Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 478/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100498
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2216
Núm. Roj: SAP PO 2216/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00515/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36005 41 1 2014 0001196
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2014
Recurrente: Crescencia
Procurador: MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ
Recurrido: Noelia
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: CELESTINO BARROS PENA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 515/17
En Pontevedra, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de CALDAS DE REIS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000478 /2017, en los que aparece como parte apelante-demandante : Dª Crescencia , representada por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ y asistida por el Abogado D.
CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ, y como parte apelada- impugnante: Dª Noelia , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GARCIA SEXTO y asistida por el Abogado D. CELESTINO
BARROS PENA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO ,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, con fecha 6 de Marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ACORDO ACOLLER PARCIALMENTE a demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª Margarita Pereira Rodríguez, en nome e representación de Dª. Crescencia , contra Dª. Noelia , e CONDENO a esta última ó pagamento á parte demandante da contía de 5.957,50 euros en concepto de principal e a aboar á mesma parte os xuros legais correspondentes de conformidad co disposto no fundamento xurídico terceiro da presente resolución.
Cada parte aboará as súas propias custas e as comùns por metade.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Crescencia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por doña Crescencia , conductora el día 23/6/2013 del vehículo Peugeot-307 matrícula ....-FNG , contra doña Noelia , en reclamación de la suma de 51794,39 euros, en concepto de indemnización por las lesiones, daños materiales y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido al irrumpir en la calzada de la vía por la que venía circulando un caballo propiedad de la demandada que impactó contra la parte frontal de su vehículo, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 5957,50 euros, recurre en apelación la demandante-perjudicada, aprovechando la ocasión la demandada para formular impugnación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en la aplicación al caso del art. 1905 del Código Civil . Estableciendo el montante indemnizatorio, sobre la base de un período de incapacidad de 122 días (hasta el día 23/10/2013), de los que 4 serían de carácter impeditivo y los 118 restantes no impeditivos, y la apreciación de las secuelas pretendidas consistentes en cervicalgia postraumática y omalgia derecha, a las que se atribuye una puntuación de 1 punto para cada una de ellas.
No llegando a acoger la Juzgadora las secuelas pretendidas de periartritis en el hombro derecho con tendinitis y rotura parcial de supraespinoso e impigment subacromial, al no acreditarse que tengan origen traumático (por el accidente) en lugar de degenerativo. Así como tampoco las indemnizaciones reclamadas por daños materiales del vehículo, silla bebé, gastos de transporte y gastos médico-sanitarios.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación íntegra de su demanda. Con base a las sustanciales alegaciones que se pasan a exponer a continuación.
Así, se sostiene que el importe de la reparación del vehículo se acreditó mediante el presupuesto de reparación de la empresa 'Dimonorte', ratificado en juicio. Como también por el informe pericial elaborado por el Gabinete Técnico Pericial de 'Seguros Santiago S.L.', de fecha 1/7/2013, que acredita como valor de la reparación la suma de 6525,13 euros. Y que, ante la falta de recursos económicos de la recurrente, la reparación no pudo llevarse a cabo.
Que la existencia de la silla bebé y su deterioro son apreciables en las fotografías aportadas a los autos. Y el importe de la silla bebé se acreditó mediante aportación de la factura emitida por la empresa 'Castrobebés', de fecha 5/7/2013.
Que, en cuanto a los gastos de transporte, se justifican en base a la necesidad de la recurrente de acudir a la ciudad de Santiago de Compostela para cursar los partes de incapacidad laboral (del orden de 14) y a la asistencia de 50 sesiones de fisioterapia en la localidad de Padrón.
Que, en cuanto a los días de incapacidad, resulta incuestionable el hecho de que la recurrente hubiera sido declarada en situación de incapacidad laboral por la Seguridad Social hasta el 4/2/2014, y es también incontrovertible que tal declaración tuvo por causa el accidente de tráfico litigioso. Por lo que hasta entonces tiene que durar el período de incapacidad temporal, siendo los días de carácter impeditivo.
