Última revisión
20/11/2009
Sentencia Civil Nº 515/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 341/2008 de 20 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 515/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00515/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 341/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinte de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 194 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Celso , representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y de otra, como apelado ARMILAR PROCAM,S.L., representado por la Procuradora Sra. Hernández Del Muro, sobre desahucio por falta de pago.
Antecedentes
La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, en fecha 19 de Diciembre de 2.007 , en el proceso verbal de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por ARMILAR PROCAM SL contra Celso debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de Local sito en Calle de la Estación de Cuatro Vientos 5 de Madrid y celebrado entre las partes litigantes,condenando como condeno a la parte demandada a desalojar el mismo en el plazo de UN MES desde la sentencia con apercibimiento de ser lanzado en caso contrario a su costa si no lo hace voluntariamente ,una vez transcurran 20 dias desde la notificación de la sentencia y se presente demanda ejecutiva y condenando igualmente al pago de 14.696 ,64 euros por las rentas debidas hasta la demanda , mas las que se deban hasta el desalojo y las costas procesales causadas en el tramitación de la presente causa":
SEGUNDO.- Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación, la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en la representación acreditada de DON Celso , dándose al mismo el trámite correspondiente, trámite en el que la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro en la representación acreditada de la mercantil ARMILAR PROCOM, S.L., se opuso al recurso y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 341/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE .
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda de desahucio por falta de pago y acción acumulada de reclamación de cantidad, presentada por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro en la representación acreditada de la mercantil ARMILAR PROCOM, S.L., contra DON Celso , titular del contrato de arrendamiento del local comercial nº 5 de la calle de la Estación de Cuatro Vientos, de Madrid, antes Paseo de Extremadura, nº 529, propiedad de la primera, demanda que dio lugar al proceso de referencia que concluyó por sentencia de 19 de Diciembre de 2.007 , resolución que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio y condenando al demandado al pago de 14.696,64 euros, por las rentas debidas hasta la demanda, mas las que se deban hasta el desalojo.
Frente a la sentencia reseñada, la Procuradora Sr. Ortiz Alfonso, en representación del demandado DON Celso , formuló el presente recurso, aduciendo, como único motivo de apelación, error en la apreciación de la prueba en cuanto no se acepta por la Juzgadora de instancia la existencia de un contrato de subarriendo, sin tomar en consideración que se ha aportado a los autos dicho contrato, en papel oficial, suscrito el 30 de Julio de 1.999, entre el apelante y la mercantil Cuatrovientos, S.L., sin que el hecho de ser hermano del administrador de dicha mercantil, reste valor a dicho documento, contrato que también se acredita por la existencia de los recibos aportados, justificativos del pago de la renta, subarriendo que conocía Doña Beatriz , tal y como que se desprende de sus propias manifestaciones en el acto del juicio; conocimiento que también tenía la demandante ARMILAR PROCOM, S.L., afirmación que se justifica en la tasación del citado taller, relacionada con al actuación urbanística "La Medina", de cuya Comisión Gestora formaba parte la demandante, peritación que se hizo a favor de la mercantil Cuatro Vientos, S.L.; y aunque acepta que no existía autorización escrita del arrendador para el subarriendo de referido local, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 22 de la LAU de 1.964 , ello no impide la autorización verbal del mismo, lo que aquí ha ocurrido, manteniendo que pretender desconocer esta situación por parte de la propiedad, supone un auténtico fraude de Ley, que los Tribunales en modo alguno pueden amparar; todo lo cual ha de comportar la estimación del presente recurso, dictándose nueva sentencia que revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda, con imposición a la contraparte de las costas causadas.
SEGUNDO.- A la vista del contenido del presente recurso, es preciso significar que el mismo se circunscribe a reivindicar la existencia y plena eficacia del contrato de subarriendo suscrito el 30 de Julio de 1.999, entre el arrendatario DON Celso y DON Martin , en su condición de administrador único de la mercantil Cuatro Vientos, S.L., no cuestionando, como si se hizo en la primera instancia, el impago de las rentas en que se basa la demanda, impago que declara existente la sentencia apelada y que, por no cuestionarse, ha de considerarse como un hecho incuestionable en esta alzada.
Señalado lo anterior, es evidente que la tesis del apelante, invocando el artículo 22 de la LAU de 1.964 , tiene por objeto, la aplicación al caso del artículo 15 de referida Ley y, por ende, la imposibilidad de decretar el desahucio, quedando circunscrita la acción frente al subarrendador, a la reclamación de las cantidades impagadas.
