Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 800/2014 de 24 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 800/2014-J
Procedencia: juicio verbal nº 779/2013 del Juzgado Primera Instancia 7 Rubí
S E N T E N C I A Nº515/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 779/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Rubí, a instancia de Dª. Rosa Dionisio , contra Dª. Milagrosa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de febrero de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por los Sres. Dionisio y la Sra. Rosa , representados por la procuradora Sra. Llovet y asistidos por el letrado Sr. Calvo contra Doña. Milagrosa y DECLARO NO HABER LUGAR A LOS PEDIMENTOS DE LA ACTORA.
Condenoa la parte actora a las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2013, DON Dionisio y DOÑA Rosa presentan demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta contra DOÑA Milagrosa , con relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de SANT CUGAT DEL VALLÉS (BARCELONA) alegando que la demandada adeuda diferencias de IBI de los años 2004 a 2013 que ascienden a 1.254,71 euros, más gastos y servicios de la comunidad de propietarios de los años 2004 a 2012, por importe de 10.664,34 euros, por lo que el total pendiente, en el momento de la presentación de la demanda, es de 11.919 euros.
Por ello, solicitan se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio, se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al pago de la cantidad de 11.919 euros, más las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la efectiva posesión de la finca y que tampoco resulten atendidas, con expresa imposición de costas e intereses a la parte demandada.
La parte demandada presenta escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago, alegando excepción procesal de inadecuación del procedimiento, por cuestión compleja, inexistencia de deuda alguna, e interesando se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
En la vista, la parte demandada alega que siempre ha pagado IBI, que parece ser que hay unas diferencias entre el IBI pagado y el IBI real, que no se opone a pagar el IBI, cuyo pago está contemplado en el contrato de arrendamiento, pero que los actores no han aportado los recibos, y que la mayor parte de los IBIS que se reclaman en la demanda están prescritos, siendo el plazo de prescripción el de tres años, de conformidad con el Codi Civil de Catalunya.
Añade que no se deben gastos de la Comunidad de Propietarios porque no están pactados en el contrato, porque en el año 1994 el propietario debía haber incluido los gastos de suministros y servicios, lo que no hizo, y lo mismo en el año 2003 cuando los actores compraron el inmueble, y que, en todo caso, esta cuestión debe ser discutida en un procedimiento ordinario, por lo que existe cuestión compleja.
En el acto de la vista, la parte demandante manifiesta que no existe cuestión compleja porque lo que se cuestiona no es la naturaleza del contrato.
La juzgadora de primera instancia desestima la excepción de cuestión compleja.
La parte demandada se opone al fondo de la cuestión debatida, pero 'ad cautelam', el día 21 de enero de 2014, consigna las diferencias de IBI de los cinco años anteriores por importe de 776,60 euros, al folio 178.
Solicita se desestime la demanda, y, en el peor de los casos, se declare enervada la acción, con costas a la actora por su temeridad y mala fe al plantear la demanda.
