Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 739/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100475
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1105
Núm. Roj: SAP GR 1105/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 739/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 170/2015
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 514
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 739/2017, en los autos de
juicio ordinario nº 170/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud
de demanda de don Carlos Jesús , representado por la procuradora doña Casilda Rabaneda Haro y defendido
por la letrada doña Carmen María Leyva Ruiz; contra don Pedro Miguel , representado por el procurador don
Pablo Rodríguez Merino y defendido por el letrado don Jesús Álvarez Saavedra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Casilda Rabaneda Haro en representación de DON Carlos Jesús frente a DON Pedro Miguel declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes con fecha 21 de septiembre de 2010, condenando al demandado a abandonar la finca en el plazo de 30 días, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la respectiva parte contraria, oponiéndose cada parte al recurso interpuesto por la contraria. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de diciembre de 2017 y formado rollo, por resolución de 9 de enero de 2018 se acordó la devolución de los autos al juzgado de instancia para subsanación de error en la tramitación.
Recibidos nuevamente en esta sección, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Casilda Rabaneda Haro en representación de DON Carlos Jesús frente a DON Pedro Miguel , declarando resuelto el contrato de arrendamiento rústico celebrado entre las partes con fecha 21 de septiembre de 2010, condenando al demandado a abandonar la finca en el plazo de 30 días, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a la referida sentencia se alzan ambas partes, basando la parte actora su recurso en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 y 1.902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, alegando dicha parte el error en la valoración de la prueba sobre los hechos en los que se basa la juzgadora de instancia para entender que no se dan los requisitos necesarios para el éxito de la acción de reclamación de daños y perjuicios instada por dicha representación.
Por su parte, el demandado basa su recurso de apelación, en síntesis, en el error en la apreciacion de la prueba e infraccion de los arts. 1281- 1284 del CC', en cuanto a la interpretación de las cláusulas del contrato, sin que de la redacción dada por los intervinientes en su contrato de 21.09.2010, quepa deducir ni la existencia de dos periodos ni que cada uno de esos imaginarios periodos tenga unos motivos específicos para que el contrato se pueda resolver antes de llegar al final del establecido por las partes.
Cada parte se ha opuesto al recurso interpuesto por la contraria.
SEGUNDO.- El art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente: A) Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989). B) Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991). C) También, la jurisprudencia ha declarado (Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que 'los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda'.
Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , 'en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda' o 'contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'. Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas. Por otro lado, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 , 'hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LEC tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -. Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica' - sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999 , se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia a sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano 'a quo' 'tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas'.
TERCERO.- La parte actora ejercita de forma acumulada una acción de resolución de contrato de arrendamiento de finca rústica en base a lo establecido en la ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre (artículo 75, números 2 y 3) y una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados a la finca de su propiedad por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el art. 1902 del C.c.
Habiéndole sido concedido lo primero el recurso se limita a la desestimación de la segunda petición, o sea, la indemnización de daños y perjuicios causados.
El contrato de arrendamiento de finca rústica a que se refiere el presente pleito se celebró con fecha de 21 de Septiembre de 2010, por un plazo que iba desde la fecha de la firma del contrato hasta el día 15 de Mayo de 2017.
La renta estipulada era la de ' 12.000 €en total, por los tres años primeros de tiempo, y DOS MIL EUROS ANUALES (6.000 € en total) el resto del plazo'.
En cuanto a la forma de pago de la renta se establecía que 'los dosce mil euros de los tres primeros años con lo gastado, importe que será invertido por el arrendatario en construir la fachada con bloques de la cueva existente en una de las fincas anteriormente descritas con su puerta correspondiente y poner en pleno funcionamiento los dos pozos existentes dentro del perímetro de las mismas, siendo el grupo necesario para su funcionamiento propiedad de don Pedro Miguel , como así mismo, con costear, al cincuenta por ciento con don Carlos Jesús y doña Marta , las nuevas plantaciones y otras mejoras que se realicen en las fincas, con objeto de darles más valor, para el caso de venta'.
Se añadía que 'cada 15 de Mayo de los años 2015, 2016 y 2017 el arrendador pagará la renta (dos mil euros anuales, en efectivo metálico, en el domicilio de los arrendadores'.
La sentencia de primera instancia entiende que se ha incumplido el contrato, por cuanto en el presente caso se ha acreditado, a través de la documental que se aporta junto con su demanda por la actora y, además, por los informes periciales de la perito Sra. Paulina y del perito Sr. Conrado , ambos ratificados a presencia judicial, que visitan las fincas objeto del contrato suscrito por las partes en diciembre de 2012 y en diciembre de 2013 respectivamente, que no se ha revestido con bloques la fachada exterior de la cueva y la puerta de entrada, que no existen evidencias de funcionamiento de los pozos, ni apoyo con grupo generador; plantación de olivos en buen estado y reciente plantación de otros, los almendros abandonados, evidenciando que por parte del demandado no se había cumplido con lo establecido en el contrato suscrito en fecha 21 de diciembre de 2010.