Si bien anterior alegación daría lugar a dos consecuencias, una de forma -sobre la adecuación del procedimiento- y otra de fondo -ya enunciada-, solo ésta segunda puede ser examinada, habida cuenta de que la posible cuestión procesal no ha sido formulada en la forma establecida en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo añadir que aunque en el marco del juicio de desahucio no pueden discutirse cuestiones complejas, que desborden y desnaturalicen el estrecho ámbito de un proceso especial y sumario cuyo objetivo principal es la recuperación de la cosa arrendada, esta afirmación no puede entenderse de modo absoluto o radical y debe ser matizada, pues la misma doctrina es conforme en afirmar " que ello no impide dilucidar dentro de dicho juicio extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir y que constituyen en algún aspecto supuesto obligado de los pronunciamientos de la sentencia" (S.T.S. 2-II-1966 ) y " que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" (S.S.T. 10-V-1993 ), aclarando que las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son las que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos" (S.T.S. 23-VI-1970 ). Y es que no puede servir tal complejidad para que el demandado, so pretexto de supuestos estados o situaciones, logre privar a quien ostenta título de la protección que la Ley le confiere, obligándole a que acuda al procedimiento ordinario, prolongando así indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble.
TERCERO.- Hechas anteriores precisiones y centrado, por tanto, el recurso en la aplicación al caso del artículo 15 de la LAU de 1.964 , lo que comportaría la imposibilidad de decretar el desahucio, quedando circunscrita la acción frente al subarrendador, a la reclamación de las cantidades impagadas, ha de convenirse que, con independencia de las relaciones que puedan existir entre DON Celso y la mercantil Cuatro Vientos, S.L., es lo cierto que tales relaciones no afectan a la arrendadora demandante, ya que el demandado, en modo alguno ha acreditado que, en momento alguno, la propiedad haya autorizado el aducido subarriendo, autorización necesaria para que el artículo 15 de la LAU. de 1.964 , pueda ser tomada en consideración.
Es cierto que el Tribunal Supremo ha matizado la exigencia de autorización escrita que el artículo 22 de la LAU. de 1.964 exigía para la efectividad del subarriendo, mas ello no exime al demandado de acreditar la existencia de dicha autorización verbal, pues como pone de manifiesto la STS. de 14 de Octubre de 1.991 . que expresamente reconoce que la doctrina de la Sala, ha venido exigiendo, en general, la forma escrita como medio único de probar la autorización del arrendador para el subarriendo, señala que: "A la exigencia del párrafo primero del citado precepto, que para el subarriendo del local de negocio requiere la autorización escrita del arrendador, no puede atribuírsele un valor constitutivo o de condictio iuris del subarriendo, sino un evidente carácter de requisito ad probationem y, como tal, la expresada exigencia legal ha de entenderse dirigida, no al arrendador, sino al arrendatario, al ser la forma escrita el medio normal y más fehaciente para la prueba de la prestación de un consentimiento o la concesión de una autorización, pero no impide que el propietario-arrendador (en uso de sus libres y plenas facultades dispositivas) pueda conceder su autorización o prestar su consentimiento en forma verbal, siempre que ello lo pruebe plenamente el arrendatario y tal consentimiento sea expreso (no tácito o presunto), cual exige el precepto citado." (En igual sentido la STS. de 25 de Octubre de 1.993 ).
Pues bien, en el caso de autos, en modo alguno se ha acreditado por el arrendatario el consentimiento al subarriendo, no aduciéndose ningún acto que permita tener por demostrado el mismo, debiendo señalar que el documento que se invoca como fundamental al respecto, esto es la valoración inmobiliaria de las indemnizaciones correspondientes al taller instalado en el local litigioso, en modo alguno puede constituir prueba bastante de dicha autorización, limitándose la misma a una valoración de la actividad, no haciéndose manifestación alguna en el sentido de que exista el aducido subarriendo, es mas, aunque se habla de que Talleres Cuatro Vientos, S.L., es la propietaria del taller de automóviles, cuando se habla de la indemnización por pérdida de derechos de arrendamiento, solo se mencionan los contratos suscritos por DON Celso , como titular del arrendamiento, no haciéndose consideración alguna en cuanto a la razón o motivo por la cual atribuye a Talleres Cuatro Vientos, S.L., "la propiedad" del taller, situación que, como mucho podría dar lugar al conocimiento de una situación anómala, mas nunca al consentimiento expreso del mismo por parte de la demandante, consentimiento que tampoco ha quedado acreditado respecto a la anterior propietaria, no debiendo olvidar que la matización en cuanto al requisito del consentimiento escrito del subarriendo, en modo alguno rebaja la exigencia de que dicho consentimiento expreso exista. En consecuencia es procedente desestimar el presente recurso y, por tanto, ha de mantenerse la sentencia de instancia.
CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta la imposición, al apelante, de las costas generadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso, en la representación acreditada de DON Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 19 de Diciembre de 2.007, en el juicio verbal de desahucio de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con imposición a la recurrente, de las costas generadas por esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que la misma no es susceptible de recurso.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