Se celebra vista y se practica prueba con el resultado que consta en la grabación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Dionisio y DOÑA Rosa contra DOÑA Milagrosa , razonando que, para actualizar la renta y por ende, para aumentar la cantidad que debe mensualmente ser abonada por el arrendatario, debe seguirse un procedimiento regulado en la LAU, que entre otros requisitos, exige la obligación de comunicar la elevación de la renta al inquilino; en el presente caso, se trata de una reclamación por diferencias en 2007, que ascendía a 1.040,41 euros, con la que la demandada no se mostró conforme, por lo que solicitó se le detallaran los conceptos; una vez prescritos, y ya, en el año 2012, la actora los reclama nuevamente pero manifestando un importe menor de 266,17 euros en concepto de deuda del mismo periodo; reclama el importe del diferencial de los años 2008, 2009 y 2010, nuevamente prescrito el de 2008; que la actualización de la renta requiere la notificación previa con detalle exacto del importe que se aumenta, para que el arrendatario pueda mostrar su conformidad o disconformidad; que en ningún caso, la actualización de la renta puede tener efecto retroactivo, y que en este supuesto, se reclama con efecto retroactivo una elevación de la renta circunscrita a una revalorización del IBI anterior a la reclamación que no se detalla en el recibo que se presenta al cobro de la arrendataria, por lo que la cantidad reclamada no es líquida, por cuanto no se han cumplido las formalidades legales previas de requerimiento, oposición y determinación finalmente de la cuantía adeudada, todo ello, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Dionisio y DOÑA Rosa interpone recurso de apelación alegando:
1) Lo reclamado en la demanda era el diferencial de IBIS, entre lo devengado por el Organismo de Gestión Tributaria de SANT CUGAT y lo satisfecho desde el año 2004 hasta el año 2013; que de la diferencia entre los devengos y pagos de la adversa resulta un saldo en favor de los actores de 1.254,71 euros; que para repercutir una cantidad asimilada a la renta, como es el IBI al arrendatario ( DT 2ª C, 10,2), el articulado de la LAU no prevé ninguna forma determinada, sino simplemente faculta al arrendador el poder requerir su pago; con el escrito de demanda se acreditó el pago de los distintos impuestos devengados desde el 2004 hasta el 2013, así como el haberse requerido su pago en distintas ocasiones (por burofax de 2007, 2012 y 2013, documentos 16, 18 y 20 de la demanda); que el requerimiento fehaciente de pago era suficiente para que la arrendataria estuviera obligada a su pago, sin precisar otro mecanismo de comunicación.
2) Inaplicación del artículo 101.1 del TRLAU de la LAU .
El IBI que se requiere es el de su totalidad, pues únicamente se había cobrado parcialmente y ello no implica un incremento ni de renta ni incremento de otro concepto asimilado a ésta, pues se trata de la repetición al arrendatario del pago de IBI previamente atendido por la propiedad; el IBI es repercutible al arrendatario desde el momento que se recibe el recibo de IBI y se atiende su pago; en el presente caso, el IBI de los años 2004, 2005 y 2006 no se recibió hasta el año 2007 y ello porque la finca no estaba dividida en propiedad horizontal hasta meses antes que los actores adquirieran la vivienda.
En definitiva: a) se ha acreditado su devengo y su posterior pago por la propiedad; b) se ha acreditado su reclamación fehaciente a la arrendataria; c) y se ha acreditado y reconocido de adverso el impago.
3) Existe un requerimiento de pago contestado por la adversa por lo que no procede declarar enervada la acción de desahucio.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia, se declare haber lugar al desahucio por falta de pago, y se condene a la adversa al pago de los diferenciales de IBI, no prescritos y no satisfechos de adverso (Diferenciales de IBI de los años 2010, 2011, 2012 y 2013) teniendo en cuenta que el requerimiento de pago se instó en el año 2012 y posteriormente el 5 de julio de 2013, y se condene a la parte demandada al pago de las costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones en lo que aquí interesa:
1) El día 23 de junio de 2007, DON Dionisio y DOÑA Rosa remiten un burofax a DOÑA Milagrosa en el que requieren de pago del importe íntegro del IBI, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y que asciende a 1.040,41 euros, adjuntando el IBI de 2007, documento 16 de la demanda, a los folios 72, 73 y 74.
2) Se opone la arrendataria mediante burofax de 26 de junio de 2007 alegando que cada mes se paga en concepto de IBI la suma de 16,13 euros, documento 17 de la demanda, a los folios 80 y 81.
3) En fecha 15 de mayo de 2012, DON Dionisio remite un segundo burofax a DOÑA Milagrosa en el que le informa que la cantidad que mensualmente paga en concepto de IBI por importe de 16,13 euros no cubre la totalidad del impuesto, por lo que la requiere para que pague la diferencia de los IBIS de los años 2008, 2009 y 2010; se adjunta detalle de los IBIS de los años relacionados, que ascienden a un total de 953,63 euros; se indica que, teniendo en cuenta que la arrendataria ha satisfecho cada año, a cuenta del IBI, la suma mensual de 16,13 euros, el total satisfecho en los tres años asciende a 580,68 euros, y, que por dicho motivo, se le requiere para atienda el pago de 372,95 euros que se corresponde con la diferencia entre el IBI devengado y el IBI satisfecho por parte de la arrendataria.