En opinión de la Juez 'a quo' en el presente caso no concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 1.902 del CC para que prospere la acción, ' pues no se han acreditado realmente los daños causados, se llevan a cabo los trabajos y mejoras a que se habían comprometido en el contrato, si bien fuera del tiempo, por ello el contrato debe resolverse pero no habiéndose acreditado los daños que dice se causan no procede estimar la acción de reclamación'.
En opinión de la Juez 'a quo', los trabajos se han realizado, aunque como se acredita con la pericial del perito propuesto por la demandada, dichos trabajos se han ejecutado fuera del plazo establecido en el contrato, por lo que, siendo procedente la resolución contractual no procedería, sin embargo, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, por no haberse acreditado los mismos.
La parte recurrente considera que el incumplimiento acreditado de las obras que debía ejecutar el demandado en el plazo estipulado es clara muestra de la existencia de los perjuicios que reclama.
En su opinión, el demandado solamente ha plantado 300 olivos (de los 1.000 a los que se comprometió) de baja calidad, que, en su mayoría no han evolucionado.
Pues bien, los tres informes periciales coinciden en que en la finca existen plantados olivos de una antigúedad de 20 años, en buen estado agronómico, y se constata la existencia de una reciente plantación de olivos de unos tres años de antigúedad (de cinco años, según el perito de la parte demandada, que realiza el informe en el año 2015) que también se encuentran en buen estado agronómico, aunque según el perito de la demandada, han sufrido daños por las heladas.
Estamos en presencia, en todo caso, de un incumplimiento contractual, no debiendo olvidarse que, según el perito de la parte actora, Sr. Conrado , ' la plantación de olivos existente se encuentra en general en buenas condiciones agronómicas'.
En cuanto a la plantación de almendros, según la pericial de la parte demandada, 'no se encuentra abandonada, sino que está sin cultivar ya que por las pendientes del terreno es impracticable el paso de maquinaria agrícola al igual que ocurre en las fincas colindantes'.
En cuanto a las inversiones que el demandado debía hacer en los tres primeros años del contrato, se ha acreditado que se han cumplido, parcialmente, fuera de dicho plazo, pues según informe pericial de la parte demandada (del año 2015), la fachada exterior de la cueva se ha revestido con bloques de hormigón y se ha colocado la puerta principal de entrada y la ventana exterior. También se informa que los pozos se encuentran en funcionamiento, ya que están los cables y tuberías conectadas y se está practicando el riego localizado en las fincas de olivar.
En el contrato no se hacía referencia alguna a las ayudas o subvenciones por la plantación de olivos que pudiera recibir la parte arrendataria, la cual, en cualquier caso, ha acreditado que ha llevado a cabo la plantación de nuevos olivos, aunque en el número que se fijó en el contrato, lo cual entraña otro incumplimiento contractual, pero no indicativo de daño alguno que haya sufrido el arrendador por una conducta antijurídica del arrendatario basada en el artículo 1.101 del CC, o, como alega la recurrente, en el artículo 1.902 del CC, relativo a la culpa extracontractual.
No debemos olvidar que, conforme a lo establecido en el contrato, la parte actora se obligaba a costear al 50% las nuevas plantaciones y otras mejoras que se realicen en las fincas, con objeto de darles más valor 'para el caso de venta'. También se recoge en el contrato que en el valor de las fincas 'se tiene que hacer cargo el Sr. Carlos Jesús de la mitad de los gastos de plantar unos mil olivos que será aproximado de unos DOS MIL EUROS'.
En definitiva, debemos entender con la sentencia recurrida que la parte demandada no cumplió con la obligación asumida en el contrato de ejecutar las inversiones, plantaciones y mejoras en los tres primeros años del contrato , pero, a la vista del informe pericial aportado por la demandada y ratificado a presencia judicial, debemos considerar que tales obligaciones, aunque tal vez de forma no total, si fueron cumplidas por la parte demandada después de los tres años a que se refiere el contrato, por lo que, si bien estaríamos ante un incumplimiento contractual capaz de generar en base a lo establecido en el artículo 75 de la LAR la resolución contractual, no procedería indemnización alguna por daños y perjuicios, al no haberse acreditado los mismos, ni una actuación culposa o dolosa del arrendatario que haya generado un daño al arrendador, más allá del simple incumplimiento contractual.
Constituye doctrina reiterada que para la indemnización de daños y perjuicios es necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983, 8 octubre 1984, 5 junio 1985, 7 marzo, 7 junio y 3 julio 1986, 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989, 7 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999).
