Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 514/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 131/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 514/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100484
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1922
Núm. Roj: SAP TF 1922/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000131/2020
NIG: 3803847120180000987
Resolución:Sentencia 000514/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000003/2019-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Jose Daniel
Apelante: ABM REXEL SL; Abogado: Iban Abalde Sestelo; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Rollo núm. 131/2020.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 3/19, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de
cantidad y responsabilidad de administrador social, y promovidos, como demandante, por la entidad REXEL
SPAIN S.L. (anterior ABM-REXEL, S.L.), representada por la Procuradora doña María de la Paloma Aguirre López
y dirigida por el Letrado don Iban Abalde Sestelo, contra DON Jose Daniel , declarada en la situación procesal
de rebeldía, , EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José
Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Magistrada-Juez doña Juana María Hernández Hernández dictó sentencia el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por ABM-REXEL S.L. representada por la Procuradora Doña Paloma Aguirre López asistida por el Letrado Don Ibán Abalde Sestelo contra Don Jose Daniel en rebeldía debo absolver y absuelvo al demandado Don Jose Daniel de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte actora en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, acordando seguidamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial al no haber más partes personadas
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se acordó seguidamente incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que se ejercitaban, acumuladamente, la acción individual de responsabilidad de administrador social y la de responsabilidad ex lege por no haber promovido la disolución de la sociedad existiendo causa para ello, en reclamación de la cantidad de 22.134,64 € como importe del crédito que ostentaba la actora frente a la entidad MATELUZ ICOD S.L., de la que el demandado era el administrador único; dicho crédito dimanaba en virtud del suministro de determinados de electricidad, que la acreedora no había podido cobrar en un proceso monitorio seguido con anterioridad contra dicho entidad al no haberse encontrado bienes para hacer frente a la deuda.
2. La sentencia apelada, tras señalar que la acción ejercitada es la prevista en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (es decir la de responsabilidad solidaria y ex lege por no haber promovido la disolución), reproduce y transcribe unas sentencias del Tribunal Supremo (de 18 de abril y 13 de julio de 2016) que se refieren más bien a la acción individual de responsabilidad, aunque toman en consideración como actuación negligente del administrador la de no haber procedido a la disolución de la sociedad, como igualmente se refiere a esta acción el auto del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 que también trascribe. A continuación y tras señalar que ninguna de las causas de disolución señaladas en el los apartados a), b), c), d) y e) del art 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) han quedado acreditadas, entiende que para «la aplicación de la responsabilidad solidaria de los administradores es necesario que la causa de disolución haya acaecido antes de que naciera la citada deuda ex art. 367 LSC», añadiendo que «la parte actora no puede acreditar que las deudas se originasen o fuesen exigibles en momento posterior al acaecimiento de la causa de disolución que alega», por lo que desestima la demanda.
3. La entidad actora no esta de acuerdo con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso en el que alega, en primer lugar, la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad ex lege por deudas sociales, ya que considera acreditado que las deudas de la sociedad se generaron o fueron exigibles en los meses de junio, agosto y octubre de 2010, cuando ya la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas ( art.
361.1.e) de la LSC), como lo acreditan las cuestas de la sociedad correspondientes al ejercicio de ese año (últimas que fueron depositadas en el Registro de la Propiedad), en las que figuran un patrimonio neto con saldo negativo, debiendo presumirse en todo caso que las deudas son posteriores a las causas de disolución sin que en este caso haya acreditado que fueran posteriores, pues no se ha practicado prueba al respecto.
En segundo lugar, la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad individual, ya que las cuentas presentadas en el último ejercicio reflejaban un activo de 298.093,47 euros, que ha desaparecido sin que conste el destino del mismo, pues ha intentado cobrar su crédito en el monitorio sin que ya se hayan encontrado bienes, de manera que resulta evidente la relación de causalidad entre el comportamiento negligente del administrador y el daño directo causado a la apelante.
SEGUNDO.- 1. La sentencia impugnada no distingue claramente, en su análisis de las cuestiones planteadas en el proceso, entre las dos acciones entabladas y acumuladas (incluso alude a que la única ejercitada es la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 de la LSC, aunque al final parece referirse a la acción individual), que si bien tienen indudables concomitancias en cuanto a los hechos que le sirven de base, son diferentes en cuanto a sus fundamentos (de tipo indemnizatoria o resarcitoria, una, y de carácter ex lege con un cierto matiz punitivo, la otra), así como en sus presupuestos, pues la responsabilidad en la acción individual tiene como componente necesario la culpa o negligencia, mientras que en la otra ese componente es objetivo.