Se añade que, de no recibir el cobro de la citada suma en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del burofax, procederá a instar la acción de resolución de contrato por falta de pago, al haber desatendido el primer requerimiento, a los folios 83 y 84.
Se acompañan recibos de IBI de 2008, 2009 y 2010, a los folios 85, 86 y 87.
4) El día 8 de julio de 2013, el Letrado de la parte actora, remite un nuevo burofax en el que, en nombre de los demandantes, reclama las diferencias de IBI desde los años 2004 al año 2013, lo que asciende a 1.254,71 euros, a los folios 93 y 94.
Se acompañan recibos de IBI de 2006 a 2013, a los folios 105 a 112.
Y en el mismo burofax se reclama la cantidad de 10.664,34 euros por gastos y servicios de la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- En la demanda se reclaman diferencias de IBI de los años 2004 a 2013 que ascienden a 1.254,71 euros.
El recurso de apelación se limita a diferenciales de IBI, no prescritos y no satisfechos de adverso (Diferenciales de IBI de los años 2010, 2011, 2012 y 2013) consintiendo el pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia que considera prescritos los IBIS anteriores.
Para resolver este recurso, debemos analizar las siguientes cuestiones: a) Los requisitos de notificación y reclamación de pago de IBI; b) Requisitos del requerimiento a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio y c) si los requerimientos de 2012 y 2013 tienen el efecto de impedir la enervación de la acción de desahucio al haber sido la arrendataria requerida previa y fehacientemente de pago pero por importe superior al adeudado.
A) Los requisitos de notificación y reclamación de pago de IBI.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 :
'El recurrente pretende que se unifique la doctrina de este Tribunal Supremo sobre los requisitos de notificación del IBI, cuando ya consta sentencia sobre el particular, a saber lasentencia de 27 de diciembre de 2010, recurso 894/2007, en la cual se exige un requerimiento fehaciente previo a la demanda para la reclamación del IBI, aplicándole el procedimiento de actualización de renta, sin perjuicio de lo ya dispuesto en losartículos 101y106 de la LAU de 1964, sentencia dictada en el ámbito de arrendamiento de vivienda pero que es extrapolable dada la remisión que elapartado D) 9 de la Disposición Transitoria tercera de la vigente Ley de Arrendamientos UrbanosLey 29/1994 hace al apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria segunda.
Por lo tanto, para la reclamación del IBI será preciso que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, si lo que se pretende es la resolución del contrato, confiriéndole un término de treinta días al arrendatario para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación'.
Siguiendo la doctrina expuesta, para la reclamación del IBI, basta que se reclame fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda, dando al arrendatario un plazo de treinta días para que se oponga o acepte, tras lo cual podrá instarse judicialmente, debiendo acompañarse a la reclamación copia del recibo del IBI, para que el arrendatario conozca la causa de la reclamación, sin que se precise ningún otro requisito adicional, por lo que, a efectos de reclamar el IBI, bastaban los requerimientos efectuados por la propiedad por burofax de 2012 y 2013.
B) Requisitos del requerimiento a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio y si los requerimientos de 2012 y 2013 tienen el efecto de impedir la enervación de la acción de desahucio.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 realiza el siguiente pronunciamiento:
«2.- Se fija como doctrina jurisprudencial, la siguiente: 'el requerimiento de pago que se hace al amparoartículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo'».
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2015 indica:
'Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación delartículo 22.4 de la LECy de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio.
En susentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento delartículo 22.4 de la LEC, lo siguiente:
1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario.
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago'.
En idéntico sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 reitera:
«1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago».