Por otra parte, no puede perderse de vista de que la acción ejercitada en la demanda, además de la indemnización de daños y perjuicios, es la de resolución contractual por los motivos previstos en los números 2 y 3 de la LAR, y no por la prevista en el número 1, que es la referida a la falta de pago de la renta, por lo que no cabe plantearse en la presente litis incluir como indemnización de daños y perjuicios las rentas de los años 2015 a 2017, pues esa petición de reclamación de cantidad no la ha hecho la parte actora.
Los perjuicios que reclama los concreta en la suma de 12.000 €, que es el importe correspondiente a la inversión que el arrendatario debería haber realizado en los tres primeros años respecto de la fachada de la cueva con su puerta, poner en funcionamiento los pozos y el grupo y costear al 50 % con el arrendatario las nuevas plantaciones, siendo así que, tal y como se ha dicho anteriormente, si bien dichas inversiones no se hicieron en el periodo fijado en el contrato, si se han realizado (aunque tal vez de forma parcial) con posterioridad.
Y el perito Sr. Feliciano fue claro en sus manifestaciones respecto del correcto funcionamiento del sistema de riego, del grupo electrógeno que suministra corriente a los pozos y de la dificultad del acceso con maquinaria agrícola a la zona donde están los almendros. Ello unido a lo manifestado e informado sobre la calidad de los olivos y su estado de mantenimiento, nos hace convenir con la Juez 'a quo' que no se han acreditado los daños y perjuicios reclamados.
CUARTO.- La parte demandada también interpone recurso de apelación que basa, en síntesis, en la incorrecta interpretación que hace la sentencia recurrida de las cláusulas del contrato referidas al plazo de duración del contrato y a la posible existencia de dos períodos diferenciados, con obligaciones distintas para cada periodo, entendiendo la parte demandada-recurrente que tal interpretación es contraria a lo establecido en los artículos 1.281 a 1.283 del CC, pues el contrato no establece dos periodos o plazos de duración diferentes sino uno solo, que es el comprendido entre la fecha de la firma del contrato, 21 de Septiembre de 2010 y el día 15 de Mayo de 2017, de modo que las obligaciones impuestas a la parte arrendataria en la cláusula tercera podrían ser cumplidas durante el plazo total de vigencia del contrato, y no necesariamente en los tres primeros años de vigencia del contrato.
El motivo, y por ende el recurso, debe ser desestimado. Esta Sala no comparte la interpretación que realiza la recurrente, y asume, sin embargo, la interpretación que realiza la Juez 'a quo', pues considera que el pago de la renta se estipula de forma diferente según el período de vigencia del contrato en el que nos encontráramos, de modo que, para los tres primeros años, la renta, ascendente a la suma de 12.000 €, no sería percibida por el arrendador, sino que su importe sería invertido por el arrendatario, en esos tres primeros años, en la ejecución de una serie de obras en fachada de la cueva, puesta en funcionamiento de los pozos y realización de una serie de plantaciones y otras mejoras que se realicen en la finca.
Esa es la interpretación que más se ajusta al espíritu del contrato y a la intención de los contratantes, pues carecería de sentido dejar para el último período de vigencia del contrato la puesta en marcha de los pozos, que son precisamente los que permitirían el sistema de riego de la finca, y por ende, obtener su rendimiento.
De modo que, la inversión de los 12.000 € a que se refiere la cláusula mencionada debía efectuarse en ese periodo de los tres primeros años, lo que, sin embargo, no se llevó a afecto, tal y como reflejan los informes periciales aportados por la parte actora, tanto el de la Sra. Paulina (año 2012) como el del Sr. Conrado (año 2013), sin que quepa acudir a la doctrina del cumplimiento simultáneo de las obligaciones sinalagmáticas, pues dificílmente puede costear el actor el 50 % de las nuevas plantaciones y mejoras si éstas no se ejecutaron en el plazo convenido, pues no debemos olvidar que de los 1.000 olivos que debía plantar el demandado solamente se plantaron unos 300 aproximadamente.
Por otra parte, y corrobora como acto posterior a la firma del contrato la interpretación que venimos manteniendo, el actor dirigió un requerimiento al demandado en el año 2013 para que informara y justificara las inversiones que había realizado en la finca hasta la fecha para dar cumplimiento a lo acordado en el contrato.
A dicho requerimiento el demandado no contestó.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Al ser desestimados ambos recursos de apelación las costas de la presente alzada le serán impuestas a los recurrentes ( artículo 398.1 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por las representaciones de D.Carlos Jesús y D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix con fecha de 19 de Junio de 2.017, en los autos de Juicio Ordinario 170/15, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a ambos apelantes las costas causadas en la presente alzada derivadas de sus respectivos recursos de apelación, y con pérdida del depósito consituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