2. Y es que, en realidad, la responsabilidad de los administradores de las sociedades frente a sus acreedores deriva de dos tipos de acciones: en primer lugar, las acciones indemnizatorias o resarcitorias previstas en la actualidad art. 236 de la LSC -Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 1 de julio- (y antes en el art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas - LSA-, al que se remite el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -LSRL-), concretada en la acción individual de responsabilidad; y, en segundo lugar, las acciones de responsabilidad por las obligaciones o deudas sociales fundadas actualmente en art. 367 de la citada Ley de Sociedades de Capital (anteriormente en el art. 262.5 LSA y en el art. 105.5 de la LSRL) por no haber promovido la disolución de la sociedad existiendo causa para ello. Las primeras se presentan como una especialidad de la responsabilidad civil contemplada de forma más general en el art.
1902 CC; las segundas, en cambio, se consideran como tendentes a la imposición a los administradores de una pena civil, o más bien de una responsabilidad objetiva.
En este caso, la deuda reclamada deriva de distintos suministros realizados, unos antes de la entrada en vigor de la vigente LSC y otros después, con lo cual se podrían plantear alguna cuestión sobre la normativa aplicable, pero en realidad ambas regulaciones vienen a ser, en esencia, la misma en la medida en que la segunda se contiene en un texto refundido de las dos leyes anteriores, texto que, por su naturaleza, no puede alterar el contenido sustancial estas so pena de incurrir en ultra vires y en la nulidad (controlable por los tribunales) de la disposición contraria a las normas refundidas, que habría infringido los términos de la delegación conferida para la confección de dicha disposición.
3. No obstante y si bien se trata de dos acciones perfectamente diferenciadas, la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011) ha señalado que esa duplicidad no es óbice a que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones en una especie de concurso ideal, si bien existe una importante diferencia entre los requisitos de las dos acciones, dado que la del art. 236 LSC exige culpa, daño y relación de causalidad, rigiendo un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo, la acción del art. 262.5 LSA no requiere relación de causalidad ni reproche de culpabilidad, constituyendo una responsabilidad ex lege, impregnada de una importante objetivación.
4. En este caso y como se ha señalado, existen coincidencias en los hechos que configuran una y otra acción como causa petendi, pues ambas parten de la concurrencia de causa de disolución de la sociedad deudora si bien con distinta significación en una y otra acción, lo que hace preciso el análisis particularizado de cada una de ella, tal y como se plantea en el recurso.
TERCERO.- 1. En lo que se refiere a la responsabilidad ex lege la discusión gira en torno al momento en que se produjo la causa de disolución de la sociedad deudora, ya que el art. 367.1 de la LSC solo extiende tal responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (en este caso la de pérdidas que dejen reducidas el patrimonio neto a la mitad del capital social), si bien hay que añadir que el núm. 2 del mismo precepto señala que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
2. Pues bien, las deudas se generaron por el suministro de material eléctrico en los días 30 de los meses de marzo, mayo, junio y julio del año 2010, siendo exigibles, respectivamente, los días 30 de las meses de junio, agosto, septiembre y octubre del mismo año; por otro lado, las cuentas de la sociedad deudora presentadas en el Registro Mercantil del ejercicio 2010, reflejaban unos fondos propios (y patrimonio neto) de -7.489,45 euros (frente a los 99.5888,37 del año 2009) con un resultado del ejercicio de -95.941,11 euros, siendo el capital social de 9.616,19 euros. No cabe duda, pues, de que esas cuentas reflejaban la concurrencia de la causa de disolución.
3. Lo que ocurre es que la causa de disolución hay que referirla al momento preciso del cierre del ejercicio (aunque se depositaran después en el Registro Mercantil), es decir, al 31 de diciembre de 2010, y las deudas se generaron antes en las fechas indicadas; sin embargo en las cuentas del año 2009 se contaban con unos fondos propios muy superiores, lo que significa que durante el año 2010 se produjeron unas pérdidas desmedidas que, por su dimensión, debieron comenzar en los inicios de ese ejercicio. En definitiva, la causa de disolución se produjo durante el ejercicio en el que se generaron las deudas, pero existe la duda del momento o fecha concreto en que acaeció y si fue antes o después de tal fecha. Naturalmente en esa situación de duda opera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC, la presunción establecida en el art. 367.2 de la LSC (y en el art. 105.5, párr. 2º, de la LSRL), que favorece al acreedor social y, en este caso, a la entidad actora, de manera que es el administrador demandado quien tiene la obligación y la carga de acreditar que en el momento de deuda no se había producido aún la causa de disolución, prueba que en este caso no se ha practicada y ni siquiera se ha intentado pues el demandado ha sido declarado en rebeldía.
