Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 514/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100218
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:940
Núm. Roj: SAP AL 940:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 514/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 100/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 ROQUETAS DE MAR
Apelante: MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA
Procurador: MARINA SOLER MECA
Abogado: EVA FERNANDEZ PANDO
Apelado: Bartolomé, Benjamín , Juana
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: JOSE MANUEL DE TORRES-ROLLON PORRAS
SENTENCIA Nº 514/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a dieciséis de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de Juicio Ordinario 100/2016 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, cuyo Fallo, es el siguiente:
'Que estimando sustancialmente la demanda debo condenar y condeno a la compañia de seguros Mutualidad de Seguros Panadería de Valencia a abonar a los actores D. Bartolomé, D. Benjamín, D. Juana, las cantidades respectivas de 11.464,15 €, 10.701,40 €, 11,464,15 €, mas los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS , con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose al recurso los demandantes, elevándose los autos a este Tribunal, donde se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de julio de 2019. Tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en su integridad la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CC, ejercitada por los tres ocupantes del turismo marca Peugeot 406, matricula ....-LWR, causante del siniestro ocurrido en la intersección de la Avenida de Alicum con la calle Las Losas de la localidad de Roquetas de Mar, al no respetar el primero, la señal de Stop y colisionar con el vehículo marca Citroen Berlingo matricula ....-DSB que circulaba por la Calle Las Losas. El accidente consistió en un leve impacto de la parte delantera derecha del Peugeot con la parte trasera derecha del Citroen,(Diligencias de Prevención de la Policía Local de Roquetas de Mar).
Los daños personales reclamados por los demandantes ocupantes son:
-D. Bartolomé; 84 días impeditivos, 80 días no impeditivos, síndrome postraumático cervical 3 puntos, Algia lumbar 1 punto y gastos médicos (rehabilitación) 1030 €
- D. Juana; ; 84 días impeditivos, 80 días no impeditivos (45 según demanda y 80 según informe médico privado), síndrome postraumático cervical 2 puntos, Algia lumbar 1 punto, codo derecho doloroso 1 punto, y gastos médicos (rehabilitación) 1.030 €.
-, D. Benjamín; 70 días impeditivos 98 días no impeditivos, Algia lumbar 1 punto, gastos médicos de rehabilitación 1.030 €.
Reclamaban un total de 35.096,74 € por daños personales, que han sido estimados en su integridad.
La aseguradora combate la anterior resolución por error en la valoración de la prueba, falta de motivación de la sentencia y omisión de medios de prueba.
Los demandantes apelados solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.
Expuestos los términos del recurso, debemos revisar la valoración de la sentencia, pues consideramos que existen elementos de prueba cuyo examen detenido con sujeción a las reglas de la sana critica, contradicen claramente la misma existencia casual de los daños personales por los que reclaman los demandantes con relación al accidente viario. En este sentido, las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, son un elemento útil que coadyuva a la valoración de la prueba vertida por las partes en el procedimiento. Pero este no debe erigirse en el único o casi único motivo de fundamentación de la sentencia, pues ello, implicaría una reducción simplista del debate, y la omisión por la juzgadora del examen y análisis de cada uno los medios de prueba aportados por cada una de las partes. En otras palabras; que una de las partes no haya aportado informes médicos periciales que contradigan o desvirtúen los informes médicos privados de la parte actora, o se limite a la presentación de un informe de biomecánica del accidente, no exime de una motivada y suficiente valoración en sentencia de los concretos medios de prueba aportados por las partes, en concreto por los demandantes.
Y, esto es lo que venimos a realizar a continuación.
Así, en primer lugar, por su similitud, analizamos los daños personales reclamados por D. Bartolomé y D. Juana.
Ambas reclaman cuatro puntos por secuela (4 puntos), con una leve diferencia en sus conceptos (codo derecho doloroso por parte de D. Juana), los mismos días de incapacidad transitoria , y los mismos gastos de rehabilitación. Acuden los mismos días a los mismos centros para ser atendidas de urgencias en dos ocasiones, y las secuelas por las que reclaman son similares, aunque su posición dentro del vehículo no fuera la misma, ni por ende su capacidad de respuesta ante una colisión muy leve con escasos daños.
Los daños personales reclamados por aquellas, consisten en síndrome postraumático cervical, lumbalgia y codo derecho doloroso la segunda (total 4 puntos por secuela para cada una), y se sustentan en los informes médicos privados que se han confeccionado tras los dos primeros partes de urgencia en dos hospitales públicos. El diagnostico de estos centros públicos es de carácter leve, y nada tiene que ver con la gravedad de las lesiones y secuelas por las que reclaman.
La primera D. Bartolomé, el día 28 de marzo (tres días después del accidente) presenta dolor de cabeza y cervicalgia en el Servicio UCCC de Roquetas de Mar y; el día 8 de abril del mismo año, cervicalgia y dorsalgia. Y el siguiente informe medico privado de 17 de abril presenta cervico-dorsalgia aguda postraumática. Tras sucesivos partes médicos privados, el informe pericial privado emitido por D. Pio, concluye con las secuelas, aun mas graves de las iniciales, ya expuestas. Ello, pese a que se han invertido 1.030 € en gastos de rehabilitación para su curación y un tratamiento medico privado que ha durado un total de cinco meses, desde marzo hasta el día 30 julio de 2015.
