Sentencia CIVIL Nº 515/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 159/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100465

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11629

Núm. Roj: SAP B 11629/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148270769
Recurso de apelación 159/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1255/2014
Parte recurrente/Solicitante: MONTEFIBRE HISPANIA, SA
Procurador/a: Araceli Garcia Gomez
Abogado/a: Manel Rodríguez Rodríguez
Parte recurrida: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION,
S.A.U.
Procurador/a: Miquel Puig Serra Santacana
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 515/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 26 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1255/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Araceli Garcia Gomez, en nombre y representación de MONTEFIBRE HISPANIA, SA contra Sentencia de fecha 26 de octubre de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Miquel Puig Serra Santacana, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.U.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimando en su integridad la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Araceli García Goméz, en nombre y representación de 'Montefibre Hispania, S.A.', contra 'Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.', debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a 'Montefibre Hispania, S.A.' las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de MONTEFIBRE HISPANIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en juicio ordinario 1255/2014.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. en reclamación de 54.170,49 euros que le son debidos en concepto de excedentes de créditos de la póliza suscrita en el año 2012. La resolución recurrida, aún afirmando que la anterior cantidad es debida, asumió la compensación alegada por la demandada, que señaló que la actora le debía 58.281,51 euros correspondientes a la prima del contrato de seguro correspondiente al último trimestre de 2013. Entiende la resolución recurrida que, aún estando la actora declara en concurso de acreedores, la demandada puede oponer la señalada compensación porque su crédito contra la actora debe considerarse un crédito contra la masa.

Alega la apelante que no procede tal compensación por cuanto la clasificación del crédito de la demandada ha sido como crédito ordinario y no contra la masa, además de por no ser en el momento de declaración de concurso exigible el crédito que se pretende compensar.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución recurrida, que se basa en caso similar resuelto por la SAP de La Rioja, Civil sección 1 del 24 de enero de 2014 ROJ: SAP LO 3/2014 - ECLI:ES:APLO:2014:3, entiende que el crédito que ostenta la demandada frente a la actora es un crédito contra la masa y que, por tanto, está excluido de la limitación general de compensación de créditos que hace el art. 58 de la LC.

El problema está en que aunque la clasificación o calificación correcta jurídicamente del crédito sea la que se dice, el crédito ha sido clasificado en el concurso de la actora como ordinario (así se sigue de la propia documentación de la demanda y en especial del documento nº 8 de la misma obrante al folio 53).

Siendo lo anterior así, sólo dentro del concurso puede discutirse la clasificación del crédito mediante los expedientes procesales que la LC establece al efecto. En ningún caso el juez de primera instancia puede cambiar dicha calificación. Así lo señala, como bien cita la recurrente, la STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2016 ROJ: STS 3630/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3630 al referir que: ' Máxime si tenemos en cuenta que un tribunal distinto del que tramita el concurso carece de competencia para calificar un crédito como concursal o contra la masa. Respecto de los créditos concursales, esta función corresponde al juez del concurso mediante la aprobación de los textos definitivos de la lista de acreedores; y respecto de los créditos contra la masa mediante el preceptivo incidente concursal ( art. 84.4 LC )'.

Así pues, es imposible que el crédito ordinario, que no contra la masa, pueda ser opuesto en compensación. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 46/2013, de 18 de febrero: '... en principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación...' .

En el mismos sentido el AAP, Civil sección 28 del 22 de junio de 2018 (ROJ: AAP M 3355/2018 - ECLI:ES:APM:2018:3355A): ' Debemos recordar lo que afirmamos en la sentencia 428/2014, de 24 julio , con cita de la 46/2013, de 18 de febrero . En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva ( art.

49 de la Ley Concursal ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impiden, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Esa es la razón por la que el art. 58 de la Ley Concursal prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.

Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación' .

Por tanto, y en principio, tiene que decaer el razonamiento de la resolución de primera instancia porque el crédito que se alega como compensable no es un crédito contra la masa sino un crédito ordinario y, por tanto, excluido en principio de la posibilidad de compensación por mor de lo dispuesto en el art. 58 de la LC.



TERCERO.- En cualquier caso, la posibilidad de compensación es discutible. Lo que se pretende compensar es la prima anual fraccionada de un contrato de seguro. El contrato de seguro se suscribió antes de la declaración de concurso, pero el pago de la prima anual se fraccionó trimestralmente, de forma que para el momento en que se tendría que haber abonado la prima fraccionada correspondiente al último trimestre del año 2013 la sociedad actora ya estaba declara en concurso de acreedores.

Pues bien, para que procede la compensación, conforme dispone el art. 58 de la LC, es necesario que la deuda fuera compensable antes de la declaración de concurso; es decir, que antes de la declaración se cumplieran todos los requisitos que al efecto establece el art. 1196 del Cc. Desde luego, y al haberse fraccionado el pago de la prima anual, la correspondiente al cuatro trimestre de 2013 no era exigible ya que la declaración de concurso fue anterior a dicha fecha. Téngase en cuenta que conforme a lo dispuesto por el art. 1125 del Cc. las obligaciones a plazo sólo son exigibles cuando el día llegue, y aquí no había llegado antes de la declaración de concurso.



CUARTO.- Las dos razones antedichas hacen que deba estimarse la demanda, pues es firme la resolución de primera instancia en cuanto reconoce la existencia de la obligación por parte de la demandada ya que dicha decisión no ha sido ni recurrida ni impugnada. Pero debe estimarse el recurso en cuanto a la imposibilidad de la compensación de la deuda que dice ostentar la demandada frente a la actora.

Lo anterior implica que al estimarse el recurso de apelación, deberá estimarse íntegramente la demanda.



QUINTO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán las costas de primera instancia a la demandada y no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de MONTEFIBRE HISPANIA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en juicio ordinario 1255/2014, y con revocación de la misma estimar la demanda presentada por MONTEFIBRE HISPANIA, S.A. contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y condenar a la demandada a abonar a la actora 54.170,49 euros más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados
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