Por lo que hace a las secuelas, que todos los facultativos han reconocido la compatibilidad de las secuelas reclamadas con la forma de producirse el accidente sufrido por la recurrente. Poniendo de relieve el Dr. Daniel que los mecanismos de producción de la periartritis y rotura parcial del supraespinoso son tras procesos traumáticos así como que no existía ningún antecedente clínico de la recurrente con anterioridad a la fecha del accidente que permitiera dudar de la causa de las lesiones y secuelas.
Por su parte, la demandada, en su escrito de impugnación de la resolución apelada, interesa bien que se estime la existencia de fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, bien que se aprecie culpa exclusiva de la víctima, bien la concurrencia de culpas con moderación de responsabilidad de la demandada al 30%.
Argumentando, al respecto, que las cuerdas de sujeción del caballo fueron cortadas por terceros como se colige de la prueba fotográfica obrante en los autos. Teniendo lugar los hechos durante la noche de San Juan.
Que los caballos se encontraban en una finca que en la parte no cerrada existía un pastor eléctrico que igualmente fue objeto de sabotaje por los terceros que cortaron las cuerdas. Concurriendo por ello un acto de fuerza mayor que viene a eximir de responsabilidad a la demandada-dueña del caballo.
Que, por otro lado, el accidente tuvo lugar en un tramo recto, un día de luna llena, siendo blanco el color del caballo atropellado. Y, por parte de la conductora demandante, se cometió infracción de los arts. 3 , 45 , 100 y 101 del Reglamento General de la Circulación .
CUARTO.- Por cuestión de orden lógico, se impone el análisis en primer lugar del recurso formulado por la demandada-propietaria del caballo.
Al respecto, de partida procede descartar la pretendida exención de responsabilidad de la recurrente en el evento dañoso.
En el supuesto examinado nos encontramos ante una reclamación indemnizatoria, por daños y perjuicios, con base en la exigencia de responsabilidad de índole extracontractual de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil . Particularmente, del art. 1905 CC .
Este último precepto, a cuyo tenor el poseedor de un animal, o quién se sirva de él, es responsable de los perjuicios que ocasione, aunque se le escape o extravíe, cesando esta responsabilidad solo en el supuesto de que existiera fuerza mayor o culpa del que hubiera sufrido el daño, recoge un tipo de responsabilidad de carácter objetivo o por riesgo inherente e íntimamente vinculado con la utilización del animal, o en su caso de la persona que lo posea o pretenda servirse de él si fueran personas distintas, como prevé el citado precepto, a excepción de que haya existido fuerza mayor o mediase culpa exclusiva por parte de quién sufre el daño, lo que en todo caso debe probar y acreditar quién alega tales hechos excluyentes de la citada responsabilidad ( SSTS 26-1- 1972 , 30-4-1984 , 28-1-1986 , 27-2-1996 , 12-4-2000 , 10-10-2002 y 29-5-2003 , entre otras).
De tal forma que la mencionada norma jurídica solo exige causalidad material. Y la exclusión de responsabilidad del poseedor del animal en los limitados supuestos contemplados (fuerza mayor/culpa del perjudicado) requiere una cumplida acreditación de la concurrencia de tales situaciones por parte del sujeto demandado.
Por lo que hace a la situación de fuerza mayor, como señala la STS, de fecha 17/11/1989 , si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1105 del Código Civil no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito' y 'fuerza mayor', es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente es conveniente distinguirlos.
Al respecto, la STS de fecha 5/11/1993 viene a indicar que la diferencia entre una y otra manifestación negativa de las actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes, inundaciones, etc...) para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del caso fortuito.
Por su parte, la STS de fecha 18/4/2000 , al interpretar el art. 1101 CC , entiende que la fuerza mayor supone la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable.