Aplicando al presente caso la referida doctrina jurisprudencial, debemos señalar:
Es cierto que en el primer burofax de fecha 23 de junio de 2007, se reclamaba una cantidad superior a la adeudada, pues se requería el importe íntegro del IBI de los años 2004 a 2007 (1.040,41 euros), cuando mensualmente la demandada venía pagando por el concepto de IBI la suma de 16,33 euros mensuales.
Pero en el segundo burofax, de 15 de mayo de 2012, se subsana dicho error y se informa que la cantidad que mensualmente paga en concepto de IBI, por importe de 16,13 euros, no cubre la totalidad del impuesto, por lo que se requiere a la arrendataria para que pague la diferencia de los IBIS de los años 2004 a 2007 por importe de 266,17 euros, más la suma de 372,95 euros que se corresponde con la diferencia entre el IBI devengado y el IBI satisfecho por parte de la arrendataria en los años (2008, 2009 y 2010); se adjunta detalle de los IBIS de los años relacionados, y se añade que, de no recibir el cobro de las citadas sumas en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del burofax, se procederá a instar la acción de resolución de contrato por falta de pago, al haber desatendido el primer requerimiento, a los folios 83 y 84.
Consta que en este burofax de 15 de mayo de 2012, se le reclama parte de los IBIS, con determinación de su importe y anualidad, descontando la cantidad mensual que por dicho concepto viene pagando la arrendataria con la indicación de la diferencia reclamada; en concreto, se reclama la cantidad de 226,17 euros, indicándole que corresponde a la diferencia entre el IBI devengado y el IBI satisfecho desde enero de 2004 a diciembre de 2007, y se reclama la diferencia entre el IBI devengado y el IBI satisfecho desde enero de 2008 a diciembre de 2010, por importe de 372,95 euros y se le recuerda:
«Ruego realice el pago de ambas cantidades (226,71 euros más 372,95 euros) en la cuenta que habitualmente ingresa la renta periódica.
De no recibir las citadas sumas en el plazo máximo de 15 días desde la recepción del presente burofax, procederemos a instar la acción de resolución de contrato por falta de pago, al haber desatendido ya nuestro primer requerimiento».
Finalmente, la arrendataria recibe un tercer burofax el día 8 de julio de 2015, por el que se le requiere formalmente el pago de la diferencia de IBIS no satisfecha desde el año 2004 al año 2012, por importe de 1.254,71 euros, desglosándose a continuación las cantidades devengadas por IBI y las sumas pagadas por la arrendataria desde el año 2004, y la diferencia adeudada y acompañando documentación justificativa.
Se le indica que la suma de 193,57 euros anuales que viene pagando por IBI no cubre el total devengado teniendo la propiedad que abonar la diferencia.
A este requerimiento se acumula una reclamación por servicios y gastos de la Comunidad de Propietarios.
Del contenido de los burofax de 2012 y 2013, se desprende que la arrendataria fue requerida para el pago de parte del IBI que se hallaba adeudando por medio fehaciente y con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda, así como que la arrendataria no pagó la cantidad adeudada antes de su presentación.
C) Finalmente, hay que ver si el requerimiento de 15 de mayo de 2015 que incluye diferencias de IBI que pudieran estar prescritas y el requerimiento de 8 de julio de 2013 que incluye una repercusión de gastos y servicios de la Comunidad de Propietarios que ahora no se reclama son válidos.
Esto es, la arrendataria fue requerida previa y fehacientemente de pago pero por importe superior al adeudado.
Así, en el burofax de 15 de mayo de 2012 se incluyen diferencias de IBI desde el año 2004, por lo que en el momento de la reclamación, si consideramos que el requerimiento de 2007 carece de validez, se hallaban prescritas las diferencias de IBI, anteriores a tres años, es decir, desde el 2004 al 2008, y lo mismo sucede en el burofax de 5 de julio de 2013.
Además, en este tercer requerimiento se repercuten servicios y gastos de la Comunidad de Propietarios.
