Sentencia Civil Nº 515/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 515/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 264/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 515/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100335


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA

ROLLO Nº 264/2010

JUICIO VERBAL NÚM. 1201/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 515

Ilmos. Sres.

D. JOSEP M. BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 7 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1201/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Mataró, a instancia de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Noviembre de 2009, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Teresa Tresserras Torrent, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la entidad aseguradora GÉNESIS, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos deducidos en su contra. CONDENAR AL DEMANDANTE AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan en apelación contra la sentencia de instancia los actores, interesando la condena de la demandada con imposición de las costas a la misma. Frente a tal recurso se opuso la demandada, solicitando su desestimación con imposición de las costas de la alzada.

Fundamenta la apelante, sucintamente su recurso, en que de las pruebas practicadas resulta que la causa del siniestro en la puerta del garaje de la comunidad de propietarios, fue el impacto del vehículo del Sr. Carmelo , atendiendo a que éste se allanó a la pretensión actora, al contenido de las cartas que aportó a la demanda y en cuanto a las periciales practicadas, a que su perito acudió al lugar del siniestro, mientras que el de Génesis solo valoró el vehículo, no pudiendo evidenciar la causa del impacto de la puerta.

SEGUNDO.- Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora, conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y analizando el resultado aportado por las pruebas practicadas resulta procedente acoger los motivos de apelación y estimar por tanto el recurso de apelación y ello al considerar acreditado que los daños causados en la puerta del garaje fueron producidos por el vehículo Don. Carmelo , lo que resulta tanto de la documental aportada por la actora, consistentes en e-mail Don. Carmelo , en el que se pone de relieve que los daños se causaron al impactar su móvil con la puerta del garaje, cuando al intentar entrar se paro el motor, apoyando el coche su peso sobre la puerta y golpeando con la misma, volviendo a colisionar cuando al arrancar e intentar salir marcha atrás, volvió a pararse el motor. Además no puede no obviarse el hecho de que Don. Carmelo satisfizo a la instante la suma que le incumbía por franquicia, ni la pericial aportada por la actora, en la que se describe el siniestro por el impacto accidental del vehículo contra la puerta del parking comunitario. El resultado conferido por todas estas pruebas no pueden quedar desvirtuadas por la pericial de la demandada, pues si bien su perito negó que el vehículo hubiera causado los daños en aquella,no existiendo proporción entre los ocasionados en ésta y los de aquél, no puede olvidarse que el mismo no vio el golpe de la puerta, lo que resta contundencia a sus afirmaciones.

En consecuencia, la estimación del recurso de apelación, determina la condena de la apelada al abono de 1.025,14 euros más los intereses legales conforme al contenido del art. 1.108 del C.c ., dada la satisfacción de 180 euros por parte Don. Carmelo y que los daños causados, según pericial unida a autos, ascendieron a 1.205,41 euros, suma que abonó la apelante a su asegurada.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, conforme al art. 394 de la L.E.C ., habiéndose estimado la pretensión de la instante, no procediendo expresa imposición de las devengadas en ésta alzada, dado lo previsto en el art. 398.2 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revocamos dicha resolución condenando a Génesis Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros a abonar a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros la suma de 1.025,41 euros, más los intereses legales, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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