De ahí que quepa concluir, que la exención de responsabilidad del deudor por razón de fuerza mayor se dará en aquellos acontecimientos totalmente insólitos y extraordinarios, no previsibles por una conducta prudente y atenta a las eventualidades que del curso de los acontecimientos se pueda esperar; y aunque no excusa de prestar la diligencia necesaria para vencer las dificultades que se presentan, no exige sin embargo la llamada prestación exorbitante, es decir aquella que exija vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad. Ahora bien, la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, y aunque en términos generales no puede exigirse una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente, la posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que también corresponde a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.
Pues bien, a la vista de las precedentes consideraciones, en el siniestro objeto de enjuiciamiento no es dable la apreciación de un supuesto de exoneración de la responsabilidad por fuera mayor. Aún en el caso de que al caballo de la demandada le fuese cortada por terceros la cuerda de amarre a la estaca clavada en la finca. Por cuanto, el animal, al ser dejado sin vigilancia, en una finca que no se acreditó estuviese toda ella cercada (el testigo Sr. Leoncio , por aquél entonces párroco de San Andrés de César, que cedió el uso de la misma, manifestó tener espacios abiertos), podía llegar a escapar del recinto por alcanzar a soltarse él solo o por manipulación de terceros. Y, al encontrarse la finca próxima a la carretera, con el peligro de irrumpir en dicha vía pública. Cuál así ocurrió. No pudiendo sostenerse que dicho riesgo fuese imprevisible para una persona medianamente diligente. Lo que hace de imposible apreciación una situación de fuerza mayor.
Asimismo queda claro la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, que requiere un carácter tanto exclusivo como excluyente de otra, en un supuesto de irrupción de un animal (caballo) en una carretera, destinada a la circulación de vehículos de motor, por la que venía la actora conduciendo su automóvil.
Tampoco cabe apreciar la existencia de un supuesto de concurrencia de culpas. Por cuanto, no ha quedado acreditado que la actora sobrepasase ningún límite de velocidad. Y el hecho de que reconociese conducir con luces de corto alcance o de cruce yendo a una velocidad de 80 Km/hora no es relevante a los efectos de desencadenamiento del accidente o del alcance de sus consecuencias lesivas. Al advertirse como única causa eficiente de la producción del siniestro y su resultado la irrupción súbita del animal (caballo) en la calzada, cuál se recoge en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Al no tratarse de un caso de un obstáculo quieto existente en la vía, sino de la irrupción de improviso y rápida de un animal (caballo) en la calzada al paso del turismo, con lo que el impacto se hubiese producido igual llevando la actora luces de más largo alcance.
Ello en cuenta, procede la desestimación de la impugnación de la resolución apelada formulada por la demandada.
QUINTO.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la actora, procede dar distinta respuesta a las pretensiones sobre las partidas indemnizatorias inatendidas en la instancia.
Por lo que se refiere al importe reclamado por los daños, en el vehículo, a saber, 4465,13 euros (resultado de la diferencia entre el coste presupuestado para su reparación, del orden de 6765,13 euros, y la cantidad percibida por la demandante de su propia compañía aseguradora con la que tenía concertado un seguros de daños propios, del orden de 2300 euros) se estima procedente su acogimiento con la matización que se hará. Por cuanto, no se ha acreditado debidamente que dicha reparación hubiese resultado antieconómica. Al no justificarse en condiciones el valor venal y de mercado del automóvil. Del que únicamente el testigo representante legal de la empresa 'Dimonorte', que suscribió el presupuesto de reparación, vino a situar su valor razonable entre 3000-4000 euros. A lo que hay que añadir el criterio de los tribunales en estos casos de determinar la indemnización aplicando un premío de afección (de incluso hasta el 50%) sobre dicho valor. Lo que nos sitúa en una cifra próxima a la del coste de reparación. Y sobre la base de los principios indemnizatorios de la 'restitutio integrum' y 'reparatio in natura'. De modo que, siendo realmente 2370 euros la cantidad percibida por la demandante de su aseguradora (folio 72 de los autos), procede establecer en 4395,13 euros la suma indemnizatoria por tal concepto.