Dice la sentencia de la sección 13 de esta A.P. de Barcelona, de fecha 14 de junio de 2006 :
'Por tanto, ha de compartirse la alegación de la recurrente de que aún a pesar de las anualidades de renta prescritas, al tiempo de la demanda existía un incumplimiento por la arrendataria respecto de las rentas no prescritas que sí eran exigibles.
La arrendataria demandada estaba incursa en falta de pago concurriendo, por ende, la causa de resolución prevista en elartículo 114.1 del TRLAU64 (aplicable al caso por razones de vigencia temporal), lo que impide la desestimación de la acción de desahucio ejercitada, siquiera tampoco proceda su estimación al haberse efectuado la consignación enervatoria, procediendo, asimismo, la condena de dicha demandada a abonar a la actora la suma de 1121,92 euros que al haber sido consignada deberá entregarse a la parte arrendadora en concepto de pago de parte del importe adeudado, más las que hubieren ido venciendo hasta la presente resolución'.
Y la sentencia de la Sección tercera de la A.P. de Burgos de fecha 7 de marzo de 2011 señala:
'Se plantea así la validez de un requerimiento que se practica por mayor cantidad que la debida. Sobre esta cuestión nos parece que el requerimiento que se practica por mayor cantidad debe ser eficaz por la cantidad adeudada. Es decir que, requerido el arrendatario por la falta de pago de la renta, deberá este ponerse al día de las rentas que deba antes de la interposición de la demanda, con la consecuencia de no poder enervar la acción si no paga o consigna y el arrendador promueve la demanda de desahucio'.
En definitiva, el requerimiento de 15 de mayo de 2012 es válido porque se reclaman sólo las diferencias de IBI aunque en el mismo se reclamen las diferencias de IBI de los años anteriores, 2004 a 2008, que deben considerarse prescritas.
Pero las diferencias de IBI de los años 2009 y 2010 no estaban prescritas en el momento del requerimiento.
Por tanto, este requerimiento cumple con los requisitos mínimos exigidos para impedir la enervación del desahucio por la arrendataria, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4, párrafo segundo, de la L.E.C .
Y finalmente, lo mismo sucede, en cuanto al requerimiento de 8 de julio de 2013, aunque incluya las diferencias de IBI de los años anteriores, 2004 a 2008, que deben considerarse prescritas, pues asimismo se reclaman diferencias de IBI de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 que no estaban prescritas en el momento del requerimiento.
Y ello sin perjuicio que se acumulara a dicho requerimiento la reclamación de gastos y servicios de la Comunidad de Propietarios por cuanto ello no obsta la obligación de la arrendataria de pagar la cantidad adeudada.
En conclusión, considerando que los requerimientos que se practican por mayor cantidad son eficaces por la cantidad adeudada, no puede declararse enervada la acción de desahucio dado que al presentarse la demanda estaba pendiente de abono y no se había intentado el pago ni la consignación de los diferenciales de IBI que se reclaman.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes y condenar a la demandada a dejar la vivienda litigiosa libre, a disposición de la propiedad.
La actora acumula en la demanda la acción de reclamación de cantidad por el importe de los incrementos, de IBI desde 2010 a 2013, por importe de 650,82 euros.
Atendido el impago, debe estimarse la reclamación de cantidad acumulada, sin perjuicio de la consignación efectuada por la arrendataria.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, declarar haber lugar al desahucio por falta de pago y la condena al pago de la cantidad adeudada.
CUARTO.- Estimando parcialmente la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C .
Conforme al artículo 398.2 de la L.E.C ., no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa y DON Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de RUBÍ, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad acumulada número 779/2013, de fecha 10 de febrero de 2014, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra DOÑA Milagrosa , declaramos haber lugar al desahucio, se declara resuelto el contrato de arrendamiento con relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de SANT CUGAT DEL VALLÉS (BARCELONA), y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 650,82 euros, por diferencias de IBI de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, más las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la efectiva posesión de la finca y que tampoco resulten atendidas.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

