Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 331/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100520
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9027
Núm. Roj: SAP B 9027/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120108003083
Recurso de apelación 331/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 32/2010
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pablo
Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda
Abogado/a: Manuel Roig Almirall
Parte recurrida: Begoña , Juan Luis
Procurador/a: JENNIFER GARCIA MATEO, Mª TERESA MANSILLA ROBERT
Abogado/a: ANDREU PUJOL CAMPS, Gustavo Cirac Benedí
SENTENCIA Nº 515/2018
Barcelona, 21 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 331/17 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 18 de enero de 2017 en el procedimiento nº 32/10 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Don Luis Pablo y apelado Dña. Begoña
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, estimando como estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MANSILLA ROBERT en nombre y representación de Dª Begoña contra D. Luis Pablo debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora en la cantidad de 14.710,47 € (CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS) y a los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de esta resolución y, en caso de impago, desde este momento, se condenará al demandado a un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello con expresa condena en costas para el demandado.
Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis de cualquier tipo de responsabilidad civil derivada de este procedimiento, y condeno al demandante a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Begoña formuló demanda contra el desconocido propietario de la fnca sita en la CALLE000 , número NUM000 de la Urbanización ' DIRECCION000 ' de Canyelles (Barcelona), que después concretó en la persona de Don Luis Pablo , en reclamación de la cantidad de 14.710,47 euros, como indemnización por los daños sufridos como consecuencia de unas lluvias, debido a las deficiencias de acondicionamiento de la finca del demandado.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria del inmueble situado en la CALLE001 , nº NUM001 de la DIRECCION000 ', y el demandado lo era del inmueble de la CALLE000 , nº NUM000 de la misma urbanización. El siniestro se originó el día 7 de agosto de 2007. A raíz de unas lluvias, las aguas se introdujeron en la finca del demandado a causa del mal estado de la fachada y los muretes perimetrales de cerramiento de la CALLE000 , y debido a las deficiencias de la finca para recoger y canalizar el agua de lluvia acumulada, la parcela del demandado no pudo absorber la totalidad del agua provocando avenida de agua y barro hacia su parcela, originado desperfectos por importe de 14.710,47 euros, según el dictamen pericial que aportó.
Don Luis Pablo compareció y solicitó la intervención provocada de Don Juan Luis , lo que fue denegado en Auto de 9 de mayo de 2011 y después contestó la demanda.
Opuso el demandado en su contestación la excepción de falta de legitimación pasiva, por ser el propietario y poseedor de la finca Don Juan Luis , en virtud de un contrato privado de compraventa que suscribieron y no se pudo elevar a escritura pública; y, en su caso, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la misma razón.
Alegó, además, el demandado, en síntesis, la falta de requisitos necesarios para estimar la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , por no haber realizado en la finca obra de clase alguna que pudiera alterar el curso de las aguas, no ser el deterioro de los bordillos responsabilidad suya, ni ser las fincas colindantes ni tener ningún límite común, amén de que su finca es la única que no está edificada. En definitiva, la actora vendría obligada a soportar las aguas pluviales que vienen de los predios superiores, en virtud de la llamada 'servidumbre natural de aguas'. Anunció, además, la aportación de un dictamen pericial.
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario y estimó totalmente la demanda.. Razonó que sólo el demandado había incumplido la obligación exigible conforme al art. 588 CC , y había reconocido su responsabilidad por dejación de sus funciones al no haber tomado ninguna medida de precaución para evitar los perjuicios causados como consecuencia de las precipitaciones en días de fuertes lluvias y estimó totalmente la demanda.
Contra dicha sentencia se alzó el demandado, reiterando la procedencia de las dos excepciones procesales que opuso y alegando la indebida aplicación del art. 588 CC , así como la falta de prueba de los hechos alegados en la demanda porque no habría quedado probado que los daños sufridos por la actora fuesen motivados por la parcela de la CALLE000 , nº NUM000 , ni tampoco su cuantía.
La actora se opuso al recurso.
La sección 17 de esta Audiencia Provincial conoció del anterior recurso de apelación y dictó sentencia en la que con estimación del referido recurso, acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y declaró la nulidad de actuaciones dándose a la actora la oportunidad de constituir correctamente la relación procesal.
Dirigida la demanda frente a Don Juan Luis , éste contestó a la demanda, oponiéndose a la misma.
Alegó este demandado en su contestación su falta de legitimación pasiva al no ser propietario de la finca origen de autos por haber quedado rescindido el contrato de compraventa suscrito con el otro demandado, y no haberse pagado el precio, ni entregada la posesión de la finca. En consecuencia, ninguna responsabilidad tendría con arreglo al art. 1902 CC , al no haber causado daño alguno en la finca de la actora.
