Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 433/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100508
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0160745
Recurso de Apelación 433/2015 -4
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1253/2014
APELANTE:Dña. Valentina y D. Luis Angel
PROCURADORA: Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
APELADO:D. Arcadio
PROCURADORA: Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA
Dña. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1253/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 433/15, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Arcadio , representado por la Procuradora Dña. Aurora Gutierrez Martin; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Luis Angel Y Dña. Valentina , representados por la Procuradora Dña. Olga Martín Márquez y como demandada y hoy apelada Dª Estibaliz ; sobre Desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha dieciocho de Mayo de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: No acojo la existencia de falta de legitimación formulada y confirmo la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada y, en cambio, ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dª Aurora Gutierrez Martín, en nombre y representación de D. Arcadio , contra Dª Valentina Y D. Luis Angel , representados de oficio por la Procuradora Dª Olga Martín Marquez y contra Dª Estibaliz , en rebeldía, y, en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PISO NUM001 LETRA DIRECCION001 , DE MADRID y CONDENOa los demandados a que dentro del plazo legal, dejen libre, vacuo ya disposición de la parte actora el indicado inmueble, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, podrán ser lanzados del mismo por la fuerza y a su costa.-Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de D. Luis Angel Y Dª Valentina , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dos de diciembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en primer instancia, reproduciendo como primer motivo del recurso de apelación la falta de legitimación activa por no tener el actor inscrita la finca sita en Madrid DIRECCION000 n º NUM000 NUM001 DIRECCION001 a su nombre en el Registro de la Propiedad .
Como señala la sentencia de esta misma sección de 28 de junio de 2007 'De modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1982 , . 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995 , entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria (art. 416.1, cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el art. 9 del nuevo texto procesal '.
Estando legitimado activamente para ejercitar la acción de desahucio en precario, el dueño, el usufructuario, y cualquier titular de un derecho que conlleve el uso y goce de la finca cuya posesión se reclama.
En relación a la legitimación activa del actor, si bien el mismo no tiene inscrito su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad, tal hecho no le priva de legitimación activa, en la medida que el artículo 34 de la ley hipotecaria establece una presunción de titularidad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, ahora bien esa presunción no implica que los derechos no inscritos en el Registro no existan, al contrario los derechos reales, como es el dominio, existen al margen de su inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que hace dicha inscripción es facilitar la prueba del dominio, pero nada impide que su existencia se acredite por otros medios.
Del examen de los autos ha quedado acreditado que el actor D. Arcadio es propietario de la vivienda, al existir una sentencia firme, folios 10 a 12 de los autos, en la que se declara su dominio sobre la finca, en un proceso seguido contra D. Luis Pedro , en su condición de heredero del titular registral de la finca, por lo que tal declaración, recogida en la sentencia citada tiene eficacia erga omnes, siendo un documento suficiente para acreditar el dominio del actor, y por lo tanto su legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la inadecuación del procedimiento, al entender que el procedimiento a seguir debió ser el juicio ordinario y no el juicio verbal.
Como se recoge en el propio escrito de apelación el artículo 250.2 de la ley de enjuiciamiento civil remite al juicio verbal para tramitar las demandas de desahucio por precario.
Con relación al ámbito del juicio de desahucio por precario esta sección de la que es exponente la sentencia de fecha 25 de junio de 2008 viene declarando, 'al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía entendiendo que la esencia del precario es no sólo el uso o disfrute de la cosa ajena, sin pagar renta o merced alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real ( Sentencias de 2 de junio y 17 de noviembre de 1.961 y 6 de abril de 1962 ), confundiéndose el precario con la mera posesión tolerada (Sentencia de 2 de junio de 1982 ); sino también a todos aquellos supuestos en que sin pagar merced se detenta la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( Sentencia de 31 de enero de 1995 1995/75 , recogiendo las sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986 ) que se ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; Siendo por lo tanto la cuestión a resolver si debe ser en este procedimiento en el que ha de resolverse también si se da esta segunda situación de precario, o si por el contrario, una vez acreditada la existencia de un título, como es el contrato de arrendamiento, la nulidad de dicho título y por lo tanto la cuestión de si se ha producido o no la resolución del contrato debe resolverse en el juicio ordinario correspondiente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero en su exposición de motivos viene a señalar la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad, configurando por lo tanto el juicio de desahucio en precario no ya como un juicio sumario, sino un juicio plenario, que el mismo produce el efecto de cosa juzgada, si bien el juicio verbal de desahucio en precario regulado en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se configura como un juicio especial por razón de la materia, cuyo objeto es resolver sobre la recuperación de la posesión cedida en precario por el propietario o por cualquier persona con derecho a poseerla.
Si bien tal criterio debe llevar a que en el ámbito del juicio de desahucio se deba resolver no si existe o no una cuestión compleja, pero sí el examen de la falta de validez o inexistencia de título por parte del ocupante, dado que no basta que se alegue la existencia de un contrato de arrendamiento o cualquier otro título jurídico distinto al mero precario que legitime la posesión, o al menos que justifique prima facie la posesión. Debiendo por lo tanto desestimarse la citada excepción.
CUARTO.-Como tercer motivo del recurso de apelación se alega que el actor no ha probado que los demandados estuvieran en situación de precario, debiendo deducirse de todas las declaraciones realizadas que el actor ha venido percibiendo una renta, a pesar de no existir contrato de arrendamiento por escrito ni recibos del pago de la renta.
Conclusión que a juico de la parte actora se debe llegar por la existencia de empadronamiento en la vivienda tanto de la declaración de la demandada en el acto del juicio D ª Estibaliz , hermana del otro codemandado, como de los otros codemandados, solo cabe entender que dicho acto administrativo solo se pudo llevar a cabo con el consentimiento del arrendador.
Sobre esta cuestión la sentencia de instancia hace un exhaustivo examen de la prueba practicada en el acto del juicio, tanto del interrogatorio de las partes, como de la declaración que realizaron los testigos en el acto del juicio, llegando a la conclusión que no existe prueba alguna de la existencia del contrato de arrendamiento que se alega por los demandados.
Partiendo de la regla general que en materia de prueba el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil impone a la parte actora la carga de la prueba de los hechos en que basa su pretensión, debiendo acreditar tanto su título de dominio, como el uso en precario por los demandados del inmueble, debe entenderse que la sentencia ahora apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba practicada, sin que se deba desconocer que en virtud de la distribución de la carga de la prueba, corresponde también a los demandados que alegan la existencia de un contrato de arrendamiento la prueba de su existencia.
De la prueba practicada se deduce que no existe un solo dato que permita deducir que la posesión de la vivienda por parte de los demandados no sea en precario, y si en virtud de un contrato de arrendamiento como se alega por ellos, y si bien la posible voluntad de ocultar la existencia de un contrato de arrendamiento, como ocurría con la cesión ilegal, bajo el amparo de la ley de arrendamientos urbanos de 1964, si es necesario que se prueben hechos o datos indiciarios que permitan deducir la existencia del contrato, cuando la propia parte apelante reconoce que tampoco abonaban los gastos de uso de la vivienda, que eran abonados por el arrendador, por lo que la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio, como recoge la sentencia apelada, no son prueba suficiente para tener por probada la existencia del contrato de arrendamiento, cuando los dos testigos lo son de referencia, por lo que dichos testimonios sin ningún otro dato más, no permite llevar a la conclusión de la existencia del contrato de arrendamiento que se alega.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D ª Valentina y D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n º 72 de Madrid el 18 de mayo de 2015 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

