sea la del propio demandante, sea otra anterior y mediata, aunque entre ella y el actual poseedor hayan mediado transmisiones de titulares extrarregistrales pero que traían causa de una titulación inscrita. Lo que, en definitiva, la ley contempla al regular este tipo de procedimiento, es el conflicto entre el actual titular según el Registro y un poseedor que, aun careciendo de título inscrito, trae causa o deriva su derecho de otro que sí tenía título inscrito. Solo a quien disfruta de una posesión que trae causa -cercana o lejana, mediata o inmediata- del Registro le cabe merecer legitimación procesal para oponerse en el procedimiento sumario de los arts. 250-1-7º LH y 41 LH . Permitir que la presunción legitimadora derivada del art. 38 de la LH pueda ser privada de la protección especial que la Ley le atribuye por un simple poseedor extrarregistral con cualquier titulación nacida al margen y sin vinculación alguna con el Registro es vaciar de contenido la protección registral del titular inscrito. Es evidente que ese poseedor podrá discutir el derecho de aquél en el juicio declarativo e incluso llegar a desvirtuar o desautorizar la titulación en cuya virtud ha inscrito, pero es igualmente claro que quien goza de protección frente a titulaciones que aparecen como totalmente ajenas y extrañas al Registro no ha de ser quien haya de llevar la iniciativa de acudir al juicio declarativo. Supondría ello una desigualdad de protección que resulta a todas luces impropio.

Desde estas consideraciones, examinados los hechos aducidos por las partes en autos, vemos cómo la causa de oposición alegada no puede prosperar, pues la demandada únicamente ha ejercido la posesión de la vivienda al haber estado autorizada para ello por el propietario de la misma, siendo incardinable su posición en el artículo 431 del CC , atendida la relación de convivencia que ha mantenido con el actor y sus hijos desde hace casi 30 años, permaneciendo en la misma después de la ruptura habida en 2004, y prueba de ello es que la titularidad registral de la misma corresponde en exclusividad al demandante al igual que el contrato de compraventa y las letras de cambio giradas a su nombre para atender al pago del precio, habiendo podido la demandada instar que dicha escritura de compra o las letras de cambio se emitieran a nombre de ambos o que el préstamo hipotecario que lo grava se suscribiera igualmente a nombre de los dos y no solo a nombre del actor, sobre todo porque si bien es cierto que ambos litigantes tenían una cuenta corriente conjunta en la que ingresaban sus nóminas y atendían los gastos domésticos, incluidos los de hipoteca, consta igualmente que después de rota la relación de convivencia como pareja en 2004 los gastos de la segunda hipoteca y relativos a la vivienda, como el IBI, son sufragados en exclusiva por el actor, por ello no puede admitirse la impugnación realizada y en relación a los gastos que haya satisfecho la demandada en relación a la vivienda deberá reclamarlos al actor por el proceso declarativo que por su cuantía corresponda.

De acuerdo con lo que hemos dejado dicho anterirormente, la demandada no es el tipo de poseedor al que la causa de posición segunda del art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere; dicho de otro modo, que el título invocado no es hábil para su oposición en este tipo de procedimiento, sin perjuicio de que pueda acudir al juicio declarativo que corresponda a dilucidar su derecho, si así lo estima pertinente; pero puesto que el título que invoca no cuenta con la capacidad enervadora de la legitimación registral de que está investida el actor. Será, pues, de su incumbencia y de su carga la iniciativa de acudir al declarativo, nunca de quien ostenta el título registral.

Procede, pues, con estimación del recurso estudiado y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, que se deja sin efecto, estimar la demanda origen de este procedimieto, condenando a la demandada en los términos interesados en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .



CUARTO . - La estimación del recurso conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Málaga, de fecha 26 de octubre de 2016 , en los Autos de Juicio Verbal nº 697/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y estimando la demanda origen de este procedimiento, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abandone la vivienda litigiosa, dejándola librey expédita a disposición del actor y, en caso de no hacerlo, se proceda a su lanzamiento, con todas las consecuencias a ello inherentes, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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