Por lo que se refiere al capítulo de gastos reclamados, procede únicamente acoger los referidos a la silla del bebé, por importe razonable de 260 euros, según presupuesto obrante al folio 68 de los autos. Al venir a acreditarse tanto su porte en el vehículo accidentado como su deterioro, a la vista de las fotografías obrantes entre los folios 83 y 92 de los autos. No así los gastos de taxi ni los médico-sanitarios, por falta de la debida justificación documental.
En cuanto a los daños de tipo corporal, por lo que hace al período de incapacidad temporal, procede el acogimiento del recurso.
Teniendo en cuenta que la fecha de sanidad de la actora la Juzgadora de instancia la sitúa el 23/10/2013, conforme no a un informe médico sino del fisioterapeuta Sr. Luis Pablo , que simplemente le da de alta de las sesiones de rehabilitación. Y dada la existencia de un parte de la inspección médica INSS, firmado por la inspectora médico Sra. Victoria , que determina el alta laboral por el accidente de litis en fecha 4/2/2014.
Y en razón a que, según el Baremo de la LRCSCVM, se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Siendo la actividad laboral la ocupación más habitual de una persona.
Por lo demás, con posterioridad al alta laboral, en parte médico de fecha 14/5/2014 emitido por el Dr.
Daniel , se indica haber acudido la demandante como paciente a su consulta refiriendo haber sufrido un accidente en junio de 2013 y manifestando cuadro de dolor cervical, dolor en hombro y escápula derecha, así como que la evolución de la paciente no ha sido favorable por lo que continúa con tratamiento conservador mediante Aines y relajantes.
En consecuencia, debe contabilizarse un período de incapacidad temporal de 226 días impeditivos.
En cambio, no ha lugar a la apreciación de las secuelas de periartritis en el hombro derecho con tendinitis y rotura parcial de supraespinoso e impigment subacromial, al no constar debidamente acreditado su derivación del accidente de litis. Por cuanto, frente al criterio favorable acerca de su origen traumático por parte del facultativo Sr. Daniel , se encuentra la opinión de la Dra. Paula de considerar las secuelas del hombro como consecuencia de un proceso degenerativo, por haberse detectado a la paciente en la RM que le fue practicada un acromion tipo III de Biglianí (morfología de gancho), de carácter congénito, que condiciona una disminución del espacio subacromial, determinante de que el tendón se degenere por roce y pueda llegar a romperse.
Así las cosas, se cuantifica la procedente indemnización del modo siguiente: + Por 226 días de incapacidad temporal, de carácter impeditivo ----------- 226 x 58,41 euros/día = 13200,66 + Por secuelas valoradas en dos puntos ------------- 2 x 774,65 euros = 1549,30 Valor punto + Por incremento del 10% por factor de corrección por perjuicios económicos ----------------------- = 1475,00 + Por daños vehículo -------------------------- = 4395,13 + Por daños silla bebé ------------------------ = 260,00 ------------------------------- TOTAL = 20880,09 euros Con estimación parcial del recurso de apelación.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia , no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por la demandada doña Noelia , se imponen a dicha recurrente las costas procesales derivadas de su interposición ( arts. 398-1 y 2 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Crescencia , se desestima la impugnación de la resolución apelada formulada por la demandada doña Noelia , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 20880,09 euros la cantidad indemnizatoria a cuyo abono a la actora se condena a la demandada, manteniendo en los demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia , no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de su interposición; mientras que, al ser desestimada la impugnación de la resolución apelada formulada por doña Noelia , se imponen a dicha recurrente las costas procesales derivadas de su interposición.
Hágase devolución a la actora recurrente doña Crescencia del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