Celebrado el juicio y practicadas las pruebas, el Juzgado ha dictado nueva sentencia en la que desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario opuestas por el codemandado, Sr. Luis Pablo , porque, según concluye, el Sr. Juan Luis no es el propietario de la finca, ni tiene nada que ver con la producción de los daños. Razona, en síntesis, que sólo el demandado, Sr. Luis Pablo , como propietario de la parcela de la CALLE000 , nº NUM000 , ha incumplido la obligación exigible conforme al art. 588 CC , fue el único que no hizo las obras en su predio que exige el art. 558 del CC y ha reconocido su responsabilidad por dejación de sus funciones al no haber tomado ninguna medida de precaución para evitar los perjuicios causados como consecuencia de las precipitaciones en días de fuertes lluvias y estima totalmente la demanda frente a Don Luis Pablo y la desestima frente a Don Juan Luis .
Contra dicha sentencia se alza el demandado, Don Luis Pablo alegando, en síntesis, la indebida aplicación del art. 588 CC y la no aplicación del art. 546.9.1 del Código Civil de Cataluña , que sería el procedente; falta de acreditación de los hechos expuestos en la demanda porque no habría quedado probado que los daños sufridos por la actora fuesen motivados por la parcela de la CALLE000 , nº NUM000 , ni tampoco su cuantía; y, en conclusión, no concurrencia de los requisitos necesarios para estimar la existencia de responsabilidad contractual.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Acción ejercitada. Legislación aplicable .
La acción que ejercita la demandante es la de responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC , que exige la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente frente a quien se exige dicha responsabilidad, amén de la existencia del daño y la relación de causalidad entre dicha acción y u omisión y el daño sufrido.
En el presente litigio, tal como ha pasado a la alzada, la cuestión principal sobre la que gira el debate es si el demandado efectivamente venía obligado a realizar alguna actuación en su finca en relación a las aguas pluviales y si fue el incumplimiento de esa obligación lo que dio lugar a que se produjeran los daños en la finca de la actora.
Así lo entiende la sentencia de primera instancia, que funda la estimación de la demanda en el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que le impondrían los arts. 588 y. 558 CC , con cita también del art. 557 del mismo cuerpo legal .
En primer lugar debe aclararse que ninguno de los anteriores preceptos resultaría de aplicación, porque se refieren a las servidumbres en materia de aguas y de desagüe de edificios, y en materia de servidumbres existe derecho propio en Cataluña, que en la actualidad está contenido en el Libro V del Código Civil de Cataluña, por lo que no resulta de aplicación el Código Civil estatal.
Sentado lo anterior, veremos cuál ha sido el origen de los daños sufridos en la finca de la actora y si los mismos pueden imputarse al demandado por no haber llevado a cabo en su finca las obras de acondicionamiento necesarias para canalizar las aguas de lluvia, que es, en definitiva, de donde hace derivar la parte actora su responsabilidad.
TERCERO. Origen fáctico de los daños. Situación de las fincas de los litigantes.
Las parcelas de actora y demandado dan frente a calles diferentes. La parcela de la actora, de la CALLE001 , nº NUM001 , está situada en un plano inferior a la del actor, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , pero no tienen ningún linde común, sólo dos esquinas cercanas, de modo que el agua de la parcela de CALLE000 nº NUM000 no puede verter directamente a la parcela de CALLE001 nº NUM001 , según es de ver en los planos y las fotografías incorporadas al dictamen pericial del demandado y ha reconocido también el perito de la actora, Don David . Este último declaró que el agua pasaba de CALLE000 nº NUM000 a CALLE000 nº NUM002 , y de ésta entraba a CALLE001 NUM001 , que es la de la actora.
Puede entenderse probado que siquiera sea parte de las aguas, que arrastraron barro, y causaron los desperfectos en la parcela de la actora, procedían de la parcela del demandado, que es la única que está sin edificar, si bien antes de entrar en CALLE001 nº NUM001 debieron atravesar las parcelas colindantes ( CALLE000 nº NUM002 y CALLE001 nº NUM003 ).
En el dictamen pericial de la actora se hace referencia también a daños en el interior de la vivienda por filtraciones, pero en cuanto al origen de éstas el perito del demandado, Sr. Primitivo , señaló que eran de capilaridad, no de escorrentía, debido a un defecto de construcción.
La cuestión se centraría pues en la procedencia de las aguas de escorrentía.
El perito de la actora, Don David , que visitó el lugar 7 meses después de producidos los daños, manifestó en el acto del juicio que el agua procedía de CALLE000 nº NUM000 según las marcas que quedaban, y que el agua entraba desde la calle, porque se veían las escorrentías. En su propio dictamen señaló que si el agua de la CALLE000 no hubiese entrado a la finca del nº NUM000 (del demandado), el agua de esta finca, caída en ocasiones excepcionales, hubiera bajado de forma más moderada sin producir los daños, e incluso podría decir que se habría evitado la entrada de agua por filtración.