Con respecto a la segunda D. Juana, ocurre un desarrollo cronológico similar. En el primer parte de urgencias en el mismo centro, hora y lugar que la primera, presenta traumatismo múltiple con cervicalgia y codo derecho doloroso.Y en el segundo centro médico público , acude a la misma hora que la primera y el mismo día, y presenta dolor cervical y codo derecho doloroso (sin inflamación ni hematomas). El primer parte privado de 17 de abril concluye con un diagnostico mas grave de cervicolumbalgia aguda postraumatica, y tras sucesivos partes médicos de asistencia privada y numerosas sesiones de rehabilitación; como la primera lesionada, se concluye con un informe pericial privado con secuelas mucho mas graves, (las descritas en el primer fundamento de esta resolución). Ello, pese a que se han invertido 1.030 € en gastos de rehabilitación para su curación y un tratamiento medico privado que ha durado un total de cinco meses, desde marzo hasta el día 30 julio de 2015.
Es decir que las iniciales lesiones leves que presentan las demandantes, por un accidente levísimo como se verá, se van agravando y se convierten en el curso del tiempo y pese al tratamiento médico y rehabilitador recibido, en unas lesiones y secuelas mucho más graves.
Con relación al tercer lesionado D. Benjamín solo se aporta un parte de la Unidad de Urgencias del Hospital Poniente, consistente en algia lumbar, el día 31 de marzo de 2015, seis días después del accidente, y tras la asistencia médica recibida y seguimiento en centros médicos privados, se califica como lumbalgia aguda en dos puntos. Ello, pese al tratamiento medico y de rehabilitación recibido desde el accidente hasta el alta privada medica el 11 de septiembre de 2015, después de siete meses de ocurrido el accidente.
En cuanto a la mecánica del accidente, la sentencia dota de escaso valor al informe del Ingeniero Técnico Industrial emitido por el Sr. Serafin (Gabinete de Peritaciones Baños S.L.); conclusión de la que discrepamos. Porque con este informe, su autor, con examen de los vehículos accidentados y fotografías ilustrativas de los mismos, demuestra la levedad del accidente. Expone los daños mínimos que presentan sendos vehículos. El vehículo contrario presentaba rotura y rozadura en lateral derecho de paragolpes trasero y rotura de piloto trasero derecho. Y el vehículo asegurado, solo tenía daños en la capa externa de pintura del paragolpes delantero. No se producen por la colisión deformaciones en los elementos resistentes de los vehículos, tan solo en elementos de plástico. Y, como se advierte en las fotografías recogidas por la Policía Local, tampoco hubo desplazamiento tras la colisión, lo que igualmente denota su levedad.
De lo hasta ahora expuesto, se colige una falta absoluta de proporcionalidad del accidente viario con la gravedad de las lesiones por las que cada uno de los demandantes reclama y con las lesiones mismas. Y la carga de la prueba sobre la cumplida acreditación de las pretensiones de los demandantes corresponde a estos.
Y, finalmente el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de las fechas de baja laboral de las dos primeras lesionadas, y ninguno respecto al tercer lesionado; corrobora entre otros, las conclusiones que ya se anticipan de inexistencia de relación causal entre los daños personales y el accidente viario. Porque la baja laboral a mediados de mayo de 2015 de las dos primeras lesionadas (el 26 y 28 de mayo), no guarda relación causal con la fecha del accidente el día 25 de marzo. Y el alta laboral de éstas, tampoco pues según los informes del perito medico se prolongan después del alta laboral. Y por otra parte se desconoce, por omisión de información de la parte actora, que tipo de episodio es el que ha generado la baja laboral de las lesionadas en el mes de mayo, después del accidente, y la influencia que pueda tener en las lesiones y secuelas analizadas en esta resolución. Omisión imputable a la parte demandante cuyas consecuencias perjudiciales debe soportar en aplicación de las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC.
En resumen, esta sala dispone de datos suficientes a valorar , como para considerar que la prueba de la parte actora, aunque densa en su contenido, no es suficiente para acreditar la relación causal de los daños personales con el accidente . Concurren al respecto datos inquietantes que arrojan oscuridad y serias dudas de hecho que afectan a la credibilidad de su pretensión tales como:
La inexistencia de pruebas medicas objetivas respecto a las lesiones reclamadas, toda vez que están sustentadas básicamente en manifestaciones subjetivas de dolor y contracturas, cuyo origen puede ser muy diverso. La levedad de las originales con reslepcto a las reclamadas con base a informes privados y su desproporción con relación a la levedad del accidente. La no aportación de facturas de reparación de los turismos implicados . La ausencia de un seguimiento médico en los centros médicos públicos donde los lesionados fueron atendidos. Ninguno de ellos considera derivar a los lesionados a tratamiento por especialista que justifique su necesidad y por ende la de los posteriores tratamientos médicos privados seguidos por los lesionados.
En definitiva, la experiencia en el análisis y valoración de estos documentos demuestra, de forma lamentable, que la mayoría de los informes médicos y partes de asistencia privados, incluido el tratamiento rehabilitador, constituyen medios de prueba orientados a preconstituir prueba, que; , si no van acompañas de una solida prueba de la gravedad de las lesiones y del accidente, no pueden servir de base para desplegar un medio de prueba valido y eficaz en esta clase de procedimientos.
En consecuencia a todo lo expuesto y razonado, estimamos en su integridad el recurso de apelación.
TERCERO;No se hace expresa condena en costas habida cuenta la estimación del recurso ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA frente sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar en los autos de Juicio Ordinario 100/2016 seguidos en ese Juzgado, y acordamos en su lugar:
1.- Absolver a MUTUALIDAD DE SEGUROS PANADERIA DE VALENCIA , sin expresa condena en las costas del recurso.
2.- Se imponen las costas de primera instancia a la parte actora.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