4. Las consecuencias de esa presunción permiten afirma la concurrencia de esta responsabilidad, pues hay que presumir que las deudas fueron posteriores a la causa de disolución con lo que concurren todos los requisitos del art. 367 de la LSC para generar la responsabilidad reclamada con base en dicho precepto.
CUARTO.- 1. En cualquier caso y aun de estimarse que esta responsabilidad no fuera procedente, no cabe duda de la procedencia de la acción individual de responsabilidad sobre la base de los hechos ya señalados en esta sentencia con la significación que se le confieren.
2. En efecto, la situación deficitario y el el cierre de hecho de la empresa junto con el hecho el hecho de que el administrador no procurara una liquidación ordenada de sus bienes o solicitara la declaración de concurso, son circunstancias que en la jurisprudencia se consideran, de forma casi unánime, determinantes de la procedencia de la de la acción individual de la responsabilidad al concurrir todos los requisitos necesarios para que se genere esta responsabilidad.
3. Así concurren los presupuestos de la concurrencia de daño efectivo, que aquí ha quedado demostrado (impago de las deudas contraídas), actuación negligente del administrador, también constatada, pues se produjo la causa de disolución por pérdidas y el cierre sin haber cancelado el crédito pendiente, a lo que se anuda la circunstancia de no haberse procedido a la disolución y liquidación de la sociedad, conforme imponen las normas reguladoras de la sociedad, existiendo entre esta conducta negligente y omisiva, y aquel daño efectivamente irrogado, la necesaria relación de causalidad, pues de haber actuado el administrador de forma diligente procediendo a la liquidación ordenada, el daño no se habría producido. Por lo demás, en el momento de la concurrencia de la causa de disolución existían bienes suficientes para hacer frente al pago (total o parcial) con la liquidación, pues presentaba una activo, en sus distintos componentes, por importe de 298.093,47 euros.
4. Es preciso referirse, por último, al contenido y extensión de la responsabilidad y de la condena, pues en la demanda no solo se pide el principal de las deudas reconocidas judicialmente frente a la sociedad, sino también «todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra MATELUZ ICOD S.L.» en el proceso monitorio anterior y en su ejecución, en la que figuraba como demandada esta entidad.
La petición, así articulada, puede entenderse contraria a la prohibición de sentencias con reserva de liquidación recogida en el art. 219 de la LEC. Sin embargo, la cuestión ya ha sido analizada por alguna Audiencia Provincial, en concreto por la de Madrid, Sección 28ª, en su sentencia de 27 de enero de este mismo año, en la que se señala que «la condena al administrador demandado, como consecuencia del régimen de solidaridad que hemos explicado, debe comprender todo lo que resulte debido al reclamante por la sociedad por aquél administrada, lo que abarcará el principal de la deuda, los intereses y las costas. Cuando tales importes han de resultar de la liquidación a practicar en el procedimiento de ejecución de título judicial que debiera seguirse contra la sociedad, no vemos obstáculo alguno para que el demandante, si aquél todavía no ha culminado, se remita, en lo referente al quantum de su reclamación, a lo que deba fijarse, con sujeción a todas las garantías procesales, por el órgano encargado de determinar, por el cauce correspondiente, el montante concreto de la deuda por ese concepto. No existe en tal caso una petición inconcreta que quede diferida a una futura liquidación en fase de ejecución del propio litigio, que es lo que veda el nº 3 del artículo 219 de la LEC, sino que supone ceñirse, sin necesidad de operaciones liquidatorias de ejecución, a lo que se fije, con todas las garantías, en otro procedimiento judicial. Es algo análogo a la fijación de bases para el cálculo de la indemnización que admite de modo expreso el nº 1 del artículo 219 de la LEC».
Esta Sala ya ha compartido y mantenido este criterio (sentencia de octubre de 2012, rollo 171/2012)por lo que debe accederse igualmente a la referida petición de la demanda.
SEXTO.- 1. Procede, por tanto, la estimación del recurso formulada para revocar la sentencia apelada y estimar, a su vez, la demanda interpuesta.
2. En cuantos a costas, no cabe imposición especial de las originadas con el recurso por su estimación ( art.
398.2 de la LEC), mientras que las de primera instancia deben imponerse a los demandados que han visto íntegramente desestimadas sus pretensiones por disponerlo así el art. 394 de la LEC.
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la sentencia apelada que se deja sin efecto.2. ESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad REXEL SPAIN S.L.(anterior ABM-REXEL, S.L.), y CONDENAR al demandado DON Jose Daniel , a que abone a dicha entidad: (i) La cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.134,64 € ) . (ii) Las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la entidad MATELUZ ICOD S.L. en el proceso monitorio núm. 2/2011 y su posterior ejecución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos. (iii) Al pago de las costas de primera instancia. 3.NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas con el recurso, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