En definitiva, los daños se produjeron como consecuencia de la entrada masiva de agua de lluvia en la parcela de la actora procedente de la parcela de CALLE000 nº NUM002 o CALLE001 nº NUM003 , que eran las colindantes, y que en su mayor parte procedía de la parcela del demandado, CALLE000 , nº NUM000 . Pero, a su vez, la mayor parte de esa lluvia había entrado en la parcela del demandado desde la CALLE000 , que está sin pavimentar y presenta un deplorable estado de conservación y mantenimiento, con presencia de vegetación incontrolada, debido al mal estado de los bordillos y aceras, según reconoció también el perito de la actora, y como consecuencia de la inexistencia de colectores públicos de recogida de aguas pluviales.
Atendido el origen de los daños sufridos en la finca de la actora, la siguiente cuestión que debe resolverse es si los mismos pueden ser imputados a culpa o negligencia del demandado, y en el análisis de la misma debemos partir de la regulación existente en el derecho catalán sobre las relaciones de vecindad, y dentro de éstas lo que el CCCat denomina 'relaciones de contigüidad', aunque las fincas no tienen que ser necesariamente contiguas, por lo menos en el caso de la vertiente natural de aguas del art. 546-9 , -que es el caso de autos-, bastando con que estén en relación de vecindad aunque no sean contiguas.
El art. Artículo 546-9 CCCat , relativo al 'Paso del agua', establece lo siguiente: ' 1. Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior. Los propietarios de esta no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso.
2. Los propietarios de la finca inferior, si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios.
3. Los propietarios de la finca superior, si en la finca inferior existen obras de defensa contra el agua, deben permitir el acceso a los propietarios de la inferior para que puedan hacer las obras de conservación necesarias.
4. El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina.' En el caso enjuiciado estamos ante unas aguas que procedían de la finca del demandado, de forma natural, ya que el demandado no ha realizado alteración alguna en su terreno. Es decir, ante el supuesto contemplado en el apartado 1, que tiene su precedente inmediato en el art. 37.1 de la Ley 13/1990 , inspirado en el art. 552 CC . Este apartado junto con el 2, coinciden con la redacción dada por el art. 47 del RD-Leg 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Agua así como la del art. 16 del RD 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.
La referencia a las aguas que naturalmente provienen de la finca situada en un plano superior excluye el deber de tolerar las aguas que lo hacen artificialmente, esto es, con origen en la actividad humana, ya sea porque impiden o porque modifiquen el curso natural ( SAP Lleida de 20 de diciembre de 2000 , SSAP Tarragona de 14 de abril de 2005 y 29 de junio de 2009 ), como se encarga de puntualizar el párrafo segundo, que además recuerda la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados en tal eventualidad.
Sin embargo en el caso de autos ni las aguas procedentes de la parcela del demandado tuvieron su origen en la actividad humana, ni se había impedido o modificado su curso natural, por lo que ninguna obligación tiene aquél de indemnizar los daños que produjeron. Tampoco nos encontramos ante el supuesto del apartado 4, que se refiere al agua procedente de las cubiertas de los edificios, lo que no es el caso.
No existe relación de causalidad jurídica, entre la actuación, o mejor dicho no actuación, del demandado, y la producción de los daños, porque no se le podía exigir que adoptase ninguna medida para evitar los daños que se produjeron.
Téngase presente además que, en última instancia, la entrada masiva de agua se produjo como consecuencia de la inexistencia de colectores públicos de recogida de aguas pluviales y el deficiente estado de las obras de urbanización de la calle, que en ningún caso son responsabilidad del demandado.
El propio perito de la actora propuso como medidas a adoptar, que hubieran evitado los daños, la reparación de la fachada de la CALLE000 , lo que implicaba reponer bordillos y vallas, y la impermeabilización de las juntas entre fincas.
Pues bien, las vallas no son elementos de contención de aguas. En cuanto a los bordillos, el propio perito reconoció en el acto del juicio que suponía que los debería reparar el Ayuntamiento, y por lo que se refiere a la impermeabilizarlas de las juntas entre fincas, consideró en el informe que debería llevarla a cabo la propia actora.
En definitiva, no se advierte que los daños sufridos en la finca de la actora puedan ser atribuidos a la falta de adopción por parte del demandado de alguna medida que pudiera serle exigible.
Procede por todo lo anterior, la estimación del recurso interpuesto y con ello, la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda condenar al pago de las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de que este rollo dimana, la cuan revocamos y desestimamos la demanda formulada por Doña Begoña , a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
